CSJ - STC3975-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3975-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3975-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de febrero de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por John Walter Mateus Cortés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la solicitud de tutela con radicado No. 25899310300220200032400.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Ramírez Prada contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe. En el proveído, se ordenó notificar a los terceros intervinientes,
Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Ramírez Prada contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe. En el proveído, se ordenó notificar a los terceros intervinientes, entre ellos el actor. 2.2. Señaló el accionante que una vez notificado, dentro del término se «opuso a la prosperidad del otorgamiento del derecho fundamental alegado mínimo vital entre otros» 1. Indicó que este «no se estaba transgrediendo por el operador jurídico de conocimiento de la causa ejecutiva, toda vez que era obvio que una persona que no reclamaba por más de siete meses sus prestaciones económicas, con la intención de esquivar una medida judicial de embargo legalmente decretada, no podía ser sujeto de afectación constitucional alguna por cuanto su intención y comportamiento claramente estaba apuntando a no cumplir con su obligación principal que era la de pagar lo que debía»2. 2.3. El 18 de enero de 2021 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá amparó el derecho fundamental al mínimo vital alegado por el señor Ramírez Prada, al considerar que «la medida impuesta de retener el 100% de los honorarios que este percibía iba en contravía de su derecho fundamental del mínimo vital, más aun cuando se tenía conocimiento que se encontraba vigente una medida de embargo por alimentos, por tanto, ordenaba a su inferior que verificara el porcentaje a embargar para que 1 Folio 3 del archivo 01. Escrito de Tutela. pdf
encontraba vigente una medida de embargo por alimentos, por tanto, ordenaba a su inferior que verificara el porcentaje a embargar para que 1 Folio 3 del archivo 01. Escrito de Tutela. pdf 2 Folio 3 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 3 Folios 1-9 del archivo Anexos 2. 38 Fallo de tutela.pdf 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01 lo modificara teniendo en cuenta la situación presentada» 4. Igualmente, dispuso «notificar únicamente a los extremos de la acción constitucional sin que terceros afectados como mi cliente se pudieran enterar a tiempo para ejercer su derecho constitucional de contradicción y defensa»5. 2.4. Sostuvo que en la fecha anteriormente referida, presentó solicitud vía correo electrónico al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para que lo notificaran del fallo de tutela, sin obtener respuesta. Destacó que revisando los estados en el proceso ejecutivo, el 27 de enero de 2021 se percató que por «auto de 26 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá había decidido obedecer a lo ordenado por su superior en lo decidido en el fallo de tutela y había reducido el embargo de un 100% a un 20%»6. 2.5. Posteriormente, dirigió un nuevo correo electrónico al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicando «la importancia de que me notificaran el mencionado fallo, también con la intención adicional de proponer recurso contra el auto que
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicando «la importancia de que me notificaran el mencionado fallo, también con la intención adicional de proponer recurso contra el auto que había modificado el porcentaje […]». 2.6. El 1º de febrero de 20217 a las 5:55 p.m. mediante correo electrónico el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, le «remitió el contenido del fallo de tutela, ya cuando para dicha fecha había precluido el término para que su superior revisará la decisión que había tomado, eliminando toda posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa […], esto sin contar con la consecuencia que el suscrito no tenía argumentos para debatir en la acción ejecutiva el auto que obedecía al superior lo decidido en sede de 4 Folio 3 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 5 Folio 3 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 6 Folio 3 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 7 Folio 1 del archivo Anexos 2. 40 Notificación terceros.pdf 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01 tutela»8.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «ordenar a la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá notificarme en debida forma el fallo de tutela, a fin de que se le conceda a mi representado el plazo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la correspondiente impugnación».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,
estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la correspondiente impugnación».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, señaló que el 18 de enero de 2021 amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Que en efecto, «por una omisión al momento de llevar a cabo la notificación del mencionado fallo, el mismo no fue notificado a los terceros intervinientes, y también es cierto que los correos electrónicos remitidos por el accionante no fueron contestados, como el mismo hubiese querido, ello dado el número de estos que diariamente recibe este Juzgado, que en todo caso son atendidos».
Precisó que el 1º de febrero de 2021 una vez se evidenció que no se había notificado al apoderado judicial del ahora accionante, se procedió a remitir correo electrónico al mismo adjuntando la sentencia correspondiente y dentro de los tres días siguientes a la misma no se recibió solicitud alguna, ni de impugnación, ni de nulidad por indebida notificación, incluso «a la fecha el interesado no ha presentado la nulidad estimando que no fue notificado, lo cual no resulta acertado, porque si bien, la notificación se remitió varios días después de emitir la decisión, lo cierto es que le fue comunicada como lo indica el Decreto 806 de 2020». 8 Folio 3-4 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01
decisión, lo cierto es que le fue comunicada como lo indica el Decreto 806 de 2020». 8 Folio 3-4 del archivo 01. Escrito de tutela.pdf 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, manifestó que el procedimiento aplicado a las notificaciones de los interesados en la solicitud de amparo «no se hicieron por el juzgado […] y no tuvimos conocimiento de la forma como practicaron las notificaciones a quienes intervinieron en la petición constitucional» .
Señaló además que «de los anexos aportados por la parte interesada la mencionada tutela prosperó en contra de este juzgado por lo que se dio cumplimiento oportuno y estricto a la orden impartida por el Juez Constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad.
Bajo ese norte apuntaló que «[…] pese a la irregularidad cometida por el Juzgado para dar a conocer la sentencia de tutela a los intervinientes, que fue corregida posteriormente, era imprescindible para el accionante, haber presentado la impugnación cuando se le hizo la notificación, aun tardíamente, lo que no hizo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor , quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor. Resaltó que «[…] jamás se me ha vencido el término para impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, simplemente porque la oportunidad nunca me la han otorgado».
vencido el término para impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, simplemente porque la oportunidad nunca me la han otorgado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine , el gestor pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01 considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, toda vez que en su sentir, no notificó en debida forma el fallo de tutela del 18 de enero de 2021, impidiéndole presentar la correspondiente impugnación.
2. De entrada, esta Sala advierte la improcedencia del resguardo invocado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
Pues bien, analizados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se constata que en efecto el 18 de enero de 2021 se profirió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá fallo de tutela, donde se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Carlos Javier Ramírez Prada. Que al no haberse notificado a los terceros intervinientes, se dispuso subsanar dicha anomalía, para lo cual el citado juzgado dispuso la notificación el 1º de febrero de 2021 a través de correo electrónico, siendo este el medio que se empleó para que el tutelante se enterara de su
cual el citado juzgado dispuso la notificación el 1º de febrero de 2021 a través de correo electrónico, siendo este el medio que se empleó para que el tutelante se enterara de su contenido y procurara, si es del caso, proponer la impugnación. Situación que fue reconocida y aceptada por el actor comoquiera que así lo manifestó en su escrito de tutela y se corrobora con el correo electrónico obrante a folio 1 del archivo anexos 2 del Pdf Notificación terceros. Así las cosas, se evidencia que a partir de la remisión del correo electrónico anteriormente referido, el actor contó con la posibilidad de impugnar la decisión, sin que acreditara en manera alguna haber hecho uso de dicho mecanismo. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01
3. De manera que aparece ineludible que se desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta
Corporación que:
dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo razonado en precedencia, se debe ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
7Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y origen prenotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y origen prenotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00053-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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