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CSJ - STC3975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3975-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por y Olga Yurani, César Daniel y Leydi Johana Zapata Higuita; Fabiola Úsuga Berrío ; María Elena , Gil Miller , Gloria Liliana , Jerónimo , Aliriam del Carmen y Melquicedec Higuita Úsuga, y, Lina María Higuita Urrego, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00

Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad médica que promovieron en contra del Hospital Universitario San Vicente Fundación. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, « REVO[CAR] la

médica que promovieron en contra del Hospital Universitario San Vicente Fundación. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, « REVO[CAR] la sentencia del 28 de marzo de 2019, emitida dentro del proceso verbal – responsabilidad médica con radicado 05001310300720160086102, al incurrir en las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial», y que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva decisión.

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el 20 de mayo de 2013, el señor José Apolinar Higuita, esposo, padre y abuelo de los demandantes, respectivamente, fue atropellado por un vehículo automotor, lo que le ocasionó « un trauma en miembro inferior derecho y en cráneo, además con reporte de uretrorragia », siendo trasladado al Hospital Universitario San Vicente Fundación, a donde fue ingresado sobre las «12:15» del mediodía, y clasificado como paciente de « atención urgente »; no obstante, luego del examen físico preliminar que le fue practicado, se anotó que se encontraba en « buen estado general, hidratado, supuestamente con estado del dolor 3, orientado, alerta, sobrio », por lo que se concluyó, que « la cabeza, cuello, tórax, corazón, pulmones, abdomen, pelvis, osteomuscular, sistema nervioso y esfera mental, estaban en perfecto estado. Por otro lado, señalaron la

pulmones, abdomen, pelvis, osteomuscular, sistema nervioso y esfera mental, estaban en perfecto estado. Por otro lado, señalaron la existencia de una fractura del cuello del fémur que se encontraba enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 estudio, traumatismo en uretra en estudio y herida en la cabeza, parte no especificada confirmado». Comentan que según la historia clínica, aunque su familiar se diagnosticó con fracturas en cuello del fémur, trauma cráneo-encefálico y traumatismo de la uretra, éste «no fue valorado por alguna de las dos especialidades, siendo ignorado totalmente por el personal médico del Hospital Universitario desde las 12:15 m hasta las 17:59 p.m, momento en el cual se vieron obligados a actuar, pues como consecuencia del descuido presentado en 5 horas y 37 minutos, (…) [se produjo] un paro cardio-respiratorio, no cediendo a las maniobras de respiración por lo que sobrevino la muerte, (…) siendo la causa de la misma, contusión pulmonar y pélvica que generó una hemorragia abdominal masiva y un shock traumático e hipovolémico». Que en vista de las anteriores circuntancias, acudieron a la jurisdicción en busca del reconocimiento de la «indemnización integral» a la que, dicen, tienen derecho por los daños padecidos con ocasión del fallecimiento de su familiar, el cual, aseguran, se produjo por la negligencia del Hospital en comento, asunto que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien luego de agotar todas las etapas procesales correspondientes,

familiar, el cual, aseguran, se produjo por la negligencia del Hospital en comento, asunto que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien luego de agotar todas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017, estimando parcialmente sus pretensiones, providencia apelada por ambos extremos de la litis, fue revocada en su totalidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma urbe, mediante fallo dictado en audiencia que tuvo lugar el 28 de marzo de 2019, para en su lugar, entonces, negar las pretensiones de la demanda, porque supuestamente no seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 demostró la negligencia, imprudencia o impericia de la entidad prestadora del servicio de salud en la atención que se le brindó al señor José Apolinar, pese a que, aseguran, los dictámenes periciales recaudados al interior de la contienda dan cuenta de la demora en la práctica de los exámenes necesarios para poder determinar la real situación médica del paciente, lo que desencadenó en su deceso, situación que al no haber sido sopesada en su decisión por la Colegiatura accionada, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, los gestores del amparo cuestionan lo resuelto en la sentencia emitida el 28 de marzo de 2019 1 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dejó sin valor ni efecto la decisión parcialmente estimatoria dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, negar las pretensiones por ellos instadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica que formularon frente al Hospital Universitario San Vicente, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la 1 Aun cuando la sentencia confutada data de hace más de un año, lo cierto es que luego de su proferimiento, y negada la concesión del recurso extraordinario de casación, la queja que por tal motivo se interpuso, solo fue resuelta hasta el 11 de febrero de 2020, motivo por el cual se cumple con el presupuesto de la inmediatez.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que

salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por ambos extremos procesales contra la decisión de la juez cognoscente, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia que existe en materia de la responsabilidad médica; por ello, y con el fin de hacer un estudio organizado de los motivos expuestos tanto por los demandados como por la demandante en sustento de sus inconformidades, empezó por analizar si se encontraban reunidos los requisitos axiológicos para la procedencia de éste tipo de asuntos, y con ello determinar si había lugar a «mantener la declaratoria de responsabilidad», así: «Se afronta en el asunto, el campo de la responsabilidad civil por la atención médica, en la que deben acreditarse (…) la conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa médica, el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica, y la relación o nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento activo o pasivo del profesional de la

traducido en culpa médica, el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica, y la relación o nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento activo o pasivo del profesional de la salud y el daño padecido por la actora. Además, en caso de ser contractual, debe acreditarse el vinculo entre el paciente y la parte demandada».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 Luego, procedió a analizar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento al a quo para establecer la responsabilidad del Hospital demandado, encontrando que «la conducta reprochable a nivel administrativo que se estableció en la sentencia [de primer grado] y que le era exigible a la IPS demandada, fue la de haber pasado cuatro horas sin que se hubiere practicado [al paciente] la ayuda diagnóstica de rayos x de pelvis, examen necesario para establecer la presencia de dicha fractura y proceder a tomar la conducta medica adecuada. Tal demora fue la que se catalogó como conducta culposa de la IPS. La Juez, luego de concluir que no había conducta reprochable al médico que trató al paciente, señaló en relación con la IPS, que el término de cuatro horas fue mucho tiempo sin realizar el examen de rayos x, con fundamento en lo dicho por el perito Juan Camilo, prueba que reposa en un cd a folio 310 C1, quien a las 2 horas, 18 minutos, 16 segundos dijo que para él, tres horas era un tiempo prudencial para hacer la ayuda [diagnóstica], pero tal afirmación no puede tomarse como una afirmación categórica, y tener dicho tiempo como el

segundos dijo que para él, tres horas era un tiempo prudencial para hacer la ayuda [diagnóstica], pero tal afirmación no puede tomarse como una afirmación categórica, y tener dicho tiempo como el parámetro definido para la toma de tal [examen], pues el contexto de la declaración es su apreciación subjetiva, y así lo dijo en otras respuestas dadas en la misma diligencia, que permiten afirmar que dicho término no es obligatorio, ni un parámetro que deba cumplirse, tal como el perito lo afirma, a las 2 horas 20 minutos 26 segundos, al decir que no hay parámetro clínico para decir que dos, tres o cuatro horas es mucho o poco tiempo, es una percepción personal, y para esta patología no está establecido un parámetro como sí para otras». Concordante con lo anterior a las 2 horas 20 minutos 24 segundos, cuando se le interroga si es adecuado que la toma de los rayos x se haga no en más de cinco horas, responde que desde el punto de vista clínico, se prioriza un paciente, si hay evolución de signos; entonces este paciente, refiriéndose a Apolinar, no tieneRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 emergencia de la imagen, pero al momento de colapsar se cambia la conducta. Reitera que la priorización de una ayuda la darán los signos que presente el paciente, no está parametrizado el tiempo en que se deba tomar, y señala que en un momento inicial, en el caso concreto, no encontró razón para priorizar la ayuda de rx, y frente a la atención

que presente el paciente, no está parametrizado el tiempo en que se deba tomar, y señala que en un momento inicial, en el caso concreto, no encontró razón para priorizar la ayuda de rx, y frente a la atención brindada a las 12:16 p.m. y a las 4:18 pm, no presentó signos que llevaran a optar por una priorización. Advierte que por ser persona adulta mayor, no hay guía especial de atención o que tenga que hacerse más o menos ayudas, es el mismo protocolo para todos los pacientes, no es que por ser de la tercera edad se deba hacer más allá de lo normal, es poner mayor atención a los signos y hallazgos que presenta el paciente. Luego señala que a pesar de los signos estables que presentaba el paciente, puede ocurrir que de un momento a otro, se destabilice, ya sea por la fractura, por un daño vascular, o por otra razón, ello ocurre en los casos de poli trauma. Por esa razón se hacen escalonadamente los exámenes, buscando sitios mas probables, y expresa que para el caso, para el momento en el que se le realizó el examen de ecofast, no se esperaría hemoperitoneo, como efectivamente no se encontró liquido libre intraabdominal. Y en caso de haberse encontrado, el paso sería la intervención quirúrgica, con la cual no se garantiza la supervivencia, sino disminución de riesgos de muerte, porque la mortalidad estaría definida por el paro cardio respiratorio que le dio a las 4:18 pm. Sobre el tiempo de atención de seis horas, teniendo en cuenta que el triage en que fue clasificado el paciente por los signos presentados al llegar al servicio de urgencias, señala el perito en

Sobre el tiempo de atención de seis horas, teniendo en cuenta que el triage en que fue clasificado el paciente por los signos presentados al llegar al servicio de urgencias, señala el perito en concordancia con los testigos médicos, que acudieron al proceso, que estas seis horas, se dan por la adaptación que hacen los centros hospitalarios de las Resoluciones del Ministerio de Salud, para llevarlas a la práctica, y se dan luego de tomar el triage, pues el parámetro de estabilidad son los signos y síntomas que presente el paciente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 Y finalmente afirma, que el manejo del paciente fue adecuado, la ayuda diagnostica tomo un tiempo mas largo de lo que se quisiera pero es un concepto relativo y de apreciación subjetiva, y concluyó que no hubo atención inadecuada» (subrayas intencionales). Por lo anterior, concluyó acerca de las aseveraciones realizadas por el citado galeno, que « con esta prueba, de la cual se reclama por la parte demandada, indebida valoración y de la que se estableció por el Juzgado que la demora en la realización del rx de pelvis fue la conducta culpable de la IPS, se establece de forma clara y contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, que si bien no se realizó el examen, en el trascurso de 4 horas como dijo el juzgado, debe tenerse en cuenta que estaban dentro de los parámetros fijados para atender al paciente que es clasificado como urgencia

bien no se realizó el examen, en el trascurso de 4 horas como dijo el juzgado, debe tenerse en cuenta que estaban dentro de los parámetros fijados para atender al paciente que es clasificado como urgencia prioritaria, que es de 6 horas, y en especial, aquel paciente desde su ingreso mantuvo los signos y síntomas, sin mostrar cambio alguno que llevara a que se tomara poco a poco otra conducta o se priorizara la toma de tal ayuda, como se observa en el resultado de los exámenes con hora 3:08 y 3:22 pm. Fl. 193, C.1, cuyo resultado mostró normalidad; solo hasta las 4:18 pm que presentó deterioro de su estado neurológico, que lo llevó a un paro cardiaco con resucitación exitosa. Tomando en ese momento la conducta pertinente para la atención ante los nuevos signos manifestados, Tal como lo dejó claro el perito Juan Camilo, como médico quisiera que las ayudas se realizaran en forma temprana, ello no quiere decir que haya un parámetro para establecer cual es el tiempo dentro del cual se debe practicar. Sin pasar por supuesto el tiempo de atención según el triage, que para el caso era de seis horas, pues lo que indica la priorización, son los signos que presenta el paciente y JOSÉ APOLINAR desde su ingreso presentó signos de estabilidad que permitían que fuera atendido mas no priorizado».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 Ahora, acerca de la falta de práctica de la imagen

permitían que fuera atendido mas no priorizado».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 Ahora, acerca de la falta de práctica de la imagen diagnóstica de pelvis dentro de las 4 horas que transcurrieron entre la llegada del señor José Apolinar al Hospital, y el primer paro cardio respiratorio que sufrió, refirió que «no se acreditó que dicha demora pudiera imputarse a culpa de la institución tal como se afirmó en la sentencia, como tampoco el nexo de causalidad entre dicha demora y el deceso, pues la demora en la realización del examen, en cuatro horas, luego de su orden y el primer paro cardiaco, que le dio al paciente, no es exagerada, teniendo en cuenta el mismo testimonio del perito Juan Camilo. Que analizó la juez, cuando en su sentir, el tiempo prudencial es de tres horas, advirtiendo que dicha apreciación es netamente subjetiva, pues no hay un parámetro que indique en qué tiempo se deben tomar las ayudas diagnosticas cuando se está en las condiciones estables como las del paciente José Apolinar », pues lo cierto es que, « no se estableció si dicha demora se debió a negligencia, imprudencia o impericia, de la IPS. No se indagó del motivo por el cual se dio la pretendida demora, si fue por congestión en la Sala de urgencias, como lo afirma la demandada, o hubo otro motivo, para catalogar como culpable tal conducta, carga de la prueba que recaía en la parte actora como lo

demandada, o hubo otro motivo, para catalogar como culpable tal conducta, carga de la prueba que recaía en la parte actora como lo ordena el artículo 177 del C.G.P, pero no la cumplió »; de donde pudo finiquitar, entonces, que realmente no existe prueba de si la conducta imputada a la demandada « estaba acompañad[a] del elemento subjetivo, que respondiera a una negligencia, impericia o imprudencia, como tampoco que la realización de dicho examen hubiera evitado los paros cardiacos y posterior muerte».

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonableRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre

intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

5. En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de

5. En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, unRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00 criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que los desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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