CSJ - STC3978-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3978-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC3978-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Melwin José Sayas Salas le instauró al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, buscó preservar los derechos al “debido proceso”, “igualdad” y “acceso a la administración de justicia ”; en consecuencia, pidió se ordenará al estrado encartado admitir la demanda de disminución de cuota alimentaria que presentó dentro del proceso de alimentos de menores n° 006-2018-00401-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 En sustentó, afirmó que en auto de 29 de julio de 2020 la autoridad convocada rechazó de plano el libelo genitor porque « (…) el acta de conciliación allegada y anexada a la demanda no es pertinente, previendo que la parte demandante pretende la disminución de una cuota de alimentos incluyendo no solo a una menor de edad, sino, a su compañera sentimental, quien es una persona mayor
no es pertinente, previendo que la parte demandante pretende la disminución de una cuota de alimentos incluyendo no solo a una menor de edad, sino, a su compañera sentimental, quien es una persona mayor de edad, quien no se encuentra presente en el acta aportada, lo que quiere decir que no se le citó a la conciliación, para hacerse parte y el demandante no puede representarla al ser esta mayor de edad, por lo que para esta judicatura NO se agotó el requisito de procedibilidad (…)». Señaló que, retiró la demanda y la radicó nuevamente; sin embargo, otra vez fue “rechazada de plano” por la misma razón. Indicó que interpuso recuro de reposición en el que aclaró que lo pretendido no es incluir a su compañera, si no que se trata de su otra hija, y que la mención de ellas la hizo con el fin de informar que son alimentarias de él, por lo cual debe cumplir con la totalidad de sus obligaciones y por ello suplicó la regulación. Sostuvo que no observa exigibilidad legal para vincular a alguien que no está reclamando un “derecho” y mucho menos buscó hacerla parte de un “litisconsorte necesario” . Insistió en que no se trata de un “proceso de alimentos de mayores”. 2. – El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena arguyó que a Melwin José «(…) no se le está negando el acceso a la justicia, 2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 muy por el contrario, este proceso se ha tramitado hasta la saciedad conforme a la ley sustancial y procesal, otra cosa es que el actor pretenda
2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 muy por el contrario, este proceso se ha tramitado hasta la saciedad conforme a la ley sustancial y procesal, otra cosa es que el actor pretenda incluir a como dé lugar, como lo ha procurado desde la primera disminución de alimentos, a su compañera permanente en perjuicio de los derechos de la menor MARIANA DE JESÚS SAYAS MÁRQUEZ. Es esa, y no otra, la razón por la cual su progenitora MIRIAM DEL SOCORRO MÁRQUEZ se opone a conciliar dentro del caso que nos ocupa. Si el actor quiere volver a revisar la cuota alimentaria, debe ser por cuanto exista un alimentante de igual o mejor derecho que las menores que motivaron la fijación primigenia, pues mientras la necesidad alimentaria de las menores se presume, la de los mayores debe ser probada, y ella no se probó en la regulación de noviembre de 2019, por lo tanto, la actuación de esta célula judicial ha sido siempre en procura de las garantías de las menores y no del capricho personal del hoy tutelante. (…)». La Procuraduría General de la Nación dijo que es imprescindible que se agote el “requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación previa ”, teniendo en cuenta específicamente la parte afectada con la regulacióndisminución de la respectiva cuota alimentaria. La Defensoría de Familia defendió la legalidad de lo actuado por el juez de la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
disminución de la respectiva cuota alimentaria. La Defensoría de Familia defendió la legalidad de lo actuado por el juez de la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo concedió el auxilio, dejó sin efectos el auto de 26 de agosto de 2020 que rechazó la demanda y el de 8 de octubre siguiente que lo ratificó. El funcionario tutelado impugnó sin argumentar. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que la “ tutela” consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un “proceso judicial ”, esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de vía de hecho. No obstante, se ha afirmado que no cualquier irregularidad o descontento de las partes es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción especial en la tarea cotidiana de los “jueces” ordinarios. 2.- De entrada, se advierte la procedencia de la ayuda invocada, pues revisado el paginario objetado, se constata el
es plausible la injerencia de esta jurisdicción especial en la tarea cotidiana de los “jueces” ordinarios. 2.- De entrada, se advierte la procedencia de la ayuda invocada, pues revisado el paginario objetado, se constata el quebranto de las prerrogativas al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia».
En efecto, en el subexámine, el promotor radicó «demanda de disminución de cuota alimentaria» aduciendo que esa no es la única “obligación” que debe asumir, ya que tiene otra hija y una compañera permanente a quienes debe sostener. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 El juzgado querellado “rechazó” el libelo en dos oportunidades apoyado en que el “acta de conciliación ” no satisface “el requisito de procedibilidad ” frente a Dayra Rosa, ya que el actor aspira modificar la cuota incluyendo a otra hija y a su compañera permanente. Así lo expresó en el interlocutorio de 8 de octubre de 2020 a través del cual mantuvo el “rechazo de la demanda”: «En el sub lite, llama poderosamente la atención de esta autoridad judicial, que la recurrente indica en la sustentación de su recurso, que lo pretendido por su representado, no es incluir a una menor de edad y a una compañera sentimental a ser tenidas en cuenta a efectos de disminuir la cuota fijada y aprobada por este estrado a favor de una de las menores hijas del hoy demandante, sin
edad y a una compañera sentimental a ser tenidas en cuenta a efectos de disminuir la cuota fijada y aprobada por este estrado a favor de una de las menores hijas del hoy demandante, sin embargo, de los hechos quinto y décimo plasmados en demanda, se evidencia con claridad que lo pretendido es continuar respondiendo por la cuota alimenticia de su hija menor, MARIANA DE JESÚS SAYAS MARQUEZ; pero que sea en la medida de sus posibilidades, garantizando en igual forma la calidad de vida que debe ofrecer a su compañera permanente señora DAYRA ROSA ALVAREZ CARABALLO y la menor hija fruto de esta unión MARIA
TERESA SAYAS ÁLVAREZ.».
Resaltó, que independientemente que se haya o no agotado el “ requisito de conciliación” , tampoco logró probar que su pareja sentimental tuviera alguna circunstancia física o mental que le impidiera valerse por sí sola. Ello, a pesar de que, en repetidas ocasiones Melwin José precisó que, si bien nombró a su otra descendiente y a Dayra 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 Rosa, no lo hizo con el fin de agregarlas o llamarlas al proceso, sino para mostrarle al juzgador que posee otras “obligaciones” que debe atender, y por la que se hace necesaria la regulación incoada. Significa lo anterior, que el Juez Sexto de Familia de Cartagena, sin existir un motivo válido para “rechazar la
necesaria la regulación incoada. Significa lo anterior, que el Juez Sexto de Familia de Cartagena, sin existir un motivo válido para “rechazar la demanda”, exigió requisitos no previstos para su admisión. Basta ver que, el escrito genitor fue propuesto solamente por Merwin José en busca de regular la “cuota alimentaria” fijada en su contra en juicio anterior, sin que de su demanda se deduzca, como lo hizo el estrado reprochado, que en ella su actual compañera permanente aspirara obtener alimentos para sí. De esa forma, no resultaba justificado requerir la intervención de Dayra Rosa en la conciliación extraprocesal, cuando claramente no iba a hacer parte en el litigio, constituyendo su “mención en la demanda” un mero argumento para sustentar la disminución de cuota alimentaria. De suerte que, tal como lo arguyó el a quo constitucional, “es un desafuero exigir un requisito de procedibilidad frente a una pretensión no suplicada”. El estudio de la “demanda” para su admisión, inadmisión o rechazo no puede ir más allá de los “requisitos” establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del 6Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 Proceso, por ende, actuar por fuera de tales cánones conlleva una “vía de hecho”. 3.- Por manera que los interlocutorios criticados sí
6Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01 Proceso, por ende, actuar por fuera de tales cánones conlleva una “vía de hecho”. 3.- Por manera que los interlocutorios criticados sí albergan desafueros susceptibles de amparo, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primer grado que así lo determinó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00116-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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