CSJ - STC3973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3973-2023 Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 14 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral de conjueces, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander).
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. En concreto, se brinde el pronunciamiento echado de menos dentro del expediente popular n.° «2021-00068»; la inserción de los «estados en la página web (…) como (…) lo manda la ley»; y que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia le brinden asistencia jurídica.Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01
2. Como sustento adujo, en estricto compendio, que el despacho Promiscuo del Circuito de Charalá, ante quien se surtió el descrito litigio colectivo por demanda de él respecto a Tiendas D1, aún «no fija (…) las agencias en derecho de 1 [ra] instancia» en torno a esa
despacho Promiscuo del Circuito de Charalá, ante quien se surtió el descrito litigio colectivo por demanda de él respecto a Tiendas D1, aún «no fija (…) las agencias en derecho de 1 [ra] instancia» en torno a esa contienda.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia brindó acceso digital al pleito en disenso, por conducto de su secretaría.
2. La Defensoría del Pueblo (Regional de Santander) sostuvo que las censuras le son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de origen, en Sala Civil-Familia-Laboral de conjueces1, rehusó conceder la salvaguarda por improcedente , comoquiera que amén de haberse zanjado por el juzgado sobre la fijación de «agencias» urgida por el querellante, lo cierto es que, con todo, está en curso el recurso de apelación que propuso contra el auto de 6 de febrero de los corrientes, en cuanto se abstuvo de hacer tal tasación. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, quien además de reprochar una falta de resolución y orden frente al estrado requerido, pese a guardar silencio a la crítica constitucional, instó a que se demuestren « en derecho » los 1 Por la aceptación de los impedimentos exteriorizados por los magistrados integrantes de la respectiva sala de decisión. 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01 impedimentos manifestados en el rito de primer rango y, persistió en la mora endilgada desde el inicio.
CONSIDERACIONES
respectiva sala de decisión. 2Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01 impedimentos manifestados en el rito de primer rango y, persistió en la mora endilgada desde el inicio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades y particulares, que por su connotación residual no permite obviar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con indicar, circunscrito el análisis a los reparos impugnatorios, que el despacho Promiscuo del Circuito de Charalá hubo de proveer sobre la fijación de agencias en derecho acá echada de menos, aunque en adversidad, con auto de 6 de febrero de la anualidad que transcurre, notificado en estado electrónico del día 7 posterior -antes de la impetración de la demanda de amparo-. Ergo, no se avizora
aunque en adversidad, con auto de 6 de febrero de la anualidad que transcurre, notificado en estado electrónico del día 7 posterior -antes de la impetración de la demanda de amparo-. Ergo, no se avizora trasgresión ostensible en lo tocante a la supuesta demora e, incluso, a la falta de inserción de los «estados en la página web », de donde ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser. En palabras de esta Magistratura, 3Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01 (…)si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 0221101; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Lo consignado conlleva a ratificar el veredicto de la colegiatura a-quo pero por las precedentes motivaciones, máxime cuando no es del caso auscultar lo referente a los impedimentos manifestados en la primera instancia constitucional (por ser un tema ajeno a la controversia sub examine), ni a la aparente falta de respuesta del juzgado repelido, porque las conclusiones vertidas en torno a la
manifestados en la primera instancia constitucional (por ser un tema ajeno a la controversia sub examine), ni a la aparente falta de respuesta del juzgado repelido, porque las conclusiones vertidas en torno a la improsperidad del ruego del epígrafe resultan de la revisión exhaustiva del juicio popular, que esa agencia jurisdiccional aportara mediante su secretaría. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala 4Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00009-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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