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CSJ - STC3976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3976-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01233-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por QBICA Constructores S.A.S. en reorganización , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, y, la compañía Maicitos S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de su representante legal la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la empresa convocadas, en el marco del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, que en su contraRad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 promovió la empresa Maicitos S.A., con radicado No. 201800048-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de julio de 2019» por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión «en audiencia »; o en su defecto, que «[s]e

julio de 2019» por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y que como consecuencia de ello, se emita una nueva decisión «en audiencia »; o en su defecto, que «[s]e declaren nulas todas las actuaciones proferidas por este despacho… a partir del 8 de julio [anterior]»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el representante legal de la sociedad actora, que estando programada para el 4 de febrero de 2019 la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitó al aludido estrado judicial el cambio de fecha para llevar a cabo la misma, con fundamento en que había sido requerido por la Superintendencia de Sociedades en calidad de promotor, para que rindiera unos informes y se pronunciara sobre las objeciones formuladas dentro del trámite concursal al que se encuentra sometida QBICA Constructores SAS, petición que fue resuelta negativamente en la misma data en que se celebró dicha diligencia, por lo que por auto del 13 de febrero siguiente, además de ser él sancionado pecuniariamente, se presumieron ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, trayendo como argumento que «nunca existió una circunstancia de fuerza 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00

1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 mayor o caso fortuito », lo cual constituye, dice, «una violación al debido proceso». Asevera que aunado a lo anterior, y luego de varios aplazamientos, el 21 de mayo de esa misma anualidad se realizó la audiencia de instrucción y fallo, en la que después de practicarse las pruebas y oír los alegatos de las partes, la juez del conocimiento dispuso suspender la diligencia, tras indicar que ya se había «vencido la hora judicial », por lo que señaló para el día 28 del mismo mes y año fecha para su culminación; sin embargo, y sin que mediara comunicación o aviso alguno, profirió sentencia en forma escrita el 10 de julio siguiente, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue notificada en estado al día siguiente, actuación que, afirma, es contraria a los principios de «concentración, transparencia, contradicción, e inmediación». Refiere que previó a la emisión de la aludida determinación, presentó recusación contra la mentada funcionaria, quien no la aceptó, y al ser remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dicha autoridad se negó a impartirle trámite, aduciendo que no tenía derecho de postulación por no haber demostrado la calidad de abogado, lo cual, asegura, no es cierto, pues de

autoridad se negó a impartirle trámite, aduciendo que no tenía derecho de postulación por no haber demostrado la calidad de abogado, lo cual, asegura, no es cierto, pues de no serlo no hubiese sido nombrado promotor del trámite de reorganización, amén que en el expediente se halla la respectiva constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 Finalmente sostiene, que por todo lo sucedido promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el juzgado accionado mediante proveído del 5 de agosto del año en comento, con sustento en que saneó la irregularidad denunciada por haber apelado la sentencia sin antes haber propuesto dicha invalidación, decisión que controvirtió sin suerte a través del remedio vertical, ya que la Corporación atrás señalada confirmó lo resuelto por auto del 15 de enero hogaño bajo idénticos argumentos, razón por la que considera que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que habilita la intervención del juez de tutela en favor de la sociedad que representa2.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del juicio declarativo especial objeto de análisis constitucional, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, toda vez que frente a las decisiones que el accionante reprocha «no se ejercitó oportunamente el derecho de defensa a través de los medios 2 Ejusdem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 consagrados en las normas para tal fin», sumado a que las mismas se ajustan a la normatividad adjetiva aplicable3. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3 Allegado vía correo institucional. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00

2. En el sub examine, la sociedad QBICA Constructores SAS en reorganización se duele, concretamente, i) de la determinación por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso «ABSTENERSE de resolver de plano la recusación formulada [por la parte demandada]»; ii) de la providencia adoptada el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se resolvió suspender la audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo en esa misma fecha; iii) de la sentencia escrita proferida el 10 de julio siguiente, que

2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se resolvió suspender la audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo en esa misma fecha; iii) de la sentencia escrita proferida el 10 de julio siguiente, que accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante; y, iv) del proveído emitido el 15 de enero de los corrientes por la aludida Corporación, a través del cual se decidió confirmar el auto del 5 de agosto anterior, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada, todo al interior del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que la empresa Maicitos S.A. promovió frente a la compañía aquí interesada, pues en su criterio, tales decisiones no se ajustan a la normatividad procesal vigente y a las pruebas recaudadas durante el juicio.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante en relación con la primera de las providencias reprochadas resulta improcedente, pues es claro que el reclamo incumple el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que dicha decisión data del 26 de junio d e 2019 4 , en tanto 4 Allegada en copia digital por el juzgado accionado.

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 que la presente demanda constitucional se radicó sólo

4 Allegada en copia digital por el juzgado accionado. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de junio del presente año 5 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –1 año y 16 días, sin que la compañía tutelante solicitara la protección del derecho que consideran hoy vulnerado con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que 5 De acuerdo con el acta de reparto.

fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que 5 De acuerdo con el acta de reparto. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los

inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020). 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00

4. Ahora, cabe decir, frente a la tacha expuesta contra la decisión mediante la cual el juzgado acusado resolvió suspender la audiencia de instrucción y fallo realizada el 21 de mayo de 2019, que la misma corre igual suerte que la anterior, en la medida que también incumple el reseñado requisito, con el agravante que la sociedad aquí interesada, pese a estar representada por un abogado, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo

interesada, pese a estar representada por un abogado, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir dicha resolución, como era el recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir tal determinación, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00

previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

5. Así mismo, frente al ataque expuesto contra el fallo escrito proferido el 10 de julio de 2019 dentro del litigio referenciado, ocurre el mismo desenlace, comoquiera que si bien la parte actora controvirtió dicha decisión a través del

escrito proferido el 10 de julio de 2019 dentro del litigio referenciado, ocurre el mismo desenlace, comoquiera que si bien la parte actora controvirtió dicha decisión a través del recurso de apelación, lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual le fue inadmitido dicho mecanismo, sin que sea de recibo el motivo expuesto por aquélla como excusa para soslayar dicha omisión, ya que desde el momento en que no se continuó la audiencia de instrucción y fallo, esto es, el 28 de mayo anterior6, ésta debió estar atenta, primeramente, a la notificación de la decisión que fijara una nueva data con ese fin, o en su defecto, producto de la decisión inconsulta de la juez criticada de definir de fondo el asunto en 6 Fecha señalada para culminar la misma. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 sentencia escrita, según, para propender por el principio de celeridad, de la publicidad de la misma, lo que no efectuó, de suerte que dilapidó la oportunidad propicia para exponer los reproches que tuviera frente a dicha determinación.

6. Por último, cumple la Sala en advertir, respecto de la queja enrostrada contra la determinación por medio de la cual el Tribunal de Bucaramanga confirmó el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la sociedad accionante en el asunto en comento, que el resguardo suplicado igualmente deviene improcedente, toda vez que esa providencia se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o

igualmente deviene improcedente, toda vez que esa providencia se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, como sustento de la invalidación solicitada, el apoderado judicial de la promotora del amparo esgrimió tres aspectos a saber; el primero, que la falladora de instancia no accedió a su petición de suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, motivo por el cual se le aplicaron las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia a la misma; el segundo, su negativa a aplazar la recepción del testimonio de la señora Jenny Gómez Mateus; y, tercero, haber emitido fallo escrito por fuera de audiencia, sin aviso y motivación alguna. Pues bien, la Colegiatura censurada ratificó el aludido rechazo frente a los dos primeros reparos, porque, en 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 compendio, no están consagrados como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cual desconoce el principio de taxatividad que gobierna el régimen de nulidades establecido en dicha normatividad, amén que después de ocurridas esas supuestas

desconoce el principio de taxatividad que gobierna el régimen de nulidades establecido en dicha normatividad, amén que después de ocurridas esas supuestas irregularidades, la parte incidentante no las denunció, circunstancias que, a la luz del inciso final del canon 135 ibídem, sin duda alguna dan lugar a la resolución finalmente adoptada. Tal predicamento lo hizo extensivo dicha autoridad a la última de las demarcadas anomalías, tras considerar que la compañía demandada, aquí tutelante, una vez se emitió y notificó por estado la sentencia escrita que definió de fondo el litigio, acudió al proceso a controvertir esa decisión a través del recurso de apelación, más no a solicitar la invalidación de esa actuación, lo que vino a hacer cuando le fue negada la concesión del susodicho remedio por tardío, por lo que en virtud del parágrafo del primero de los citados preceptos, se saneó la irregularidad manifestada, inferencia que no se exhibe carente de lógica y razón, máxime cuando es producto de una correcta adecuación fáctica y jurídica del caso, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo

supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC1715-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC2120-2020).

7. Con todo, conviene aclarar, que si bien para la Corte la decisión analizada con antelación es razonable, ello no quiere significar que se está autorizando a los jueces de la

7. Con todo, conviene aclarar, que si bien para la Corte la decisión analizada con antelación es razonable, ello no quiere significar que se está autorizando a los jueces de la jurisdicción ordinaria a emitir sentencia por fuera de audiencia so pretexto de dar prevalencia al principio de celeridad o cualquier otro de los que rige nuestro estatuto procesal, como ocurrió en este caso, donde la juez acusada a más de suspender la diligencia donde se debió dictar el fallo, no obstante se hubiese llegado al ocaso de la jornada laboral, posteriormente lo hizo por fuera de audiencia, pues, lo que aquí se resalta y se erige como fundamento para que el Juez de tutela no intervenga, dada la naturaleza de este medio excepcional de protección, es el hecho de que la parte actora desaprovechó las oportunidades para corregir tales anomalías, circunstancia que riñe con el presupuesto de la

13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, amén que, pese a la presencia de las mismas, no se transgredió a la tutelante ninguna de las prerrogativas que comporta el derecho fundamental al debido proceso 7, como son, primordialmente, obtener decisiones motivadas, tener la posibilidad de impugnarlas ante autoridades de jerarquía superior, ejercer la defensa y tener un proceso público, último aspecto que se cumplió, en tanto que todas y cada una de las decisiones criticadas fueron notificadas a través de los medios autorizados por la ley, incluida la aludida

superior, ejercer la defensa y tener un proceso público, último aspecto que se cumplió, en tanto que todas y cada una de las decisiones criticadas fueron notificadas a través de los medios autorizados por la ley, incluida la aludida sentencia, por lo que, se insiste, la sociedad gestora pudo corregir la susodicha actuación mediante las herramientas dispuestas para ese fin, lo que no hizo, por lo que la misma quedó saneada.

8. En consecuencia, y por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 7 Ver al respecto, C.C. C-163/19. 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01233-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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