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CSJ - STC3972-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3972-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3972-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2020, que negó el amparo promovido por Recibanc S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2017-0087301.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida causa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La aquí accionante presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Transportes Premier S.A.S., Electro Hidráulica S.A. y Fabio Enrique Fonseca Pacheco para que se dictará mandamiento de pago «por las obligaciones dinerarias representada en título valor factura de venta

S.A.S., Electro Hidráulica S.A. y Fabio Enrique Fonseca Pacheco para que se dictará mandamiento de pago «por las obligaciones dinerarias representada en título valor factura de venta No 23093 por valor de $46.777.844 como saldo insoluto con fecha 24 de agosto de 2016»1. 2.2. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual, e l 11 de diciembre de 2017, resolvió «LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO» por la suma pretendida2. 2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el 2 de marzo de 2020, el Despacho citado resolvió, entre otras: …SÉPTIMO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de ELECTRO HIDRÁULICA SA y FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO, por la suma de […] $36.707.844 más los intereses moratorios liquidados en la forma que se ordenó en el mandamiento de pago ejecutivo.

OCTAVO: DECRETAR el remate y previo avalúo de los bienes embargados y de lo que posteriormente se llegaren a embargar, propiedad de ELECTRO HIDRÁULICA y FABIO ENRIQUE

FONSECA PACHECO.

NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ELECTRO HIDRÁULICA S.A. y FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO, y a favor de la parte demandante se ordena incluir como agencias en derecho la suma de […] $4.000.000 […].

ELECTRO HIDRÁULICA S.A. y FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO, y a favor de la parte demandante se ordena incluir como agencias en derecho la suma de […] $4.000.000 […]. Inconforme con esa determinación, la empresa Electro Hidráulica S.A. presentó recurso de apelación3. 1 Folios 2-5 del PDF «2017-873». 2 Folios 37-38 Ibídem. 3 Folios 202-203 Ibídem. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 2.4. El Juzgado querellado, al resolver la alzada, en fallo del 9 de noviembre de 2020, dispuso «REVOCAR los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia [antes referenciada]…». Asimismo, declaró «PROBADA la excepción de mérito “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la parte demandada […]» 4 con fundamento en el artículo 1635 del C.C. 2.5. El promotor, por vía de tutela, se duele de que la autoridad accionada interpretó «erradamente las pruebas, no verificó que el acreedor o tenedor legítimo hubiera autorizado a ELECTRO HIDRAULICA para pagar otra obligación diferente a la factura 23093 a la cual venía haciéndole los abonos, bajo la ingenua argumentación que lo habían facultado para pagar a un tercero, cuando dicho mandato no existe, nadie se lo dio, pero el señor juez accionado, de manera subjetiva entendió que así fue y sin fundamento jurídico fáctico declaró una excepción de pago inexistente […]».

mandato no existe, nadie se lo dio, pero el señor juez accionado, de manera subjetiva entendió que así fue y sin fundamento jurídico fáctico declaró una excepción de pago inexistente […]». De igual forma, resaltó que el «accionado desconoció el prudente análisis crítico que debió ejercer sobre el acervo probatorio existente en el proceso, se apartó de claros precedentes jurídicos y fácticos del proceso ejecutivo e impuso una hermenéutica al margen de la razonabilidad a que están sometidos los jueces de la república en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el momento de aplicar la ley en el asunto a tratar».

3. Instó, conforme a lo relatado, se declare «que la decisión tomada por parte del JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, […] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al decretar la terminación del proceso respecto de ELECTRO HIDRAULICA, por pago total de la obligación».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 4 Folios 206-213 Ibídem.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01

1. El Juzgado querellado señaló que el 9 de noviembre de 2020, se profirió la determinación censurada que revocó la de primer grado, por tanto, se «at[iene] en un todo a lo allí decidido».

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá indicó que «dado que el despacho no ha desplegado procedimientos arbitrarios

la de primer grado, por tanto, se «at[iene] en un todo a lo allí decidido».

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá indicó que «dado que el despacho no ha desplegado procedimientos arbitrarios que pudieren vulnerar los derechos que el accionante estima conculcados, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se atendieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia del amparo, pues la actuación cuestionada data del 20 de noviembre de 2017, [solicitó] al Juez de Tutela denegar por improcedente el trámite de la acción de la referencia, pues como se dijo, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad Recibanc S.A.S».

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa capital anotó que «le asiste razón al solicitante del amparo, en tanto existen palmarios defectos fácticos y sustantivos en la decisión de segunda instancia […]» dentro del juicio sub judice.

4. La empresa Electrohidráulica S.A. manifestó que «debe negarse el amparo aquí solicitado, por carencia de los requisitos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia exigen al respecto».

5. La entidad Factoring Servimos S.A.S. refirió que lo decidido por el «Juez de conocimiento está ajustado a derecho, en el sentido de quien paga mal, paga dos veces, como fue el actuar errado de Electrohidráulica, al acatar lo solicitado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, quien no tuvo la entereza de manifestarle al

Electrohidráulica, al acatar lo solicitado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, quien no tuvo la entereza de manifestarle al mencionado despacho judicial que ya no tenía acreencias pendientes con Transportes Premier, como quiera que este ya no era el tenedor legitimo del título valor».

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANinformó que el «día 30 de noviembre de 2020 se da respuesta

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 a los radicados Nos. 032E2020025527 con Oficio No.1-32-244-44103867 al Juzgado veintitrés civil del circuito de Bogotá y 032E2020025685, con Oficio No. 1-32-244-441-03869, al Juzgado cuarenta y cuatro civil del circuito de Bogotá, mediante notificación electrónica».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la determinación objeto de queja constitucional proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito, al margen que se comparta o no por el recurrente no por ello se torna una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que ésta es resultado de una interpretación razonable de la normativa que regula lo concerniente al endoso de los títulos valores y la materialización y efecto del decreto judicial de las medidas cautelares sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa».

concerniente al endoso de los títulos valores y la materialización y efecto del decreto judicial de las medidas cautelares sin que sea susceptible de calificarse de antojadiza y caprichosa». Por tanto, la decisión cuestionada está «soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y una valoración razonada de las pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la intromisión del juez del amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, al anotar que la providencia constitucional de primer grado «es contradictoria y no enriquece para nada la teoría del endoso de títulos valores, si esa es la finalidad de su interpretación; y sin lugar a dudas se está desacatando la hermenéutica es este tópico generando un galimatías, una total confusión de la teoría del pago y sentado una errada doctrina en esta materia y la jurisprudencia de la más alta magistratura en materia civil».

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Agregó, que la «orfandad del tribunal radica en que solo se limitó a exponer los argumentos del juzgado 44 civil del circuito, pero no sustentó su decisión con criterio ponderado respecto de la teoría del pago, y fue totalmente alejado de la ley sustancial civil, que debe

limitó a exponer los argumentos del juzgado 44 civil del circuito, pero no sustentó su decisión con criterio ponderado respecto de la teoría del pago, y fue totalmente alejado de la ley sustancial civil, que debe armonizar con la ley especial en materia de títulos valores y el pago al tenedor legítimo, sin justificar ambigüedades para generar una laxa jurisprudencia, contraría al precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil respecto al pago hecho antes del mandamiento de pago».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, con ocasión de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2020 -en la que declaró probada la excepción de pago total formulada por Electro Hidráulica-. Ello pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.

2. Pronto advierte esta Corporación que el ruego invocado no tiene vocación de prosperidad, por lo que la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el amparo, independientemente que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia de primer grado.

3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar los numerales 7, 8 y 9 de la sentencia de primer grado.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Para ello, comenzó por explicar que el «endoso es un acto unilateral e incondicional, por medio del cual el tenedor de un título valor coloca a otra persona en su lugar; cumple una función legitimadora, pues el adquiriente para ser reconocido como titular, deberá exhibir el documento precedido de una cadena ininterrumpida de endosos». Asimismo, anotó que el «inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio dispone que “[e]l endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”». Luego de citar el recaudo probatorio arrimado a la actuación, advirtió que «el último endoso en propiedad de la “factura 23093” de fecha 17 de junio 2016, con vencimiento el 24 de junio de 2016, lo realizó el 24 de agosto del citado año, la sociedad Factoring Servimos S.A.S. a Recibanc S.A.S., calenda para la cual ya había fenecido el término establecido para el vencimiento de la factura de venta, pues como se lee en la misma la fecha corresponde al “2406-2016”. Entonces, tal como se puede observar en la factura y como lo afirma el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, no cabe duda que para ese entonces el mencionado acto jurídico, en los

06-2016”. Entonces, tal como se puede observar en la factura y como lo afirma el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte, no cabe duda que para ese entonces el mencionado acto jurídico, en los términos del inciso 2° del artículo 660 del C. de Co., tiene los efectos de cesión ordinaria». Así las cosas, conforme al Art. 1661 del Código Civil, observó que la notificación del endoso, se generó «solo hasta el 11 de febrero de 2017, data en la que la endosante Factoring Servimos, le remite un correo electrónico a la sociedad opugnante, manifestándole que no podía poner a disposición del Juzgado 26 Civil Municipal, el saldo que tenía a favor de Transportes Premmier S.A.S., ya que ésta última, le había endosado la factura No. 23093, y que por ello ya no era el tenedor legítimo del cartular». En ese orden de ideas, consideró que si bien «podría decirse que se cumplió con la notificación de la cesión ordinaria, lo cierto es que antes de la fecha en mención, el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad, mediante oficio 0601 del 24 de enero de 2017, le informó a la deudora, el embargo de los derechos o créditos que por cualquier concepto posea la sociedad Transportes Premmier S.A.S., a lo que 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Electro Hidráulica S.A. el 8 de febrero del año reseñado, le respondió a dicha sede judicial que efectivamente debía la suma, de

Electro Hidráulica S.A. el 8 de febrero del año reseñado, le respondió a dicha sede judicial que efectivamente debía la suma, de $36.777.844.oo. Ello quiere decir, que antes del enteramiento del precitado endoso, ya se había indicado que existían dineros adeudados a la entidad ejecutada». Por otro lado, destacó que el apelante «de manera diligente y buena fe, a fin de no desconocer la información comunicada por Factoring Servimos S.A.S., decide ponerle de presente al juzgado que lo requirió, que la aludida firma, le había solicitado el pago del saldo que se adeuda $36.777.844.oo, por cuanto el título valor se lo había adjuntado, amén de solicitar instrucciones de si los dineros se ponían a órdenes del despacho o los cancelaba a Factoring Servimos S.A.S., pedimento que fue resuelto, reiterándole la orden de embargo decretada, so pena de incurrir en la sanción del inciso 2° del numeral 4 del artículo 593 del C.G.P.». En línea con lo anterior, y contrario a lo discurrido por el juez a quo, resaltó «frente a la aplicabilidad del “adagio popular el que paga erradamente paga dos veces” (artículo 1635 C.C.), debe decirse que Electro Hidráulica S.A., no tuvo un libre albedrio para decidir a quién cancelar el saldo de la factura No. 23093, sino que, en acatamiento de una orden judicial, el 17 de mayo de 2017, consignó

a quién cancelar el saldo de la factura No. 23093, sino que, en acatamiento de una orden judicial, el 17 de mayo de 2017, consignó dichos dineros, cancelando así la obligación […]». Aunado a ello, encontró contradictorio que «la ejecutante, pese a que en el hecho 7 del libelo, señaló que requirió varias veces a la apelante para el pago, sólo hasta la presentación de la demanda, realizó el cobro, ya que cuando se le preguntó al representante legal de Recibanc S.A.S., si recibido el endoso requirió su pago, indicó que no “una vez tenemos el endoso presentamos la demanda”, afirmación que tampoco se acompasa con la realidad, ya que, se itera, el endoso data del 24 de agosto de 2016 y a la fecha de radicación de la demanda fue el 27 de octubre de 2017, es decir, casi un año después». Por último, agregó que la persona que informó sobre el endoso «no fue la tenedora legítima del cartular (Recibanc S.A.S.) sino 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Factoring Servimos S.A.S., quien envió el correo del 11 de febrero del 2017, por lo que con extrañez se advierte porque ésta no intervino para reclamar el cobro ejecutivo, con antelación».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales) y un análisis crítico

cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales) y un análisis crítico de la normatividad que gobierna el asunto. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o antojadizo. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y su examen que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, lo cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las

5. Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de operador judicial de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01 vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01916-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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