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CSJ - STC3973-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3973-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3973-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021 por la Sala CivilFamilia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite fueron vinculados Refinancia S.A.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el municipio de Piedecuesta y las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial 2017-00306-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in idem y cosa juzgada,Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El aquí accionante presentó solicitud de

2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El aquí accionante presentó solicitud de reorganización empresarial, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de octubre de 2017, correspondiéndole el radicado 68001-31-03-0032017-00306-001. 2.2. El 27 de septiembre de 2019, el demandado resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso desde su admisión, por cuanto, según advirtió, las obligaciones contraídas por el deudor eran anteriores a su calidad de comerciante y, por tanto, no le aplicaba la presunción del artículo 13 del Código de Comercio2. 2.3. Inconforme con esta determinación, el señor Porras Pérez interpuso, en varios escritos de octubre de 2019, recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y de queja. 2.4. El 28 3 de febrero de 2020 4, el Juzgado rechazó la reposición presentada el 4 de octubre, por extemporánea y no concedió la apelación, por improcedente, de conformidad 1 Folios 1-18, archivo “003FOLS. 62-70 AUTO ADMITE LA SOLICITUD DE REORGANIZCIÒN Y OFICIOS” del expediente digital. 2 Folios 1-8, archivo “077FOLS. 523-526 AUTO DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO” del expediente digital.

REORGANIZCIÒN Y OFICIOS” del expediente digital. 2 Folios 1-8, archivo “077FOLS. 523-526 AUTO DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO” del expediente digital. 3 En el encabezado aparece como 28 de febrero y en el rotulo de notificación se indica como fecha del auto el 2 de marzo de 2020. 4 Folios 1-8, archivo “081AUTO RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO RECURSO” del expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 3 con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 2.5. Ante tal determinación, el actor presentó una tutela y, el 16 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo suplicado y ordenó «dejar sin efecto el auto adiado del 28 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordena que, al momento de resolver el recurso de reposición elevado en contra del auto adiado 29 de septiembre de 2019, valore y tenga en cuenta la totalidad de los argumentos y documentos aportados por el señor Carlos Andrés Porras Pérez el 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2019, fecha en que la providencia recurrida no había cobrado ejecutoria. Además deberá resolver sobre la procedencia del recurso de apelación»5. 2.6. El 22 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto el auto del 28 de febrero de ese mismo año 6. El 4 de agosto siguiente ratificó la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2019 y negó la

Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto el auto del 28 de febrero de ese mismo año 6. El 4 de agosto siguiente ratificó la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2019 y negó la apelación7. El 6 de agosto de 2020 adicionó la providencia anterior8. 2.7. El 5 9 y 6 10, y el 10 y 13 de agosto de 2020, el accionante interpuso, a título personal y a través de apoderada, respectivamente, distintos recursos de reposición, de apelación y de queja contra las providencias del 4 y del 6 de agosto de 2020. 5 Folios 3-16, archivo “094FOLIOS 664-671 OFICIO Nº04528 Y FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR” del expediente digital. 6 Folio 1, archivo “093FOLIO 663 AUTO DEJA SIN EFECTO” del expediente digital. 7 Folios 1-7, archivo “104Auto20200804” del expediente digital 8 Folios 1 y 2, archivo “105Auto20200806” del expediente digital. 9 Folios 2 y 3, archivo “107MemorialDeudorSoporteDeCumplimientoDelNumeral14del Art. 78 del C.G.PyParágrafo2DelArt9DelDtoL806de 2020” del expediente digital. 10 Folio 1, archivo “106RecursosContraElAutodel20200806” del expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 4 2.8. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado se abstuvo de tramitar la alzada, porque la mandataria no cumplía con lo

digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 4 2.8. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado se abstuvo de tramitar la alzada, porque la mandataria no cumplía con lo reglado en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, razón por la cual le concedió 5 días, para subsanar 11; el 21 de agosto de ese mismo año, la apoderada presentó aclaración y nuevamente un recurso de reposición12, que fue resuelto negativamente el 2 de septiembre de 2020, por no haber cumplido con lo exigido13. 2.9. El 3 de septiembre de 2020, el tutelante presentó reposición y, en subsidio, apelación 14. El 7 de septiembre siguiente, otra apoderada del actor interpuso recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión 15, que fueron resueltos el 22 de septiembre, oportunidad en la cual le concedieron 5 días a la apoderada, para que cumpliera lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020; en dicha providencia, el Despacho, además, se abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación presentados por el tutelante, por no ser profesional del derecho16. Al día siguiente, la citada apoderada interpuso un recurso de reposición contra el anterior proveído 17 y el actor interpuso de reposición y, en subsidio, apelación y queja18. 11 Folios 1-3, archivo “120Auto20082020” del expediente digital.

reposición contra el anterior proveído 17 y el actor interpuso de reposición y, en subsidio, apelación y queja18. 11 Folios 1-3, archivo “120Auto20082020” del expediente digital. 12 Folios 1-8, archivo “122MemorialAnexos20200821Deudor” del expediente digital. 13 Folios 1 y 2, archivo “1362017-306 AUTO DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020” del expediente digital. 14 Folios 1 y 2, archivo “149 PROCURADURÍA REENVIA RECURSO PRESENTADO POR EL DEUDOR CONTRA EL AUTO DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020” del expediente digital. 15 Folios 1 y 2, archivo “152RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 2 DE SEP-2020” del expediente digital. 16 Folio 1 y 2, archivo “154AUTO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020” del expediente digital. 17 Folios 1 y 2, archivo “167recurso apoderada contra el auto del 22 de septiembre de 2020” del expediente digital. 18 Folios 1 y 2, archivo “160RECURSO CONTRA EL AUTO DEL 22 DE SEPTIEMBRE (DEUDOR)” del expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 5 2.10. El 7 de octubre de 2020, el Juzgado accionado resolvió no reconocerle personería jurídica a la abogada Paula Jimena Porras para actuar como apoderada del señor Carlos Andrés Porras Pérez. Adicionalmente, se abstuvo de

resolvió no reconocerle personería jurídica a la abogada Paula Jimena Porras para actuar como apoderada del señor Carlos Andrés Porras Pérez. Adicionalmente, se abstuvo de dar trámite a la solicitud del gestor, por no ser profesional en derecho19, decisión que su apoderada recurrió en reposición20 y el señor Porras Pérez interpuso reposición y, en subsidio, apelación21, alegando que se había desconocido su derecho a postular representante judicial. 2.11. El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, habiéndose acreditado lo requerido en la providencia del 22 de septiembre de 2020, reconoció personería a la abogada Paula Jimena Porras y dio traslado del recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 7 de octubre 22, el cual fue resuelto negativamente el 30 de noviembre de 2020. Igualmente, dispuso no dar trámite a los memoriales del gestor, por no ser abogado23. 2.12. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Porras Pérez contra el referido Juzgado y ordenó24: 19 Folios 1 y 2, archivo “173AUTO DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020” del expediente digital.

por el señor Porras Pérez contra el referido Juzgado y ordenó24: 19 Folios 1 y 2, archivo “173AUTO DEL 7 DE OCTUBRE DE 2020” del expediente digital. 20 Folio 1-3, archivo “185ANEXO 3 MEMORIAL APODERADA 3cc reposición_ no reconoce personería” del expediente digital. 21 Folios 1-3, archivo “174 MEMORIAL DEUDOR” del expediente digital 22 Folios 1 y 2, archivo “188AUTO RECONOCE PERSONERIA Y CORRE TRASLADO RECURSO DE REPOSICIÓN (S1)” del expediente digital. 23 Folios 1-5, archivo “189AutoResuelveRecurso20201130” del expediente digital. 24 Folios 107-116, archivo “04. PRUEBA 1” del expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 6 «PRIMERO. – CONCEDER el amparo constitucional deprecado por CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial que cursa en el despacho accionado bajo el radicado 201700306. SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto el proveído calendado 30 de noviembre de 2020 y resuelva nuevamente el

CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto el proveído calendado 30 de noviembre de 2020 y resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por la apoderada del reorganizado contra el auto adiado 22 de septiembre de 2020». 2.13. En cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, el Juzgado, mediante auto del 14 de enero de 2021, dejó sin efecto el proveído del 30 de noviembre de 202025. 2.14. El 5 de febrero del año en curso, el accionado corrió traslado de tres días del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor contra el auto del 22 de septiembre de 2020 26. Contra esta providencia, el gestor impetró recurso de reposición, porque «1No se incluyó dentro del auto del 5 de febrero 2021 aquí recurrido correr traslado el memorial que también presento el deudor en reorganización de forma directamente de fecha 23 de septiembre del 2020, que allegue en termino a su despacho y que obra en el expediente, según prueba allegada en la parte inferior»27. 2.15. El 15 de febrero de 202128, el Juzgado demandado decidió29: «PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 por estar ajustado a derecho, según se expuso en precedencia. 25 Folios 1 y 2, archivo “195AutoDeTramite20210114” del expediente digital.

2020 por estar ajustado a derecho, según se expuso en precedencia. 25 Folios 1 y 2, archivo “195AutoDeTramite20210114” del expediente digital. 26 Folios 1 y 2, archivo “197AutoCorreTrasladoRecurso20210204” del expediente digital. 27 Folios 1-13, archivo “198MemorialDeudorContraAUTO20210204” del expediente digital. 28 El encabezado del auto dice 11 de febrero y en el rótulo de notificación dice 15. 29 Folios 1-4, archivo “199AutoResuelveRecurso20210215” del expediente digital.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 7

SEGUNDO: CORRER traslado por el termino de tres (3) días del recurso del recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por la apoderada del deudor, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020.

TERCERO: RECHAZAR de plano los recursos interpuestos directamente por el deudor contra el auto de fecha 5 de febrero de 2021, por lo expuesto.

CUARTO: EXHORTAR al deudor para que se abstenga de elevar peticiones que continúen generando dilaciones procesales injustificadas que impidan continuar con el normal desarrollo del proceso».

En relación con las peticiones del señor Porras, reiteró que no es abogado y que carecía de derecho de postulación. 2.16. Contra la anterior decisión, el 16 de febrero siguiente el gestor interpuso recurso de reposición y, en

que no es abogado y que carecía de derecho de postulación. 2.16. Contra la anterior decisión, el 16 de febrero siguiente el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y de queja30. 2.17. A través de auto del 17 de marzo de 2021 31, notificado mediante estado electrónico 44 del 18 de marzo32, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición incoado por el accionante, por las razones esgrimidas en la providencia recurrida. 2.18. Adujo el tutelante que, «El 5 de febrero del 2021, presentó recurso reposición contra la decisión del mismo día, al no incluir dentro del traslado el recurso del 23 de septiembre del 2020 (…) El 16 de febrero del 2021, el tutelado confirma la decisión anterior y no da tramite al recurso que presente el 23 de septiembre del 2021, bajo el fundamento que debo hacerlo solamente por medio de abogado», con lo 30 Folios 1 y 2, archivo “200RecursoDeudorContraAutoDel20210215” del expediente digital. 31 Ver en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36167654/66230515/20170030600+AUTO+NIEGA+ENVIO+DE+EXPEDIENTE+Y+RECHAZA+RECURSO+ %28S1%29.pdf/12a2ef64-89c6-4ded-88e5-1565778cb7c6. 32 Ver en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-

%28S1%29.pdf/12a2ef64-89c6-4ded-88e5-1565778cb7c6. 32 Ver en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-delcircuito-de-bucaramanga/80Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 8 cual se están vulnerando sus derechos de postulación, acceso a la justicia e igualdad de actuar directamente, sin necesidad de abogado, desconociendo los precedentes de la Superintendencia de Sociedades y del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, concluyó, que las providencias «del 29 de septiembre del 2019, 5 de febrero del 2021 confirmada el 16 de febrero del 2021» se enmarcan en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

3. Conforme a lo relatado, el gestor solicitó «1. Procedan a revocar en su totalidad la providencia del 16 de febrero del 2021 y en su lugar se ordene tramitar el recurso de reposición interpuesto directamente por el deudor en reorganización con fecha de presentación el 23 de septiembre del 2020. 2. Ordenarle al tutelado conceder el recurso de apelación y subsidio queja presentado desde el 4 de octubre del 2019, 5,10,11 y 13 de agosto del 2020 contra la providencia del 29 de septiembre del 2019 33 confirmada el 4 de agosto del 2020 que rechazo el trámite de reorganización y en consecuencia enviarse al superior para su trámite».

providencia del 29 de septiembre del 2019 33 confirmada el 4 de agosto del 2020 que rechazo el trámite de reorganización y en consecuencia enviarse al superior para su trámite».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La apoderada de Refinancia S.A.S. indicó que «no ha vulnerado derecho alguno de la aquí accionante, ya que nuestra entidad ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden en su calidad de administrador de buena fe y fuente de información realizando las acciones que le corresponden ». Por tanto, instó «proceder con el archivo del proceso y denegar el amparo solicitado por la parte accionante».

2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas -DIANde Bucaramanga pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33 27 de septiembre de 2019.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01

9 Afirmó que el accionante «ha puesto en marcha el aparato judicial en varias ocasiones a través de la Acción Constitucional extraordinaria, como es la acción de tutela, con el propósito de pretender dar impulso a un proceso asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dadas sus funciones jurisdiccionales y ello no es admisible por cuanto el Régimen de Insolvencia tiene trámite reglado por la Ley 1116 de 2016 y demás normas que la complementan. (…) Por lo tanto, es posible manifestar que el accionante ha obrado de forma reiterativa, con propósito de intentar a través de un mecanismo tan

la Ley 1116 de 2016 y demás normas que la complementan. (…) Por lo tanto, es posible manifestar que el accionante ha obrado de forma reiterativa, con propósito de intentar a través de un mecanismo tan excepcional, como lo es la Acción de tutela, obtener la satisfacción de sus intereses individuales, tratando de desvirtuar actuaciones judiciales y administrativas efectuadas por las entidades del Estado que a todas luces han obrado en el marco de la Ley y la Constitución sin vulnerar en forma alguna los derechos fundamentales del actor».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga requirió negar la salvaguarda promovida, toda vez que, «a diferencia de lo sostenido por el accionante en su escrito de tutela es claro que el Despacho ha cumplido no solo con las órdenes constitucionales que fueron impartidas, sino con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes dentro del trámite de la REORGANIZACION, respetando los derechos y deberes de las partes procesales presentes en la Litis».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, «al no encontrar que exista una vulneración a su derecho a la defensa, ni que se le esté truncando la posibilidad de acceder a la administración de justicia» , porque, «De los documentos que obran en el expediente constitucional, así como del proceso de reorganización remitido en calidad de

préstamo por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

así como del proceso de reorganización remitido en calidad de préstamo por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, surge evidente que en contra del auto al que alude yaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 10 se tramitó un recurso para defender sus intereses, que interpuso su apoderada judicial». Indicó que, «en cumplimiento de una orden constitucional, en providencia adiada el 14 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso ‘En firme esta decisión deberá regresar el expediente al Despacho para entrar a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada del reorganizado contra el auto del 22 de septiembre de 2020’ y, luego, en auto del 11 de febrero del 2021, resolvió el reproche y decidió no reponer la providencia objeto de inconformidad». Señaló que «No tiene sentido que en contra de un mismo auto se intenten 2 recursos provenientes del mismo extremo de la lid (uno presentado directamente por el deudor y otro por su apoderada), pues en ese evento sí se vulnerarían los derechos de las demás partes y se generaría una desigualdad procesal. Si el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ ya designó a un profesional en derecho para que represente sus intereses, todas las solicitudes que presente deberá hacerlas por su conducto, so pena de no ser escuchado, como ocurrió aquí».

PORRAS PÉREZ ya designó a un profesional en derecho para que represente sus intereses, todas las solicitudes que presente deberá hacerlas por su conducto, so pena de no ser escuchado, como ocurrió aquí». Concluyó que «lo anterior no vulnera los derechos constitucionales del deudor, ni impide su acceso a la administración de justicia, pues aquel sí cuenta con tales beneficios, que están siendo defendidos por su apoderada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien solicitó revocar la providencia impugnada, toda vez que «su despacho no se

pronunció en las consideraciones lo referente a la petición No 2 del escrito tutela en lo referente a que se tramiten los recursos de apelación y, en subsidio, de queja presentado contra la decisión que confirmó el rechazo del trámite de reorganización».Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 11

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que (i) se revoque la providencia del 16 de febrero de 2021 y, en su lugar, se ordene tramitar el recurso de reposición que interpuso directamente contra el proveído del 22 de septiembre de 2020 y (ii) se concedan los recursos de apelación y de queja contra el auto del 27 de septiembre de 2019, que rechazó el trámite de reorganización empresarial, confirmado el 4 de agosto de 2020.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada

apelación y de queja contra el auto del 27 de septiembre de 2019, que rechazó el trámite de reorganización empresarial, confirmado el 4 de agosto de 2020.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno frente a la falta de trámite del recurso que el accionante presentó motu proprio contra el auto del 22 de septiembre del año anterior, confirmado el 15 de febrero de esta anualidad, por cuanto, como bien lo señaló el Tribunal constitucional, «No tiene sentido que en contra de un mismo auto se intenten 2 recursos provenientes del mismo extremo de la lid (uno presentado directamente por el deudor y otro por su apoderada), pues en ese evento sí se vulnerarían los derechos de las demás partes y se generaría una desigualdad procesal. Si el señor CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ ya designó a un profesional en derecho para que represente sus intereses, todas las solicitudes que presente deberá hacerlas por su conducto, so pena de no ser escuchado, como ocurrió aquí», pues «(…) surge evidente que en contra del auto al que alude ya se tramitó un recurso para defender sus intereses, que interpuso su apoderada judicial».Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01

12 Por tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda

12 Por tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, en tanto el despacho demandado dio trámite al recurso que la apoderada del acá accionante promovió contra el proveído del 22 de septiembre de 2020, garantizando su derecho de defensa, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01). Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar, igualmente, que a pesar de que el juez constitucional negó la solicitud del tutelante en ese sentido, éste nada dijo en la impugnación contra el fallo de primera instancia, puesto que, como se observa, se limitó a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre la segunda de sus pretensiones.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 13

4. En relación con aquella pretensión, referente a darle trámite a los recursos de apelación y queja interpuestos contra la providencia del 27 de septiembre de 2019, que rechazó el trámite de reorganización empresarial promovido por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, advierte la Sala, por una parte, que el Juzgado demandado, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2020,

por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, advierte la Sala, por una parte, que el Juzgado demandado, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, expidió el auto del 4 de agosto de ese mismo año y se pronunció sobre el primero de los recursos, en tanto dispuso «NO CONCEDER el recurso subsidiario de apelación », por cuanto no «se encuentra enlistado dentro de los señalados en el parágrafo 1 del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006». Por otra parte, verificado el caudal probatorio que obra en el expediente, se constata que, después de múltiples recursos y en cumplimiento de un trámite de tutela, el 15 de febrero del año en curso, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió, entre otros, «SEGUNDO: CORRER traslado por el termino de tres (3) días del recurso del recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por la apoderada del deudor, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020», el cual, tiene como fin que le sea concedido el recurso de apelación o el subsidiario de queja contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2019. Observado el dossier procesal allegado, no se vislumbra que, a la fecha, el anterior medio de impugnación no ha sido resuelto. Así las cosas, será el juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional,

no ha sido resuelto. Así las cosas, será el juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse la salvaguarda invocada, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cualesRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01 14 se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. Frente al carácter anticipado de la acción de tutela esta Colegiatura expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01). En todo caso, resalta la Sala que las inconformidades frente a un trámite judicial, por ejemplo, por la no resolución

en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 201900034-01). En todo caso, resalta la Sala que las inconformidades frente a un trámite judicial, por ejemplo, por la no resolución de un recurso u otras, deben ser presentadas ante el juez de conocimiento, pues la tutela no es un mecanismo paralelo o alterna para reclamar lo que se debe solicitar ante el cognoscente.

5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01

15 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 68001-22-13-000-2021-00076-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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