CSJ - STC3979-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3979-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3979-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01005-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Joselyn Parra Mora contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare). Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite ejecutivo de radicado 2009-00079-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 2 2.1. El aquí actor fue demandado en proceso ejecutivo por Gonzalo Vargas Becerra. Asunto en el que pretendió se ordenara «librar orden o mandamiento ejecutivo» por la suma «de […] $51.240.000 como valor aplicable al capital y los intereses debidos y/o que se derivan del incumplimiento en el pago oportuno del Título valor
ordenara «librar orden o mandamiento ejecutivo» por la suma «de […] $51.240.000 como valor aplicable al capital y los intereses debidos y/o que se derivan del incumplimiento en el pago oportuno del Título valor CHEQUE No. 0000045, girado por el Banco Agrario de Colombia, valor el cual comprende la obligación contraída por el Demandado»1. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en auto del 29 de julio de 2009, ordenó «librar orden de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a cargo de JOSELIN PARRA MORA […] a favor de GONZALO VARGAS BECERRA […] como capital contenido en el cheque girado aportado como base del recaudo suscrito […]»2. Frente a las pretensiones esbozadas, el extremo pasivo interpeló bajo las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CAMBIARIA, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, CAUSA ILICITA EN LA
CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR OBJETO DE EJECUCIÓN, FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR INACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO
DE INTERESES SOBRE INTERESES, FALSEDAD EN EL TÍTULO VALOR,
LLENO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO SIN AUTORIZACIÓN DEL DEUDOR»3. 2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado atacado mediante sentencia del 15 de julio de 2014, resolvió «DECLARAR que el título base de la ejecución cheque, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible» En consecuencia, ordenó continuar «la ejecución a favor de GONZALO
resolvió «DECLARAR que el título base de la ejecución cheque, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible» En consecuencia, ordenó continuar «la ejecución a favor de GONZALO VARGAS BECERRA […] y en contra de JOSELIN PARRA MORA […]», por la suma de $51.240.000 más los intereses moratorios correspondientes4. 1 Folios 3 a 5 del PDF «1-50».2 Folios 6 a 7. Ibídem. 3 Folios 14 a 20. Ibídem. 4 Folios 28 a 35 del PDF «122-172».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 3 Inconforme con tal determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, y solicitó se ordene al fallador de segundo grado «la práctica de la prueba grafológica al título valor objeto de la ejecución a tenor de los previsto en el artículo 351 del [C.P.C.] y por no anotado en la sustentación de la presente apelación por la falta de práctica de la prueba grafológica al título valor, por una razón no atribuible al demandado […]»5. 2.4. La Sala Única acusada, al desatar la alzada, a través de fallo del 21 de noviembre de 2014, decidió «negar la nulidad propuesta por la parte demandada» y «CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 […]»6. 2.5. Paralelo al proceso referenciado, el tutelante interpuso acción penal contra Gonzalo Vargas Becerra por el delito de falsedad en documento privado, de cara al cheque
2.5. Paralelo al proceso referenciado, el tutelante interpuso acción penal contra Gonzalo Vargas Becerra por el delito de falsedad en documento privado, de cara al cheque objeto de ejecución. En vista de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos por la causa criminal señalada, sin embargo, en decisión de primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué resolvió absolver al investigado «como autor responsable del delito de Falsedad en documento privado ante la existencia de duda razonable en el debate probatorio». Decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 5 de agosto de 20207. Frente a tal determinación, el gestor presentó recurso de casación8. No obstante, en proveído del 16 de octubre de 2020, el estrado colegiado «con sustento en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, [declaró] desierto el recurso de casación interpuesto por 5 Folios 41 a 50 Ibídem. 6 Folios 1 a 10 Ibídem. 7 PDF «464-468».8 Folio 1 del PDF «469-480».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 4 el representante de las víctimas contra la sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)»9. Contra esta última resolución, elevó remedio horizontal, frente al cual el fallador el 12 de noviembre siguiente, dispuso «NO REPONER la determinación adoptada el día 16 de octubre de 2020»10. 2.6. Centrado en el proceso ejecutivo debatido, advierte
frente al cual el fallador el 12 de noviembre siguiente, dispuso «NO REPONER la determinación adoptada el día 16 de octubre de 2020»10. 2.6. Centrado en el proceso ejecutivo debatido, advierte el censor que no era «posible que […] se le dé plena certeza a un título (valor) cheque como obligación expresa clara y exigible realizada por su girador el señor JOSELYN PARRA, y que en la jurisdicción penal al mismo documento se le dé el beneficio de la duda contando con una prueba científica que respalda la falsedad del título”». Tampoco lo era «embargar secuestrar y rematar un bien con el argumento qué es baldío o que se embarga en las mejoras cuando se demuestra en títulos de registro y escrituración que el predio no es un baldío y que era un tercero el dueño de los mismos”». Así las cosas, su queja se encamina a «pon[er] en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes al señor JOSELYN PARRA, en el sentido de falta de Debido Proceso, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda civil; la denuncia penal y las existentes en los dos procesos. A este tenor, se configura la violación al artículo 29 de la Norma, al quebrantar la normativa que atañe al estudio de los títulos ejecutivos y su diligenciamiento; procedimientos en las jurisdicciones; las valoraciones probatorias; y la competencia».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «que las
sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO
valoraciones probatorias; y la competencia».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «que las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNICO DE YOPAL […], y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUE viol[aron] el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», por lo 9 Folio 5 ibídem. 10 Folio 5 a 6 del PDF «481-484».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 5 que solicita se ordene «la revisión de las sentencias civiles y penales proferidas» en ambas instancias.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado accionado, luego de narrar el trámite procesal surtido, señaló que la acción de amparo no puede «seguirse convirtiendo en una vía judicial por la cual se pretende crear una tercera instancia, donde se controviertan asuntos que tuvieron oportunidad de ser controvertidos por los recursos existentes y dentro del cual no se ejerció los mecanismos propios del derecho de contradicción como son los medios de impugnación entre otros y controvertir decisiones debidamente ejecutoriadas; por lo que solicita […] no conced[er] el mismo por ser improcedente, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental»11.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión da la providencia
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión da la providencia dictada el 21 de noviembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo debatido. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental que amerita la intervención del juez constitucional.
2. De acuerdo a la situación expuesta en el referido proceso ejecutivo, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00
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En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «21 de noviembre de 2014», y, la presentación de la acción de tutela, el «5 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional»,
después de haberse emitido la decisión rebatida. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 7
la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 7 «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC
fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 8 2.2. Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues lo alegado no justifica la tardanza anotada. En el punto, resulta necesario anotar, que si bien de cara a este asunto se profirieron decisiones posteriores, ya que hasta el año pasado fue emitida en segunda instancia la respectiva sentencia penal -el 05 de agosto de 2020-, también lo es, que este nuevo escenario no habilita el estudio de fondo de la determinación ejecutiva cuestionada -la cual se encuentra ejecutoriada-, pues en nada alteró las circunstancias fácticas y probatorias iniciales. Esto, en la medida en que el Tribunal de instancia accionado, en la precitada decisión, resolvió confirmar la providencia absolutoria, al configurarse «una duda razonable ante la ausencia de grado de convicción necesario para una condena»-12.
3. Por último, se advierte que el escrito inicial involucra cuestionamientos contra los veredictos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de
cuestionamientos contra los veredictos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de febrero y 5 de agosto de 2020, respectivamente, al interior 12 Folios 1-10 del archivo 464-468.pdf.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 9 del trámite penal de radicado CUI 85230-60-01-185-20112018-00009. Por consiguiente, lo relativo a dichas quejas corresponde conocerlas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues fueron decisiones emitidas en virtud de una causa penal por el delito de «falsedad en documento privado». Lo antecedente, en cumplimiento del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Remitir copia del expediente con destino a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que resuelva lo pertinente frente a las quejas constitucionales propuestas
de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Remitir copia del expediente con destino a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que resuelva lo pertinente frente a las quejas constitucionales propuestas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, atinente al proceso penal referenciado en las consideraciones prenotadas. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 10 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01005-00 11