CSJ - STC3974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3974-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Patricia, María Clemencia y Carlos Hernando Olarte Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras, y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 legalidad, que dicen vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso de pertenencia con radicado n° 2015-00754 y, en consecuencia, «se [les] reconozca el derecho que t[ienen] de haber adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria del predio… ubicado
pertenencia con radicado n° 2015-00754 y, en consecuencia, «se [les] reconozca el derecho que t[ienen] de haber adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria del predio… ubicado en la carrera 15 este n° 58-73 sur, identificado con… matrícula inmobiliaria 50S-83217».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Olga Patricia, María Clemencia y Carlos Hernando Olarte Ruiz promovieron demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, para que se reconociera que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 15 Este n° 58-73 sur (356,40 M2), perteneciente al de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-83217 de Bogotá. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, que el 15 de noviembre de 2019 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal el 20 de febrero siguiente, tras considerar que el fundo objeto de usucapión carecía de titular inscrito del derecho real de dominio y las actuaciones registradas correspondían a falsa tradición, por lo que debía presumirse que el inmueble es 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 baldío, por ende, imprescriptible, sin que tal presunción fuese desvirtuada.
tradición, por lo que debía presumirse que el inmueble es 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 baldío, por ende, imprescriptible, sin que tal presunción fuese desvirtuada. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que acreditaron los presupuestos de la acción incoada, esto es, «el corpus y el animus», ya que «su padre ejerció posesión… desde el día 08-11-1972, hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que falleció;… que [como] herederos continu[aron] ejerciendo los actos de señorío y dominio;… que hoy en día a la fecha de esta tutela [suman] más de 47 años de posesión »; además que, una vez su progenitor murió, adelantaron la sucesión, en la cual se adjudicaron dicho bien y nunca han reconocido dominio ajeno. 2.4. Anotaron que demostraron en el plenario «el mantenimiento de cercas, los actos de cuidado y limpieza del terreno…, [así como] que el inmueble ha sido dado en calidad de arrendamiento, generando ingresos y constituyendo actos públicos de señorío y dominio; [a más] el pago de las cargas impositivas, como impuestos y valorizaciones». 2.5. Manifestaron que algunas decisiones supralegales se han apartado del precedente de la Corte Constitucional (T-448/14), los que se armonizan con la doctrina que precisa
impositivas, como impuestos y valorizaciones». 2.5. Manifestaron que algunas decisiones supralegales se han apartado del precedente de la Corte Constitucional (T-448/14), los que se armonizan con la doctrina que precisa que «no es cierto sostener que cuando un inmueble carezca de anotaciones registrales es porque se trata de un bien baldío, cuyo concepto se edifica a partir de otros presupuestos y exigencias». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 2.6. Aseveraron que su padre « en vida segregó 4 lotes y de ellos hizo venta », personas que con posterioridad también tramitaron procesos de pertenencia que prosperaron. 2.7. Agregaron que «cumpli[eron] con todas las exigencias normativas y aporta[ron] el acopio probatorio suficiente para demostrar y dejar en evidencia los actos de señor y dueño, y de explotación económica ejercidos sobre el bien materia de prescripción, sin que persona alguna o entidad pública hubiese discutido o puesto duda ejercicio de actos de señorío y dominio probados en el proceso», por lo que no era procedente denegar sus pretensiones.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el fallo censurado esta ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el fallo censurado esta ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el fallo criticado no luce arbitrario; remitió el audio de la diligencia adelantada el 20 de febrero de 2020.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de febrero de 2020, que confirmó la que dictó el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre anterior, previamente, con base en la normatividad y jurisprudencia destacó los presupuestos para acceder a la acción incoada; luego, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable concebir la pertenencia que
formuló los tutelantes, precisando que: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 …el artículo 676 del código civil cataloga como baldíos todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la nación carecen de otro dueño; con fundamento en esa normatividad, la jurisprudencia precisó que se trata de bienes fiscales adjudicables que no sólo son inalienables, imprescriptibles e inembargables sino que la nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley (corte constitucional sentencia C-595 de 1995); de tiempo atrás el ordenamiento ha prohibido la adquisición de predios baldíos, a través de la usucapión o cualquier otro modo distinto a la adjudicación precedida de la ocupación del predio y del acatamiento de ciertos requisitos legales, ello emerge de la
adjudicación precedida de la ocupación del predio y del acatamiento de ciertos requisitos legales, ello emerge de la constitución política artículo 63 y 150 numeral 18, así como de los preceptos 2519 del Código Civil, 3° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994, disposiciones últimas que ya han sido analizadas y declarada exequible por la corte constitucional sentencia C-595 de 1995, C-097 1996, C-530 de1996, C-536 de 1997, entre otras, y si bien el artículo 1° de la Ley 200 del 36 presume que no son baldíos sino de propiedad privada, los predios rurales poseídos por particulares y explotados económicamente por medios positivos propios del gremio como las plantaciones o cementeras, la ocupación con ganado y otros de igual significación, dicha presunción únicamente opera con miras a que el reclamante interesado en la adjudicación de un baldío demuestre su buena fe porque esa clase de bienes no es pasible de posesión sino de mera ocupación conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional sentencia T-408 el 2014, T-548 y T-549 el 2016, T-231 y T-567 2017, y T-496 de 2010; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil sentencias 1996-51 del 2017; de 23 de noviembre de 2017
de 2010; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil sentencias 1996-51 del 2017; de 23 de noviembre de 2017 expediente 2017 02412-01; sentencia de casación 8261 del 2019 de 21 de junio de 2019, expediente 2019-003302; sentencia de casación 9771 del 25 de julio del 2019, expediente 2019-00104-02; la sentencia de casación 13881 del 10 de octubre del 2019 y expediente 2019-00132-01, entre otros, abundantes precedentes sobre el tema). Tal razonamiento sirvió de soporte al criterio actualmente prohijado por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tenor en todos los casos en los que no existan propietarios registrados en la matrícula de un bien inmueble debe presumirse que este es un bien baldío, dicho en otras palabras, existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado… (Minuto 19:37 y siguientes). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 (…) Seguidamente, de cara al caso concreto, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que: …en el caso sub judice el certificado especial emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, reporta
probanzas allegadas al plenario, consignando que: …en el caso sub judice el certificado especial emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, reporta respecto al folio inmobiliario 50S-83217 que no hay titular inscrito del derecho real de dominio, las actuaciones registradas corresponden a falsa tradición (folio 58 y 59 cuaderno 1), manifestación respaldada en las anotaciones 1 a 7 del respectivo certificado ordinario de tradición y libertad (folio 60 y 61) acorde a este último certificado la apertura del folio en comentó tuvo lugar el 11 de diciembre de 1972, pero su primera anotación data del año 1946, cuando Carmen Díaz de Oslos, Anunciación Martínez de Díaz y María Díaz realizaron una venta derechos sucesorales a favor de Clementina Bello de Ruiz sin que para esa época figuran como propietarias escritas del predio de mayor extensión “las manitas”. En otras palabras, el antecedente registral más remoto no da cuenta de un propietario privado y matriculado sobre ese bien raíz, ni que esa calidad la hayan ostentado originariamente Carmen, Anunciación y María, situación que tampoco emerge del acervo probativo restante; nótese, además, que del inmueble de mayor extensión ya se había segregado una parte de terreno con folio número 50S-40534540 completamente ajena del bien objeto del litigio de propiedad de Anatilde Ruiz de Ramírez (folios 130 al 137).
extensión ya se había segregado una parte de terreno con folio número 50S-40534540 completamente ajena del bien objeto del litigio de propiedad de Anatilde Ruiz de Ramírez (folios 130 al 137). Como el inmueble “la manita” no cuenta con ningún antecedente registral de propietario inscrito, es decir, carece de dueño reconocido, ello conduce a presumirlo como bien baldío, no susceptible de apropiación por prescripción, con apoyo en el artículo 675 del Código Civil y en armonía con la jurisprudencia recién reseñada; acordé al plenario dicha presunción no ha sido desvirtuada por los convocantes y, por el contrario, encuentra sólido refuerzo en el oficio SNR 2016EE020548 de 21 de junio de 2016, donde el superintendente delegado para la protección, restitución y formalización de tierras de la superintendencia de notariado y registro, recalcó lo siguiente “si el certificado indica que figura un particular como titular de derechos reales principales sobre el bien inmueble objeto de certificación se trataría de un predio de dominio privado, contrario sensu, es decir, cuando el certificado indica que no figura titular o titulares de derechos reales 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 principales o que el inmueble no presenta antecedentes registrales, en esta oficina se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia” (folio 98 cuaderno 1). Por otro lado, el hecho de que los convocantes hayan sufragado el
en esta oficina se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia” (folio 98 cuaderno 1). Por otro lado, el hecho de que los convocantes hayan sufragado el impuesto predial por sí solo no es apto para menguar la prenotada presunción del bien baldío, en tanto dicho tributo no se creó para grabar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido siempre grabar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor, de suerte que las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por particulares son pasivos del impuesto predial (Consejo de Estado - Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 19561). Tampoco sufre mella esa ficción jurídica con la certificación emitida por la Directora Territorial de Cundinamarca del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, el 19 de enero de 2012, a cuyo tenor “el predio “las manitas” no se encuentra ubicado en el área urbana y en la dependencia a su cargo no obra radicación o registro de que se haya adelantado proceso alguno de titulación como baldío, propiedad parcelaria, extinción de derecho dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados” (folio 3), porque allí simplemente consta que en los registros de la prenotada oficina territorial no hay ninguna anotación alusiva a la
propiedad parcelaria, extinción de derecho dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados” (folio 3), porque allí simplemente consta que en los registros de la prenotada oficina territorial no hay ninguna anotación alusiva a la condición de baldío, la cual, insístase, por expreso mandato legal, ostenta todo terreno ubicado dentro de los confines de la nación que carezca de propietario privado inscrito y los documentos emitidos por la unidad administrativa especial de catastro distrital, certificación y boletines visibles a folios 49 y 96, no reviste ninguna utilidad para tal fin porque la información allí contenida sobre el propietario del inmueble de mayor extensión, bien puede corresponder a la de un poseedor que haya acreditado tal calidad de la prenombrada institución, aportando el recibo de pago los servicios públicos domiciliarios, declaración y pago de impuesto predial, facturas, declaración extrajuicio, certificación de la junta de acción comunal, promesa de compraventa simple con firma de los otorgantes y testigos -artículos 2°, 5° y 11 de la resolución 405 de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en esas condiciones, esto es, al permanecer incólume la presunción tantas veces comentada, resulta inocua los demás presupuestos requeridos para la prosperidad de la usucapión reclamada y por lo tanto el análisis de los demás medios suasorios imponiéndose entonces ratificar la providencia opugnada… (Minutos 26:44 y siguientes).
usucapión reclamada y por lo tanto el análisis de los demás medios suasorios imponiéndose entonces ratificar la providencia opugnada… (Minutos 26:44 y siguientes). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada analizó la normatividad, jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, concluyendo que el inmueble pretendido en usucapión carece de antecedentes registrales, sin que los convocantes desvirtuaran la presunción de baldío, lo que lo hace imprescriptible; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo considerado es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC3974-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01154-00 Con el debido respeto para con el Honorable Magistrado Ponente, y del mismo modo, para con todos los demás Magistrados integrantes de la Sala, debo plantear expresamente mi desacuerdo con relación a la providencia del 17 de junio de 2020, que resolvió la tutela interpuesta por Olga Patricia, María Clemencia y Carlos Hernando Olarte Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones:
1. Los accionantes promovieron demanda de
Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad. De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones:
1. Los accionantes promovieron demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con el objeto de que se reconociera que adquirieron por prescripción
extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 15 Este n° 58-73 sur (356,40 M2), perteneciente al de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-83217 de Bogotá. En sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 determinación confirmada, en sede de alzada, por el tribunal, el 20 de febrero de 2020, tras considerar que el fundo objeto de usucapión carecía de titular inscrito del derecho real de dominio y las actuaciones registradas correspondían a falsa tradición, de donde, a su juicio, debía presumirse que el inmueble es baldío y, por ende, imprescriptible, sin que tal presunción fuese desvirtuada. Los promotores indicaron que dichas decisiones incurrieron en una indebida valoración probatoria pues, en desarrollo del proceso, acreditaron los elementos de “(…) el corpus y el animus, [por cuanto] su padre ejerció posesión (…) desde el día 08-11-1972, hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que falleció. (…) [Luego, como] herederos continu[aron]
(…) desde el día 08-11-1972, hasta el día 30 de octubre de 2012, fecha en la que falleció. (…) [Luego, como] herederos continu[aron] ejerciendo los actos de señorío y dominio (…) [y] hoy en día a la fecha de esta tutela [suman] más de 47 años de posesión (…)”.
2. La providencia materia de este salvamento, negó el amparo considerando que “(…) en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada analizó la normatividad, jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, concluyendo que el inmueble pretendido en usucapión carece de antecedentes registrales, sin que los convocantes desvirtuaran la presunción de baldío, lo que lo hace imprescriptible; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)”.
3. Cual lo he manifestado en oportunidades anteriores 1, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo 1 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC46572018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero
(M.P. Aroldo Wilson Quiroz). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00
2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío y, por ende, imprescriptible. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión de los demandantes en el pleito cuestionado. Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l] a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo ”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo. Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 1855 2, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código
Sustantivo Chileno de 1855 2, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones 2 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá. Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la
C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”3 (Subrayas fuera de texto). 3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 19364, se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados
se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma ”5, precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como propiedad privada; y si el Estado 4 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con
que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”. “El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”. “(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”. 5 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor. 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01154-00 discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío. La presunción relacionada con los predios rurales que
discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por tanto, conserva la condición de bien inculto