CSJ - STC3974-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3974-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3974-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado por Isabel Mojica Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fue vinculada la señora Martha Catalina Uribe Tarquino.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso de pertenencia de radicado
25754310300220140012100.
2. En sustento de su queja, sostuvo que el 27 de mayo de 2014 se admitió la demanda de pertenencia del proceso 2014-00121 que Martha Catalina Uribe TarquinoRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 2 promovió contra los herederos determinados de la señora Arcenia Garzón viuda de Cantor, que cursa en el Juzgado accionado.
Narró, que en ese Despacho se tramita el proceso
2 promovió contra los herederos determinados de la señora Arcenia Garzón viuda de Cantor, que cursa en el Juzgado accionado. Narró, que en ese Despacho se tramita el proceso reivindicatorio, con radicación 2007-00299, adelantado por Guillermo Garzón y otros contra Luis Francisco Garibelo, en el cual, el 2 de agosto de 2019, se practicó la diligencia judicial de entrega del mismo bien inmueble objeto del proceso de pertenencia señalado up supra. En esa diligencia, participó el apoderado de la señora Martha Catalina Uribe Tarquino, quien manifestó «que reconocía la existencia de herederos efectuando la entrega en el minuto 11:15 a 17 54, reconociendo que había que entregar dicho pedio », por lo que «se realizó la entrega formal material del predio a los herederos de la sucesión intestada que actúan dentro del proceso como demandados». Manifestó que, el 29 de septiembre de 2020, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha « tener como prueba trasladada la diligencia judicial ya mencionada y por ser una prueba sobreviniente, dar aplicación al numeral tercero (3ro) del artículo 278 del CGP, por configurarse la causal de la carencia de legitimación en la causa por activa, en el entendido que si ya entregó de manera voluntaria el predio objeto de reivindicación la demandante señora MARTHA CATALINA URIBE, no tiene razón de ser continuar desgastando a la justicia en un proceso donde la posesión no está en poder de la parte actora».
manera voluntaria el predio objeto de reivindicación la demandante señora MARTHA CATALINA URIBE, no tiene razón de ser continuar desgastando a la justicia en un proceso donde la posesión no está en poder de la parte actora». Adujo que, al no ser atendida su petición, el 1º de noviembre de 2020 reiteró la solicitud de terminación anticipada del proceso, sin que a la fecha se le haya dado trámite, con lo cual, según su dicho, se vulneraron losRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 3 derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, situación que, además, le causa un perjuicio irremediable, pues «terceros que no ostentan la calidad de herederos vienen usufructuando el bien inmueble objeto de pertenencia hoy de sucesión intestada ante juez del circuito de familia de esta mismo municipio, socavando inclusive el patrimonio de la sucesión ya que no se reciben ingresos».
3. Conforme a lo relatado, la tutelante solicitó «ordenar al despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión se pronuncie sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La señora Martha Catalina Uribe Tarquino manifestó que es demandante dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, en el cual la accionante funge como demandada.
Aseguró que la prueba sobreviniente, con la que la querellante pretende poner fin al proceso de pertenencia,
que es demandante dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, en el cual la accionante funge como demandada. Aseguró que la prueba sobreviniente, con la que la querellante pretende poner fin al proceso de pertenencia, implicaría un fallo a favor de aquella y el consecuente desalojo del predio objeto de litigio, desconociéndose la posesión que ha venido ejerciendo, con ánimo de señor y dueño, por más de dieciséis años. Respecto de las pretensiones de la tutela, sostuvo que la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado, frente a la petición de la actora, no vulnera sus derechos fundamentales y que, a través de la tutela, no se puede sustituir al juez natural, pues este es un mecanismo residual.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 4
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que la solicitud de la tutelante fue presentada por un abogado, « quien dijo actuar en representación de la accionante, no obstante, conforme a las actuaciones del proceso de pertenencia con radicación No. 2014 – 121, quien actúa como apoderada de la demandada ISABEL MOJICA GARZÓNhoy accionante, es la abogada MARISELA CRUZ ROMERO», por lo cual, mediante auto del 12 de febrero de 2021, se requirió al abogado para que allegara el poder que lo facultaba para actuar dentro del proceso.
Solicitó denegar el amparo constitucional, en razón a
febrero de 2021, se requirió al abogado para que allegara el poder que lo facultaba para actuar dentro del proceso. Solicitó denegar el amparo constitucional, en razón a que, con el auto referido, se resolvió la petición y frente a lo allí decidido « no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene al alcance la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la accionante « no puede predicar la infracción del derecho fundamental de petición en el proceso de usucapión ponderado, en consideración a que las misivas que promovió en esa casuística no anhelan por averiguar asuntos eminentemente administrativos susceptibles de ser planteados vía petición; son así las cosas porque las solicitudes conjuradas se relacionan con el ejercicio de la actividad jurisdiccional del despacho denunciado dado que intentan por obtener, en lo esencial, la terminación anticipada de aquel juicio de pertenencia».
Argumentó que, ante la inconformidad por la falta de resolución oportuna de sus pedimentos, la actora puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para solicitar la vigilancia judicial administrativa, «en función de que en el certamen descrito se respeten los términos decisorios establecidos en el ordenamiento jurídico, deRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 5 donde se sigue que cuenta con otras vías para invocar denuncia, de ahí que también resulte improcedente por subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5 donde se sigue que cuenta con otras vías para invocar denuncia, de ahí que también resulte improcedente por subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien señaló que es clara la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues después de la solicitud de terminación anticipada del proceso «ha trascurrido un término superior al permitido violándose lo normado en el artículo 120 del CGP».
De otro lado, sostuvo que no es procedente imponer que se acuda ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues ello implicaría el desgaste de otra autoridad para resolver sus peticiones, y que con la decisión del Tribunal «se está patrocinando la mora judicial en la toma de decisiones ignorándole los deberes del juez de emitir decisión en un término mínimo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, ante la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de terminación anticipada del proceso 201400121, elevadas mediante escritos del 29 de septiembre y 1° de noviembre de 2020.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto el amparo invocado resulta improcedente, por los motivos que pasan a explicarse.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 6 2.1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha
explicarse.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 6 2.1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020). Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2.2. En el caso que se analiza, los escritos del 29 de septiembre y 1° de noviembre de 2020 estaban directamente relacionados con un asunto judicial, esto es, la terminación anticipada del proceso 2014-00121-001, y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible
anticipada del proceso 2014-00121-001, y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2.3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencia del 12 de febrero de 20212, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se pronunció respecto de la petición, disponiendo que, « previo a resolver las solicitudes elevadas por el abogado GERMAN RUBIANO CARRANZA, mediante los 1 Aspecto expresamente normado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.2 Notificado por estado 010 del 15 de febrero de 2021.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 7 mensajes de datos adiados veintinueve (29) de septiembre y primero (01) de noviembre de 2020, deberá allegar memorial poder que lo faculta para actuar en representación de la demandada Isabel Mojica Garzón», de modo que la alegada falta de pronunciamiento constituye un hecho superado, por lo que la acción no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna
jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021). 2.4. Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el accionado ya se pronunció en torno a la solicitud de la actora y que aquella continúa en trámite, en razón al requerimiento efectuado, se confirmará la decisión impugnada que negó la petición de amparo, teniendo en cuenta, adicionalmente, que no puede esta Sala, como juez constitucional, ordenar al despacho convocado que resuelva de fondo o en un determinado sentido el petitorio, pues se reitera, el mismo se encuentra en curso y, en tal medida, debe ser decidido por el estrado judicial requerido, según corresponda. En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a losRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 8
corresponda. En ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está facultado para reemplazar las competencias asignadas a losRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 8 de conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual.
3. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones señaladas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 9