CSJ - STC3979-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3979-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3979-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01256-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Iván Moreno Rojas contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec , y, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - “La Picota” , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de las causas penales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 proceso, a la vida y a la salud , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y penitenciaria convocadas, en el marco de las causas penales seguidas en su contra con radicado interno No. 34282 y 50288.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a) al Complejo Carcelario y
su contra con radicado interno No. 34282 y 50288. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a) al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - “La Picota”, «cumplir con [su] traslado inmediato para cumplir con la prisión domiciliaria otorgada por el juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, como lo ordenó en la providencia del 12 de mayo de 2020 y de cumplimiento a la Boleta de Traslado »; b) a dicho estrado judicial , «que reasuma la competencia y reanude (…) la ejecución de la sentencia » emitida en el primero de los citados juicios; y, c) a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «que anule el auto del 20 de mayo de 2020 » proferido al interior de la segunda de las mencionadas actuaciones, y se le advierta, «que solamente las medidas de aseguramiento podrán aplicarlas al momento que (…) obtenga la libertad definitiva en cumplimiento de la ejecución de la pena en [aquel] proceso»1.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto resulta relevante para la definición de la presente acción tuitiva, aduce en síntesis el actor, que el 27 de octubre de 2014 fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos,
aduce en síntesis el actor, que el 27 de octubre de 2014 fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, tráfico de influencias y concusión, dentro de la causa penal con radicado interno No. 34282, la que se adelantó en 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asevera que en el mes de mayo de 2016, dicha Corporación le impuso medida de aseguramiento preventiva en el marco del juicio penal con radicado interno No. 50288, en la cual se establece que una vez le sea otorgada la libertad por el juez de ejecución, queda a disposición de ese alto Tribunal, siendo proferida en abril de 2017 resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la celebración de contratos, también en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y, como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo juicio aún no ha iniciado. Refiere que el 19 de marzo del presente año, le fue
sucesivo, en calidad de interviniente, y, como autor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, cuyo juicio aún no ha iniciado. Refiere que el 19 de marzo del presente año, le fue impuesta por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia una nueva medida de aseguramiento preventiva por los presuntos punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en la cual también se establece que una vez le sea concedida la libertad por el juez de ejecución, queda en manos de esa Colegiatura. Indica que mediante Decreto 417 del 17 de marzo anterior, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de la pandemia denominada «COVID 19», 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 por lo que a raíz de las muertes ocurridas en las cárceles del país, el 22 del mismo mes y año el INPEC e xpidió la Resolución No. 001144, mediante la cual se declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del país, lo que a su vez generó que el 14 de abril siguiente fuera expedido el Decreto 546, «[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria
546, «[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Señala que el pasado 7 de abril, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el subrogado penal de la prisión domiciliaria, aduciendo estar en grave peligro de contagio por falta de medidas sanitarias de protección y atención para la población privada de la libertad, sumado a que, por un lado, se encuentra bajo ciertas condiciones que lo hacen vulnerable, como tener 59 años y haber sido diagnosticado con «hipertensión arterial y "Angina de Prinzemetal" », y por el otro, que sus progenitores requieren de su cuidado en este momento, pues su señora madre tiene 86 años y es hipertensa, y su padre cuenta con 96 años y es oxígeno dependiente, y, principalmente, porque cumple los requisitos legales para acceder al citado beneficio. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00
dependiente, y, principalmente, porque cumple los requisitos legales para acceder al citado beneficio. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 Manifiesta que como no recibió respuesta a su requerimiento, presentó acción tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo amparo fue denegado por hecho superado, ya que mediante providencia del 12 de mayo de los corrientes, el citado Juzgado de Ejecución de Penas le otorgo el sustituto de prisión domiciliaria, por lo que el día 15 de ese mismo mes y año expidió «la boleta No 23 », ordenando su traslado a la residencia de sus padres, data en la cual el INPEC ofició a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema para poder cumplir con lo ordenado por el mentado Despacho; sin embargo, el 20 de mayo subsiguiente «fue notificado de un oficio de respuesta al INPEC de la Sala Especial de Primera Instancia en la cual después de 4 años materializa la medida de aseguramiento donde establece que no procede la posibilidad de cumplir con la orden de Prisión domiciliaria ordenada por el juez competente», motivo por el cual, el pasado 29 de mayo la titular del referido Juzgado, dice, «ordenó la suspensión de la pena, ordena al INPEC que una vez la CSJ [lo] deje en libertad le avise para continuar con el proceso e indicó al INPEC que [él] quedaba a disposición de [esa] Sala Especial».
pena, ordena al INPEC que una vez la CSJ [lo] deje en libertad le avise para continuar con el proceso e indicó al INPEC que [él] quedaba a disposición de [esa] Sala Especial». Finalmente sostiene, que las referidas autoridades con lo resuelto incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido, toda vez que la reseñada Colegiatura no tiene competencia para enervar el beneficio que le fue otorgado, desconoció lo normado en el artículo 38g del Código de Procedimiento Penal, así como el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP1207-2017, y, la jurisprudencia de la Corte 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 Interamericana de Derechos Humanos, sumado a que la oficina judicial accionada a más que suspendió la ejecución de la pena sin que medie norma legal para ello, indujo en error al INPEC, al ordenarle que oficiara a aquélla superioridad para que se pronunciara sobre lo resuelto, omitiendo cumplir lo dispuesto por dicha autoridad, falencias que, a su juicio, habilitan la intervención del juez de tutela en su favor2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 17 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 17 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un compendio de las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la vigilancia a la pena impuesta al accionante dentro de la causa penal tramitada bajo el radicado interno No. 34282, así como las razones que sustentan las mismas, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, tras manifestar que no se la vulnerado ninguna prerrogativa superior al actor, ya que «se definió su situación jurídica al no efectuarse el traslado a prisión domiciliaria, por existir una medida restrictiva de la libertad con mayor imperancia », amén que es al INPEC a quien le corresponde promover las acciones 2 Ejusdem. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 pertinentes para prevenir la propagación del Covid-19 en las penitenciarías del país3. b. L a Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de uno de los Magistrados que la integran, informó que con ponencia del doctor Fernando Alberto Castro Caballero, el 27 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria de única instancia contra el accionante, dentro del proceso con radicado No. 34282, diligencias que,
Caballero, el 27 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria de única instancia contra el accionante, dentro del proceso con radicado No. 34282, diligencias que, en la actualidad, según comunica la Secretaría de esa Corporación, conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hallándose el peticionario privado de la libertad por orden de la Sala de Instrucción de esa Corte, razón por la que suplica apartar del trámite a dicha Colegiatura4. c. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, por intermedio de uno de los Magistrados que la conforman, pidió denegar el resguardo implorado, con fundamento en que incumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, amén que no es cierto, como lo sostiene el tutelante, que incurrió en los desatinos que le endilga, puesto que «al concedérsele a MORENO ROJAS un mecanismo alternativo de ejecución de la prisión intramural en el radicado 34282, varió ostensiblemente su situación jurídica pues, dada la modificación de las condiciones de privación de la libertad con la concesión de la prisión domiciliaria, surgía necesario dejar a disposición de esta Sala al allí penado, quien era requerido en la actuación 50288 con ocasión de la detención preventiva intramural
disposición de esta Sala al allí penado, quien era requerido en la actuación 50288 con ocasión de la detención preventiva intramural 3 Allegado vía correo institucional.4 Ibídem. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 impuesta», por lo que «la medida de aseguramiento hasta ese momento suspendida se materializó conforme se dispuso en auto de 20 de mayo de 2020». Por último acotó, frente a la queja por el grave peligro que afronta el gestor por el posible contagio del Covid-19, «que dentro de la actuación 50288 no obra solicitud alguna de suspensión de la privación de la libertad por enfermedad grave, ni constancia alguna de que MORENO ROJAS sea beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria para personas en situación de vulnerabilidad… establecidas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020»5. d. El doctor Mauricio Alarcón Rojas, sin señalar en qué calidad actuaba, dijo coadyuvar la salvaguarda instada por el actor6. e. La Procuradora 240 Judicial I Penal, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela, pidió declarar improcedente la protección suplicada, toda vez que las autoridades accionadas han actuado conforme a la normatividad adjetiva penal aplicable y la jurisprudencia del máximo Tribunal de esa jurisdicción7. f. El Director de Política Criminal del Ministerio de
toda vez que las autoridades accionadas han actuado conforme a la normatividad adjetiva penal aplicable y la jurisprudencia del máximo Tribunal de esa jurisdicción7. f. El Director de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho reprochó la vinculación de esa Cartera a la presente actuación, comoquiera que no tiene injerencia alguna sobre lo pretendido por el tutelante, dado que no es la autoridad judicial que emitió las decisiones que 5 Cfr.6 Ob.7 Ejusdem. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 reprocha, mucho menos la entidad encargada de analizar si el peticionario es beneficiario o no de las medidas establecidas en el Decreto 546 del 14 de abril pasado8. g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 8 Cit. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00
2. En el sub judice, el señor Néstor Iván Moreno Rojas se duele, concretamente, i) del ordinal quinto de la providencia emitida el 12 de mayo de los corrientes por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual dispuso «D[AR] CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite “Otras Determinaciones” », atinente a que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - “La Picota”, «previo a efectuar el traslado del sentenciado a su domicilio, deberá dejar al precitado a disposición de la Sala Especial de Primera Instancia de la Honorable
Metropolitano de Bogotá - “La Picota”, «previo a efectuar el traslado del sentenciado a su domicilio, deberá dejar al precitado a disposición de la Sala Especial de Primera Instancia de la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que por parte de esa Corporación se establezca si es viable el traslado del penado…, o en su defecto, quedará a disposición de las diligencias que allí cursan », dentro de la causa penal seguida en su contra, con radicado interno No. 34282; ii) del auto proferido el 20 de mayo siguiente por la citada Sala Especial de esta Corte, mediante el cual se resolvió, entre otros, «[m]aterializar la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta [al actor] en decisión CSJ AP24252016, quedando en lo sucesivo a disposición de esta causa y cobijado con medida de aseguramiento », en el marco del proceso penal con radicado interno No. 50288; iii) del proveído adoptado el 29 de mayo pasado por el mentado estrado judicial al interior de aquél juicio penal, a través del cual ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, «Oficiar ante la oficina jurídica del [aludido] Establecimiento Penitenciario… solicitando que una vez el sentenciado sea dejado en libertad por parte de la autoridad por la que se encuentra recluido actualmente, sea dejado a disposición de las presentes diligencias para continuar con la ejecución de la pena que le fue impuesta en el asunto que nos ocupa »;
de la autoridad por la que se encuentra recluido actualmente, sea dejado a disposición de las presentes diligencias para continuar con la ejecución de la pena que le fue impuesta en el asunto que nos ocupa »; y, iv) de no ser beneficiado con las medidas para sustituir la 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, establecidas en el Decreto 546 del 14 de abril anterior. Lo anterior, en razón a que, en su criterio , las referidas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido con lo resuelto, dado que, en compendio, actuaron sin tener competencia para modificar el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue otorgada y suspender la ejecución de la pena que le fue asignada en el primero de los demarcados juicios; desconocieron la normatividad adjetiva aplicable al caso, así como el precedente contenido en la sentencia SP1207-2017 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, induciendo al error al centro penitenciario donde se encuentra recluido,
SP1207-2017 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, induciendo al error al centro penitenciario donde se encuentra recluido, máxime cuando por tener 59 años y haber sido diagnosticado con «hipertensión arterial y "Angina de Prinzemetal" », es merecedor de las señaladas concesiones.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante frente a las dos primeras decisiones criticadas resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 subsidiariedad, comoquiera que éste, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir dichas resoluciones, como lo es el recurso de reposición a voces del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 9, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir tales determinaciones, las que estima lesivas para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
disposición para debatir tales determinaciones, las que estima lesivas para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o 9 Normatividad bajo la cual, según se lee de las providencias censuradas y demás actuaciones allegadas, se tramitan los mentados procesos, aunque en la primera de las citadas determinaciones la Juez de Ejecución acusada señala que es apelable en virtud de lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que,
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).
4. Ahora, en lo que toca con la censura elevada frente a la tercera de las providencias cuestionadas, es claro que el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, comoquiera que la misma está fundamentada en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de abril de 2016
(AP2425-2016)10, así como por lo resuelto por la Sala
dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 25 de abril de 2016 (AP2425-2016)10, así como por lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación en el proveído del 20 de mayo hogaño, ambos dentro de la causa penal con radicado No. 50288; de ahí que, no tenía otro camino la Juez Tercero de Ejecución de Penas y 10 Por medio del cual se le negó la libertad al procesado, aquí actor, y le fue impuesta medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 Medidas de Seguridad de esta capital que anunciar que el procesado quedaría a disposición del aludido Tribunal y, que, para dar cumplimiento a lo resuelto por dichas autoridades jurisdiccionales, era necesario oficiar al centro penitenciario donde éste se encuentra recluido, todo lo cual descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
5. Finalmente, basta decir, en relación con la última inconformidad del accionante, atinente a la falta de aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto 546 del 14 de abril pasado, que la salvaguarda suplicada también incumple el presupuesto general de la
aplicación de los beneficios establecidos en el Decreto 546 del 14 de abril pasado, que la salvaguarda suplicada también incumple el presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante no ha acudido a través de su defensor de confianza o público ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, o en su defecto, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, por ser la autoridad a quien en la actualidad se encuentra a cargo, a solicitar la concesión de las medidas previstas en dicha normatividad, por lo que resulta ostensible, entonces, que si el promotor no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento para defender o reclamar el derecho que dice asistirle, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al funcionario o juez natural, pues, como se ha dicho -mutatis mutandisen innumerables ocasiones, «la acción de tutela es un medio 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo
únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
6. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01256-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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