🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3976-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3976-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC3976-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Manuel Santiago Doria Narváez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, buscó preservar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió se ordenará al estrado encartado pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda ordinaria de resolución de contrato y restitución de inmueble que el 11 de septiembre de 2020 le interpuso a José Agustín Tarifa Soto.Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 En sustento, refirió que, en ese asunto, el 28 de septiembre y el 6 de octubre últimos, remitió memorial al juzgado informando que notificó el libelo al allí convocado, conforme lo establece el inciso 4 del Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. También, que le solicitó “se pronunciara sobre

juzgado informando que notificó el libelo al allí convocado, conforme lo establece el inciso 4 del Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. También, que le solicitó “se pronunciara sobre la admisión o inadmisión de la demanda” (4 nov., 7 dic., 22 y 24 en. y 8 feb. 2021), encontrándose en mora injustificada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar comunicó que el 11 de noviembre de 2020 “inadmitió” el libelo genitor, concediendo cinco (5) días hábiles para subsanar y que recibió varios memoriales de Manuel Santiago exigiendo la “admisión de la demanda”, pero la actuación procesal ya estaba surtida, pues los términos vencieron sin que “subsanara ” y mediante proveído del 9 de febrero de 2021 la “rechazó”. Resaltó la falta del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante dejó vencer el plazo para sanear el escrito introductorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio ante la existencia de carencia actual del objeto por hecho superado. El promotor impugnó fincado en los mismos planteamientos inaugurales. 2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 CONSIDERACIONES 1.- La “acción” consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las

CONSIDERACIONES 1.- La “acción” consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En el sub lite, el impulsor pretende que por esta vía especial se orden al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar “pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda ordinaria” que le presentó a José Agustín Tarifa Soto”. No obstante, analizada la documental obrante en el plenario en conjunto con la consulta en el micrositio del Juzgado censurado en la página web de la Rama Judicial, advierte la Sala que el 11 de noviembre de 2020 éste “inadmitió la demanda”, providencia notificada a través de estado electrónico número 067. Lo anterior permite concluir, que el actor acudió a esta jurisdicción desconociendo dicha disposición, puesto que con posteridad a esa fecha siguió elevando peticiones para que el funcionario objetado «admitiera o inadmitiera la demanda ordinaria de resolución de contrato y restitución de inmueble », sin percatarse que ante su omisión de “subsanarla” 3Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 oportunamente, fue rechazada el 9 de febrero de 2021, esto

sin percatarse que ante su omisión de “subsanarla” 3Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 oportunamente, fue rechazada el 9 de febrero de 2021, esto es, antes de acudir a esta senda superlativa. Como presupuesto para la prosperidad del resguardo, esta Corporación ha sostenido, que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01). Requiriéndose, además: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de

debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021). Así las cosas, es claro que no existe vulneración de los atributos aquí invocados, lo que torna inviable el amparo. 4Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01 3.- Ahora, en lo que respecta con lo aducido por Doria Narváez en la impugnación, esto es, que en concordancia con la entrada en vigencia del Decreto 826 de 2020 “es deber de los estrados judiciales notificar las providencias a través de los medio señalados por las partes, en este caso a su correo electrónico”, baste recordar lo que frente a dicho tópico, ha sostenido esta Corte: «para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC1461-2021), tal y como indudablemente lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC1461-2021), tal y como indudablemente lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 4.- Ergo, se avalará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00053-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6

Consultar sobre este documento ...