CSJ - STC3971-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3971-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3971-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-000262-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Diana Carolina Ramírez Cortés contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 202000349-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio y en calidad de agente
oficioso de Milda Serna García, Stefania Paz Velásquez, Katherine Viviana Santacruz Montilla, Carolina Bustos Casilima, Leidy Yisel Caldon Quira y Leidy Johana Restrepo Ríos, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 2 presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. A finales del año 2020, Amcoin S.A.S. promovió
presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. A finales del año 2020, Amcoin S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. y Alán Albeiro González Varela, empresa donde labora la gestora del amparo. 2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó medidas cautelares. Entre ellas, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de los ejecutados, bienes inmuebles, así como también de los muebles y enseres, que se encuentran
ubicados en la calle 100 n° 5 – 169 Oficinas 405C-D, de la ciudad de Cali. 2.2. La promotora, por vía de tutela, se duele, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues aduce que en calidad de empleada de la sociedad ejecutada, dichas cautelas quebrantan sus prerrogativas fundamentales y las de sus agenciadas, habida cuenta que son madres cabeza de familia y, «al margen de lo que pase, pues debe[n] buscar recursos para subsistir», por lo que al practicarse las mismas, quedarían sin empleo. Anotó que persiste la zozobra y el miedo sobre los bienes
y, «al margen de lo que pase, pues debe[n] buscar recursos para subsistir», por lo que al practicarse las mismas, quedarían sin empleo. Anotó que persiste la zozobra y el miedo sobre los bienes objeto del embargo. Destacando, por demás, que no comprende cómo con la medida decretada por el Despacho accionado se pague la deuda de doce mil millones de pesos.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 3 En ese sentido, sostuvo que las medidas cautelares acarrean dejarla sin trabajo, sumado al hecho que «la situación actual no da para […] cons[eguir] trabajo inmediato».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar al estrado enjuiciado «levantar la medida de embargo y secuestro de bienes de propiedad de AG INSTITUTE I.P.S. S.A.S. y/o ALAN A. GONZÁLEZ
VARELA en el consultorio de Cali, ubicado en la Calle 100 No. 5-169 Oficinas 405C-D, así como levantar la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros DAVIVIENDA Nro. 108900033326 cuyo titular es AG INSTITUTE I.P.S. S.A.S. que es una cuenta de nómina por la que nos pagan los salarios mensuales».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. manifestó que las medidas decretadas son desproporcionadas y excesivas, lo que ha
1. AG Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética IPS S.A.S. manifestó que las medidas decretadas son desproporcionadas y excesivas, lo que ha significado que la sociedad esté a punto de quiebre. Asimismo, que «con el secuestro de bienes muebles y enseres ubicados en los consultorios de Bogotá, Cali y Cartagena, el Juez Veintinueve (29º) Civil
Circuito de Bogotá D.C., está violando el derecho al trabajo de los cuarenta y cuatro (44) empleados vinculados a la sociedad». Añadió que todo lo acá relatado, lo alegó a través de recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el proveído censurado.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio mentado.
Posteriormente, instó la improcedencia del resguardo por falta de legitimación, pues, atendiendo los precedentes constitucionales sobre la materia, la gestora no ostentaRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 4 calidad de parte en el proceso, ni representa a la sociedad demandada. Tampoco, acreditó la calidad de agente oficiosa. Finalmente, puntualizó que, cualquier discusión referente a las medidas cautelares debe darla la ejecutada al interior del proceso. Por tanto, afirmó no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental de la accionante, ni de sus representadas. Razón por la cual, solicitó se deniegue el
referente a las medidas cautelares debe darla la ejecutada al interior del proceso. Por tanto, afirmó no haber vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental de la accionante, ni de sus representadas. Razón por la cual, solicitó se deniegue el amparo por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, al considerar que «resulta improcedente por falta de legitimación, en tanto que aquellas no son parte ni terceros reconocidos dentro del citado proceso ejecutivo, y en esa senda, no cuentan con un legítimo interés jurídico respecto de las decisiones allí emitidas, específicamente en lo que atañe al auto de 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se decretaron varias medidas cautelares».
Del mismo modo, sostuvo que «las razones expuestas en la demanda no las legitiman para cuestionar aspectos de la relación debatida en el proceso ejecutivo, ni discutir la procedencia de las cautelas decretadas sobre los citados bienes o la eficacia de las mismas para obtener el pago y cobro del monto allí perseguido. Y la hipótesis según la cual en el acto de la diligencia podría resultar afectados bienes propios y de terceros, es una eventualidad que tendría solución in situ, en el marco del mismo proceso, circunstancia que por subsidiariedad elimina la procedencia de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien indicó que «la figura de la
en el marco del mismo proceso, circunstancia que por subsidiariedad elimina la procedencia de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien indicó que «la figura de la Legitimación en la causa, esta es definida como esa calidad subjetivaRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 5 reconocida a un tercero en relación con el interés que se discute en el proceso y que le otorga una especie de titularidad de los derechos de acción y de amparo constitucional cuando con las resueltas del proceso o con el mismo proceso en sí, se vean amenazados y vulnerados derechos fundamentales».
Agregó que, «a pesar de que no soy parte del proceso ejecutivo, si tengo interés legítimo, ya que mis derechos y los de mis compañeras se ven amenazados por las ordenes del juez 29 civil circuito de Bogotá, además que, el Tribunal pasa por alto que los bienes muebles y enseres sobre los que se ordenó embargo y secuestro tienen la calidad de INEMBARGABLES, trasgrediendo una vez más las normas establecidas por los legisladores». Por tanto, solicitó «REVOCAR la decisión que fue notificada a su correo electrónico el 25 de febrero de 2021, dictado dentro de la acción de tutela número. 11001220300020210026200».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, y analizados los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, como quiera que Diana Carolina Ramírez Cortés carece de legitimación para
de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, como quiera que Diana Carolina Ramírez Cortés carece de legitimación para cuestionar y pretender la revocatoria por esta vía constitucional de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que critica, por no ser parte en dicha contienda. Tampoco ostentan condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, las señoras Milda Serna García, Stefania Paz Velásquez, Katherine Viviana Santacruz Montilla, Carolina Bustos Casilima, Leidy Yisel Caldon Quira y Leidy Johana Restrepo Ríos, por quienes actúa la accionante en calidad de agente oficioso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 6
2. Al respecto, en un caso con idéntica situación fáctica, en el que la peticionaria, en calidad de trabajadora de la allí convocada, se dolía de las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo, la Sala precisó que: «[…] la accionante no está facultada para interponer la presente solicitud de amparo constitucional, tal como lo advirtió el Tribunal a quo en el fallo que se revisa, pues la actuación desplegada en la contienda civil sólo le compete a las partes allí involucradas, es decir a las sociedades demandante y demandada.
Se advierte que aún en el evento que la decisión que se adopte en la ejecución pueda afectarla, lo cierto es que dicha situación se deriva de la actuación judicial en comento, que adelanta FGM
decir a las sociedades demandante y demandada. Se advierte que aún en el evento que la decisión que se adopte en la ejecución pueda afectarla, lo cierto es que dicha situación se deriva de la actuación judicial en comento, que adelanta FGM Esterilizar S.A.S contra la Clínica Martha S.A., lo que impide analizar el fondo del asunto, dado que, como ha dicho esta Corporación: […] en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 de agosto de 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739) (CSJ, STC6752-2018, 24 may., rad. 2018-00085). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por esta excepcional senda, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. En efecto, «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes
Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. En efecto, «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto,Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 7 puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional» De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso, y por lo tanto, no puede el Juez de tutela estudiar los presuntos defectos que alega la accionante, toda vez que, no demostró cómo pueden verse afectadas sus garantías con la actuación rebatida, pues como se dijo, no es parte dentro del proceso cuestionado.
3. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que la quejosa actuó en calidad de agente oficioso de sus compañeras de trabajo. Sin embargo, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta causa, pues no se determinó una circunstancia real de la cual se pueda inferir
compañeras de trabajo. Sin embargo, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta causa, pues no se determinó una circunstancia real de la cual se pueda inferir razonablemente que las titulares de los derechos fundamentales reclamados están limitadas física o mentalmente para propender por sus propias prerrogativas. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado como requisitos normativos de su procedencia, los siguientes: «3.5. (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma […]» (CC T-406/17; reiterado en CSJ STC 2426-2011, 11 mar. 2021, rad.: 2021-00039-01)Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 8 En ese orden, al no enunciar los motivos por los cuales sus agenciadas se hallaban en determinadas circunstancias que las inhabilitaban para invocar a nombre propio la
8 En ese orden, al no enunciar los motivos por los cuales sus agenciadas se hallaban en determinadas circunstancias que las inhabilitaban para invocar a nombre propio la demanda, la Sala insiste en la improcedencia del amparo incoado, debido a que no se advierte el cumplimiento del requisito general de procedencia de las acciones de tutela como lo es la «legitimación en la causa por activa».
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00262-01 9