CSJ - STC3977-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3977-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Ochoa Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a «las garantías judiciales» y a la « legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir la demanda de revisión que presentó contra la decisión condenatoria emitida en su contra como coautor de losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal, revocar la precitada decisión, y que « sean respetadas [sus] garantías judiciales de presunción de inocencia y debido proceso en cuanto a que debi [ó] ser juzgado con
la Sala de Casación Penal, revocar la precitada decisión, y que « sean respetadas [sus] garantías judiciales de presunción de inocencia y debido proceso en cuanto a que debi [ó] ser juzgado con base en una imputación que reuniera los requisitos y elementos conformantes del tipo penal base de la condena, en este caso artículo 251 del Código Penal o Ley 599 de 2000» (expediente en versión digital, archivo «tutela Carlos Mario Ochoa Valencia» fl. 25).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali lo condenó junto con Tania Valencia Hernández y David Fernando Ochoa Valencia, a 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, tras ser hallado culpable de la comisión de los referidos punibles atrás citados, decisión que el 24 de octubre de ese mismo año confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, determinación ésta contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal criticada.
Señala que contra lo así fallado en segunda instancia interpuso también el recurso extraordinario de revisión, con
el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal criticada. Señala que contra lo así fallado en segunda instancia interpuso también el recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales 3ª y 6ª del artículo 220 de la LeyRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 600 de 2000, acompañado de varias pruebas médicas practicadas a la víctima del ilícito que conducían a descartar la condición de inferioridad de ésta, y acusando las decisiones de ambas instancias de haber variado el criterio jurídico establecido respecto a la forma de allegar a las pruebas al juicio, mecanismo que también fue inadmitido mediante proveído del 2 de octubre de 2019 CSJ AP4359, mantenido en sede de reposición el 4 de diciembre del mismo año, con decisión AP5285. Narra que fue procesado junto con los demás condenados, porque, según la denuncia, habían celebrado con Aura Inés Hernández (q.e.p.d.), en ese entonces de 83 años de edad, sendas compraventas de inmueble, pese a la condición de inferioridad de ésta por padecer de alzhéimer, hechos que el juez cognoscente consideró probados con el resultado de un TAC tomado a la señora Hernández el 21 de octubre de 1999, la versión de varios testigos de los denunciantes, e «información bajada de páginas de internet». Afirma que contrario a lo concluido en los fallos de
octubre de 1999, la versión de varios testigos de los denunciantes, e «información bajada de páginas de internet». Afirma que contrario a lo concluido en los fallos de instancia, la señora Aura Inés el 22 de marzo de 2000 se practicó un examen de « perfil lipídico», que no fue aportado al proceso, y que arrojó resultado bajo en colesterol que, asegura, favorecía a la aludida enfermedad, y alto en el que la protegía de la misma; de otro lado, que el aludido TAC cerebral no fue valorado dentro del proceso por un perito neurólogo, por cuanto «no fue aportado como prueba a la investigación», y en el decurso se « le dio valor probatorio científicoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 al informe, es decir a la lectura de las imágenes realizado por el radiólogo que refiere la existencia de calcificaciones cerebrales en las paredes arteriales a nivel para sellar, concluyendo que dicho informe constituía el diagnóstico definitivo de alzheimer », todo lo cual, dice, no permitía determinar científicamente la enfermedad dentro del proceso, y por ende, descartaba « la condición de inferioridad de Aura Inés Hernández para la época en que ocurrieron los hechos que lo originaron». Finalmente asegura, que pese a lo anterior, la demanda de revisión fue inadmitida porque, en relación con la causal 3ª, lo descrito no tenía carácter novedoso y las pruebas aportadas « carecían de valor para derribar la sentencia
demanda de revisión fue inadmitida porque, en relación con la causal 3ª, lo descrito no tenía carácter novedoso y las pruebas aportadas « carecían de valor para derribar la sentencia condenatoria»; y en cuanto al motivo 6º, la sentencia invocada para justificar la variación jurisprudencial respecto a la incorporación al proceso de información obtenida de páginas de internet no aplicaba al caso, porque «se trató de un cambio legislativo y no de una variación jurisprudencial », razonamientos que considera atentan contra sus derechos fundamentales, porque demuestran que la señora Hernández estaba en pleno uso de sus capacidades al momento de venderles los inmuebles, a la par que los medios de convicción sopesados dentro del juicio cuestionado no sustentaban con suficiencia la supuesta situación de inferioridad de ésta, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem. fls. 2 al 26).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala de Casación Penal de esta Corte informó, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión
defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala de Casación Penal de esta Corte informó, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, que el 4 de diciembre de 2019 resolvió no reponer la decisión del 2 de octubre inmediatamente anterior, con que se inadmitió la demanda de revisión presentada por el aquí interesado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de fondo del 30 de marzo de ese mismo año del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con que se condenó a éste y otros por el delito de fraude procesal y otros, determinaciones aquellas proferidas «en desarrollo de los principios de autonomía e independencia, plasmados en el canon 228 de la Constitución Política » (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela contra el despacho 11001-0203-000-2020-01240-00»). b.) La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado, y analizar el fondo de las decisiones con que se inadmitió la demanda deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 revisión y se mantuvo en reposición esa determinación, observó que la solicitud de protección del actor «se contrae a
revisión y se mantuvo en reposición esa determinación, observó que la solicitud de protección del actor «se contrae a reiterar la existencia de prueba nueva, haciendo su propio análisis y crítica probatoria de cada uno de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, mostrando su desacuerdo», por lo que se debe negar el amparo, más aún cuando «en la forma como se resolvió la acción de revisión por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, no se transgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» (ibídem, archivo «tutela de Carlos Mario Ochoa Valencia»)
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos
funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Carlos Mario Ochoa Valencia censura, de manera puntual, que mediante proveído del 2 de octubre de 2019 (AP4359), mantenido en reposición el 4 de diciembre del mismo año (AP5285), la Sala de Casación Penal de esta Corporación hubiese inadmitido la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mantuvo íntegramente la decisión dictada el 30 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, que lo encontró culpable a título de coautor, de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad, pues según su dicho, lo resuelto desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, y existe prueba de que la víctima no estaba en condiciones de inferioridad al momento de los hechos imputados.
inferioridad, pues según su dicho, lo resuelto desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, y existe prueba de que la víctima no estaba en condiciones de inferioridad al momento de los hechos imputados.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, para inadmitir el recurso extraordinarioRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 de revisión formulado contra la sentencia del Tribunal de Cali, y mantener en reposición su postura, utilizó argumentos que no pueden considerarse caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió la admisión del mecanismo extraordinario, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
Ciertamente, para reiterar la imposibilidad de dar curso al mentado recurso, la alta Corporación criticada comenzó por precisar, que si bien el condenado, aquí interesado, presentó a través de apoderado judicial demanda de revisión
Ciertamente, para reiterar la imposibilidad de dar curso al mentado recurso, la alta Corporación criticada comenzó por precisar, que si bien el condenado, aquí interesado, presentó a través de apoderado judicial demanda de revisión invocando la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aportando para tal fin «múltiples exámenes clínicos practicados a la víctima del delito, Aura Inés Hernández de Valencia; a saber: tomografía cerebral, perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Julio César Velásquez Maussa junto con la respectiva respuesta», por considerar que dichos medios de convicción eran novedosos y demostraban que «la señora Hernández de Valencia no padecía algún trastorno mental que la colocara en condiciones de inferioridad cuando trasladó el derecho de dominio de algunos inmuebles en favor del condenado y otros. De modo que, al haber sido realizado el acto jurídico por parte de la tradente enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 uso de plenas capacidades cognitivas, se develaba la inocencia de su defendido»; y así mismo solicitó la revisión del fallo condenatorio al tenor de la causal 6ª, alegando que aunque
uso de plenas capacidades cognitivas, se develaba la inocencia de su defendido»; y así mismo solicitó la revisión del fallo condenatorio al tenor de la causal 6ª, alegando que aunque esa Corporación «varió el criterio jurídico establecido para la introducción de información obtenida de internet desde la decisión CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685, en la cual se prohibió al juzgador hacerlo a motu proprio (…) esa postura jurisprudencial fue desconocida por los jueces de instancia al concluir con fundamento en indagaciones realizadas en internet que la víctima del delito padecía alzheimer, lo que además transgredía el derecho al debido proceso probatorio de su defendido», lo cierto era, que la demanda había sido inadmitida, porque «en relación a la causal 3° de revisión, se indicó que el supuesto fáctico que intentaba demostrar el censor no ostentaba el carácter de novedoso, en tanto las condiciones de inferioridad subyacentes del trastorno mental que padecía la víctima fue objeto de discusión en las instancias -tanto en juicio como en sede de apelacióny, fundadamente, declaradas. Aunado a que, las pruebas aportadas carecían de aptitud para propiciar el decaimiento de la sentencia condenatoria, como quiera que los medios suasorios acopiados en juicio desvirtuaron la tesis defensiva según la cual la víctima se encontraba en plenas facultades mentales para disponer jurídicamente de sus bienes.
los medios suasorios acopiados en juicio desvirtuaron la tesis defensiva según la cual la víctima se encontraba en plenas facultades mentales para disponer jurídicamente de sus bienes. De otro lado, la Sala encontró infundada la causal 6° de revisión, debido a que la providencia identificada por el actor no introdujo cambio jurisprudencial alguno y no resultaba aplicable al sub examine, en razón a que el caso allí analizado se gobernó por el sistema de enjuiciamiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, mientras que el estudiado en este trámite se surtió bajo la Ley 600 de 2000. Luego, quedó claro que no se trató de una variación jurisprudencial, sino de un cambio legislativo, en el cual la nueva égidaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 procesal (Ley 906 de 2004) no concedió facultades oficiosas al operador judicial en lo que atañe a la producción e incorporación probatoria, como sí lo reconoce el anterior régimen procesal. En todo caso, se destacó que la conclusión lograda por los jueces de instancia en relación a las condiciones de inferioridad padecidas por la víctima no se estructuró en los datos que el juez de primera instancia consultó en internet, sino en las pruebas testimoniales y periciales acopiadas en el plenario. Entre ellas, el diagnóstico proferido por el médico Julio César Velásquez Maussa y las declaraciones de los procesados, quienes dieron cuenta acerca de la alteración cognitiva padecida por la víctima.
médico Julio César Velásquez Maussa y las declaraciones de los procesados, quienes dieron cuenta acerca de la alteración cognitiva padecida por la víctima. De manera que, se precisó que los datos extraídos de internet no cobraban relevancia de cara a los fundamentos que consolidaron la declaración de responsabilidad penal del sentenciado. Así entonces, precisó, que aunque a través del mecanismo horizontal « el recurrente pretende que sea reconsiderada la inadmisión de su libelo por estimar que la causal 3° de revisión aducida, fue debidamente desarrollada, alegando que las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y cuentan con la capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido», realmente no existe duda alguna de que « para desestimar el carácter novedoso del hecho con el que pretende derrumbar la justeza de la sentencia dictada en contra de OCHOA VALENCIA, se señaló de manera clara, precisa y detallada que las condiciones de inferioridad padecidas por la víctima de los ilícitos fue objeto de análisis y de discusión en las instancias. Los falladores de primera y segunda instancia encontraron que la disminución psíquica sufrida por Aura Inés Hernández de Valencia fue acreditada con base en las pruebas testimoniales y, contrario a lasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 aseveraciones del libelista, en las pruebas periciales de índole científica presentadas por la Fiscalía. Entre ellas, un estudio de Tomografía Axial
aseveraciones del libelista, en las pruebas periciales de índole científica presentadas por la Fiscalía. Entre ellas, un estudio de Tomografía Axial Computarizada de cráneo sin contraste realizada el 21 de octubre de 1999, según la cual el médico Nelson Acosta dictaminó a la paciente con arterioesclerosis cerebral (Sent. 1° inst., fl. 18) (…) Ahora, aunque el impugnante insiste en la importancia de practicar las pruebas anexas a la demanda, lo cierto es que no cuestiona los motivos por los cuales se descartó en el auto confutado el carácter novedoso de las mismas. Por el contrario, acreditan a lo sumo –según los informes rendidos por los médicos Milton Marino Barbosa Lozano y Julio César Velásquez Maussaque eran necesarios múltiples exámenes hispatológicos para verificar si la paciente sufría demencia vascular, en qué estado de evolución se encontraba dicha enfermedad, o si la arterioesclerosis cerebral que le fue diagnosticada conllevó necesariamente al deterioro de sus capacidades cognitivas »; de modo que, consideró la Sala de Casación criticada, « a través del ejercicio del recurso horizontal el impugnante reitera los razonamientos expuestos en la demanda primigenia sin evidenciar yerro alguno en la providencia atacada. Incluso, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria». De manera que, concluyó, «si las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, este adjetivo no
Incluso, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria». De manera que, concluyó, «si las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, este adjetivo no puede atribuírsele a unas pruebas que respaldan una tesis defensiva enervada en los fallos, ya que tal situación constituiría una prolongación del juicio y una transgresión a los efectos de inmutabilidad que otorga la cosa juzgada. Consolidar una nueva oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción rescisoria». De otro lado, observó, que aunque «el impugnante reclama la admisión de la causal 6° de revisión invocada, por considerar que las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia CSJ SP, 24 jun.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 2015, rad. 41685 deben ser aplicadas en el sub examine, debido a que unificó el criterio relativo a la manera de introducir información obtenida de internet, en el entendido que prohibió a los jueces hacerlo de oficio y porque, las circunstancias fácticas allí analizadas son similares a las del presente caso », pasa por alto el inconforme, «que, como fue expuesto en el proveído cuestionado, el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 procede cuando esta Corporación
similares a las del presente caso », pasa por alto el inconforme, «que, como fue expuesto en el proveído cuestionado, el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 procede cuando esta Corporación en atención a su función de unificación de jurisprudencia, varía favorablemente el criterio jurídico que sustentó la decisión de condena y no, cuando las modificaciones se originan con ocasión a la vigencia de un nuevo sistema de enjuiciamiento penal, como ocurrió en la providencia cuya aplicación pretende el demandante. Aunado a que, en esa decisión el yerro judicial consistió en que el Tribunal supuso a partir de datos recolectados de internet e incorporados de oficio al plenario que, el procesado debía conocer la alteración mental padecida por la víctima en tanto que en el nivel de evolución en que se encontraba la enfermedad, eran perceptibles por cualquier persona. Empero, como se expuso en la providencia cuestionada, el raciocinio logrado en el presente caso, en punto de la disminución cognitiva padecida por la víctima no se estructuró en la consulta en internet que efectuó el juez de primera instancia sobre la diferencia entre demencia senil, arterioesclerosis y alzheimer. En contraste, las circunstancias que pusieron a la víctima en condiciones de inferioridad y de las cuales abusó el sentenciado fueron demostradas con base en la prueba testimonial y científica recogida en el proceso». De ahí que, en suma, «no existe razón jurídica, probatoria o
y de las cuales abusó el sentenciado fueron demostradas con base en la prueba testimonial y científica recogida en el proceso». De ahí que, en suma, «no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición. El impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas ( Cfr., entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693» (AP5285-2019).
4. Así las cosas, al no ser descabellada la síntesis a la que arrimó la Colegiatura convocada, se puede entrever que lo que persigue el señor Ochoa Valencia es imponer la suya, aspiración que impide la prosperidad en esta sede del ruego traído, relativo a que se dé trámite a la demanda de revisión en comento, simplemente porque, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal, en suma, realmente no había novedad en los medios de convicción aducidos, ni se había dado una variación en el criterio jurisprudencial utilizado para llegar a la decisión objeto del recurso extraordinario, por lo que mal podría intervenir el Juez de
había dado una variación en el criterio jurisprudencial utilizado para llegar a la decisión objeto del recurso extraordinario, por lo que mal podría intervenir el Juez de tutela para modificar o revocar lo resuelto , sin que la sola divergencia conceptual permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudieraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00 discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01240-00