CSJ - STC3977-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3977-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC3977-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00081-01 (Aprobado en sala virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo dictado el 15 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Robinson Cardona Hernández le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a Miguel Alfonso Guzmán Monroy, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2000-00135. ANTECEDENTES 1.- Obrando en «causa propia», el libelista invocó la protección de los derechos a «la intimidad personal y familiar, trabajo, seguridad social y debido proceso », cuya vulneración leRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 atribuye al estrado querellado, razón por la que pidió que se le ordenara: « i) Conminar al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que conforme a la postura de las partes, del comportamiento de sus abogados, de la documentación que obra en el expediente y que refiere a la razón por la que Martha Eliana Sabogal entregó a Inversiones Raysant S.A.S., el predio obrando en nombre y representación de sus hermanos; y la estipulación que se hizo en la
expediente y que refiere a la razón por la que Martha Eliana Sabogal entregó a Inversiones Raysant S.A.S., el predio obrando en nombre y representación de sus hermanos; y la estipulación que se hizo en la promesa respecto de la medida cautelar, a efectos de que se tome decisiones respecto de esa realidad procesal y advierta al secuestre que no está facultado para ejercer las atribuciones que de hecho ejecutó (…); ii) Advertir que en el evento en que se levante el secuestro de las fincas, el secuestre o el juzgado las deberá entregar a las personas que las entregaron al momento de la diligencia (…); iii) Tener en cuenta que la señora Martha Eliana Sabogal no es demandada o parte en el proceso (…); Declarar sin valor ni efecto jurídico para el proceso ejecutivo las actuaciones del auxiliar de la justicia Miguel Alfonso Guzmán Monroy, el 24 de febrero de 2021 (…); iv) Para los efectos disciplinarios compulse copia del amparo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo que sea de su competencia respecto del auxiliar de la justicia (…)». En compendio, narró que en su condición de empleado de la sociedad Inversiones Raysan S.A.S., ocupa con su familia los predios Laguna Verde y La Cuja, ubicados en la vereda La Isla del municipio de Fusagasugá; firmó contrato por el término de un año, hasta el 15 de diciembre de 2021, con una remuneración mensual de $1.000.000 y dentro de sus funciones «se encuentra la de administrar, custodiar y proteger la
por el término de un año, hasta el 15 de diciembre de 2021, con una remuneración mensual de $1.000.000 y dentro de sus funciones «se encuentra la de administrar, custodiar y proteger la finca y todo lo que en ella se encuentra y permitir el ingreso del empleador y/o sus dependientes», además tiene «a título de arrendamiento una construcción que hace parte del inmueble que administro, pagando un canon mensual de $300.000». 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 Sostuvo que el 24 de febrero del año en curso, Miguel Alfonso Guzmán Monroy «irrumpió en la finca, dijo ser el secuestre y junto con la señora Martha Eliana Sabogal, Dora Bedoya y agentes de la policía entraron de manera intempestiva y sin consentimiento, a la fuerza al inmueble, cuando no tienen facultades para allanar y aún la policía sin previa orden judicial que previamente disponga el allanamiento, tampoco lo pueden hacer y me ordenaron desalojar el inmueble junto con mi familia, pues van a administrar la finca por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por esa razón lo requieren desocupado, lo que no es posible por cuanto tiene un contrato de arrendamiento y no le pueden impedir su derecho al trabajo, además el secuestre no puede alterar la administración de la finca». Refirió que, luego tuvo conocimiento que el Banco Av. Villas – cesionario Inversiones Raysant S.A.S., adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra John Raúl Sabogal
Refirió que, luego tuvo conocimiento que el Banco Av. Villas – cesionario Inversiones Raysant S.A.S., adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra John Raúl Sabogal Castillo y herederos, donde las citadas heredades se encuentran involucradas. 2.- Miguel Alfonso Guzmán Monroy, « en su calidad de secuestre nombrado y posesionado dentro del asunto ejecutivo hipotecario lidiado» solicitó denegar el amparo, porque «sus actuaciones han sido en cumplimiento y conforme al cargo encomendado y en ningún momento han sido violatorias de derechos fundamentales, tanto así que en la diligencia realzada el 24 de febrero de 2021 acudió con apoyo de la autoridad de policía, fuerza pública y corregidora, en cumplimiento de un auto del estrado donde se tramita el proceso para el cual es secuestre» y agregó «el señor Robinson Cardona Hernández es un tercero utilizado por la empresa Inversiones Raysant para seguir reteniendo los inmuebles, en contra de las decisiones y órdenes en firme del juzgado y así perturbar y obstaculizar mis funciones – administrador de los predios, al parecer de la empresa Inversiones Raisant». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, allegó el enlace del juicio cuestionado para su inspección. Inversiones Raysant S.A.S. expresó que la autoridad encartada, «debe advertir al auxiliar de la justicia que son funcionales
allegó el enlace del juicio cuestionado para su inspección. Inversiones Raysant S.A.S. expresó que la autoridad encartada, «debe advertir al auxiliar de la justicia que son funcionales no discrecionales sino regladas (….) que son de depositario por ministerio legal y debe procurar por todos los medios que la actividad en el predio siga su curso, permitiendo y respetando los contratos de arrendamiento y de trabajo del accionante; que no puede desalojar a los ocupantes ni dar por terminado el contrato de arrendamiento (…) que la sociedad está en condiciones de que reciba el inmueble sin que se les desaloje de la misma (…) se respete a los tenedores que derivan derechos y se les rinda cuentas como depositario mientras se subasta (…) que preste una caución que no puede ser inferior a $5.000.000.000 dado que la empresa entregó hace más de cinco años la suma de $2.565.000.000 por ese predio más lo $600.000.000 por concepto de la cesión del crédito (…) que el juez permita que nuestros apoderados, puedan disentir y recurrir las decisiones conforme al rol que les corresponda a los abogados y en igualdad de condiciones, llamando la atención a los profesionales que representan a la señora Martha Eliana Sabogal – no es demandada ni única sucesora del demandado, los otros sucesores no comparten su comportamiento. Lo único que procuran ellos es que se cumpla la promesa como se pactó y la señora Eliana el mandato que se dieron». Martha Eliana Sabogal Sabogal destacó la falta de
sucesores no comparten su comportamiento. Lo único que procuran ellos es que se cumpla la promesa como se pactó y la señora Eliana el mandato que se dieron». Martha Eliana Sabogal Sabogal destacó la falta de legitimación en el tutelante. Claudio Alejandro Sabogal, relató que los feudos objeto de la diligencia fueron « esencia de una promesa de compraventa y entregados por Martha Eliana Sabogal a los promitentes compradores (…) que dicho acto fue suscrito por Sabogal con facultad de un mandato 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 y otros herederos, que poco antes de la fecha señalada para su protocolización fue incumplido por la promitente vendedora y que por tal razón está siendo objeto de debate judicial en otro asunto (…) por tanto, la orden del juzgado no puede afectar las relaciones contractuales que actualmente tiene el accionante y los ocupantes de los predios». El Banco Av. Villas S.A. requirió su desvinculación porque los créditos perseguidos en el pleito objetado fueron cedidos desde hace catorce años, por lo que « desconoce el estado actual del expediente». 3.- El a quo negó el resguardo luego de advertir que el gestor «no está legitimado por activa » para incoarlo, como quiera que « no es parte o tercero interviniente dentro del litigio, sencillamente es un trabajador de la empresa demandada», aunado a que los reparos efectuados por el tercero interviniente – Inversiones Raysant S.A.S., a través de esta senda, deben ser
sencillamente es un trabajador de la empresa demandada», aunado a que los reparos efectuados por el tercero interviniente – Inversiones Raysant S.A.S., a través de esta senda, deben ser ventilados inicialmente ante el juez natural, para que se pronuncie al respecto.
4.- El precursor y la vinculada Raysant S.A.S., impugnaron ese veredicto, reiterando su postura y pedimentos iniciales, agregando por separado que el Tribunal desconoció que lo acaecido en la litis « si afecta a terceros por fuera, que en tal caso queda legitimados para reivindicar su derecho» y «el fallo del juez constitucional no se encuentra debidamente motivado, hizo inocuo e ineficaz la tutela judicial efectiva, lo cual es contrario a la recta administración de justicia».
5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda rogada por Robinson Cardona Hernández y la confirmación de lo opugnado, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su proposición, que quien así obre tenga un interés que legitime su «intervención», el cual, cuando se trata de la presunta violación de las prerrogativas fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta.
prerrogativas fundamentales derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afecta. No obstante, resulta innegable que el actor no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el ejecutivo que concita la atención de esta Corte (expediente 2000-00135), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los proveídos emitidos en ese decurso, ya que tal y como lo ha sostenido la Sala, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto - STC12873-2018). 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados
enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018). En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a la conducta del juzgado encartado y a la trayectoria procesal, lo cierto es que esas súplicas superlativas devienen inviables por «falta de legitimación en la causa por activa» , pues, conforme quedó acreditado es un trabajador de la empresa que se halla en controversia con las partes dentro del asunto amonestado.
2. De otra parte, conforme con el compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el reproche de la entidad Raysant S.A.S. carece de vocación de éxito en la medida que, tal como concluyó el Tribunal, no ha sometido el tema a discusión ante el iudex natural de la causa para que lo defina de acuerdo con los elementos obrantes en el respectivo paginario.
7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 Ciertamente, la censura gravita en torno a que se debe
de acuerdo con los elementos obrantes en el respectivo paginario. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 Ciertamente, la censura gravita en torno a que se debe procurar «por todos los medios que la actividad en el predio siga su curso, permitiendo y respetando los contratos de arrendamiento y de trabajo del accionante y no se puede desalojar a los ocupantes ni dar por terminado el contrato de arrendamiento»; de suerte que le incumbe, sin duda, elevar la reclamación pertinente ante el estrado encargado para que se pronuncie sobre el particular, ya que no resulta admisible exigir una solución en sede constitucional frente a un aspecto que ni siquiera ha sido planteado al servidor cognoscente mediante el canal idóneo. A propósito del carácter eminentemente residual de esta salvaguarda, se tiene ampliamente decantado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020) 3.- Son estas razones las que conllevan la ratificación de lo refutado. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00081-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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