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CSJ - STC3980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3980-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01262-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco José Cardona Casas frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a

la salud y al «acceso a cargos de carrera», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haber sido nombrado en propiedad el pasado 28 de mayo, en el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes en esta capital.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 Solicita entonces, en concreto, que se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, « suspender de forma inmediata los términos de aceptación, entrega de documentación, confirmación y posesión hasta tanto se levante la emergencia sanitaria en el país y se reanuden tales términos una vez finalizada la misma, para el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes en Bogotá», y, de manera subsidiaria a la Unidad de Carrera

en el país y se reanuden tales términos una vez finalizada la misma, para el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes en Bogotá», y, de manera subsidiaria a la Unidad de Carrera Judicial, que «se [l]e permita ubicar en una sede vacante en Tunja o Chiquinquirá».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que tras superar las fases establecidas en el concurso de méritos denominado «convocatoria No. 22» realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes desde el 28 de febrero de 2018, por lo que en el mes de abril de los corrientes «optó» por la vacante ofertada en la ciudad de Bogotá.

Comenta que con ocasión de la emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país por cuenta del virus Covid-19, « se expidió el Decreto 491 de 2020, que su artículo 6° prevé la suspensión de términos en actuaciones administrativas con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población y precaver la emergencia sanitaria», a más de las medidas de restricción de la movilidad en todo el territorio nacional; sin embargo, dice, dicha situación fue desatendida por la Sala de Gobierno del Tribunal de esta capital al nombrarlo en

restricción de la movilidad en todo el territorio nacional; sin embargo, dice, dicha situación fue desatendida por la Sala de Gobierno del Tribunal de esta capital al nombrarlo en propiedad para el cargo de Juez Sexto Penal del CircuitoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 para Adolescentes, a través de acto administrativo calendado 28 de mayo de 2020, por lo que mediante solicitud remitida vía correo electrónico a la citada Colegiatura y al Consejo Superior de la Judicatura, instó la suspensión de términos administrativos en el nombramiento atendiendo [su] estado de salud, el de [su] esposa y las condiciones actuales de salubridad de Bogotá acudiendo al artículo 6 del Decreto 491 de 2020; y, subsidiariamente, [que] se [l]e permita ubicar en otra sede judicial en Tunja o Chiquinquirá donde existen Juzgados de Infancia y Adolescencia con la categoría en que opt[ó] en Bogotá, municipios que tienen controlada la enfermedad, su número de habitantes no es alto, mi domicilio está en este Departamento y en general el Departamento de Boyacá no ha sido afectado en grado superlativo como lo está Bogotá», pedimentos que fueron desestimados, razón por cual acude al precedente escenario para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que a la fecha, asegura, le resulta muy arriesgado trasladarse a esta capital a efectos de tomar posesión en el cargo para el que

desestimados, razón por cual acude al precedente escenario para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que a la fecha, asegura, le resulta muy arriesgado trasladarse a esta capital a efectos de tomar posesión en el cargo para el que fue designado.

3. Una vez asumido el trámite, el 17 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un breve recuento cronológico de lo ocurrido con ocasión del nombramiento del aquí accionante, puso de presente queRad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 «para la fecha de expedición del decreto 491 de 2020, ya se encontraba la lista de elegibles en firme, razón por la cual la Sala de Gobierno procedió con la notificación del nombramiento en propiedad al accionante, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 14 de citado Decreto 491 de 2020», por lo que solicitó la negativa de la salvaguarda inquirida, « en tanto el Tribunal Superior de Bogotá obró acorde con las competencias legales, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 270 de 1996 y demás normas citadas, y no ha vulnerado con su proceder los derechos fundamentales alegados en el libelo de tutela».

establecido en la Ley 270 de 1996 y demás normas citadas, y no ha vulnerado con su proceder los derechos fundamentales alegados en el libelo de tutela». b. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, vinculada al presente asunto, solicitó la desvinculación de dicho ente de las presentes diligencias, pues ninguna injerencia tiene o ha tenido en los hechos que dieron origen al amparo solicitado. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no dispongaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del actor está encaminada, concretamente, frente a la Resolución No. 174 del 28 de mayo de la anualidad que avanza, mediante la cual fue nombrado en propiedad como Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta que debido a la situación actual que vive el país a causa de la Pandemia generada por el virus Covid-19, no puede movilizarse para adelantar los trámites administrativos que requiere para posesionarse en el cargo, más aun cuando forma parte del grupo de personas que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad de contagio, pues sufre de hipertensión y obesidad.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que no existe quebrantamiento superior alguno que deba ser reparado a través de este mecanismo excepcional de protección, teniendo en cuenta lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 3.1. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para afrontar la expansión

3.1. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para afrontar la expansión mundial del «Coronavirus» en nuestro país, y entre las medidas adoptadas dispuso la implementación de un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020, el cual se mantiene hasta la fecha, pero con varias excepciones, de acuerdo con el sector económico y productivo. 3.2. Así entonces, fue dictado el Decreto 491 del 2020, a través del cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », el cual señala en un su artículo 6°, acerca de la «Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa»: que «hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos

podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. 1 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. A paso seguido, contempla el canon 14 ejusdem, lo siguiente: «Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la EmergenciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el

Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia . La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia» (negrilla y subrayas intencionales). 3.3. Con base en la normatividad en cita, tanto la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura2, como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3, negaron al señor Francisco José Cardona Casas, aquí tutelante, la solicitud de aplazamiento de los términos para su posesión en el

Judicatura2, como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 3, negaron al señor Francisco José Cardona Casas, aquí tutelante, la solicitud de aplazamiento de los términos para su posesión en el cargo de Juez Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de la misma localidad, a más de ponerle de presente que, « en tanto la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia continua vigente, y no ha sido modificada por ninguna de la normas 2 Comunicación del 12 de junio de 2020, notificada al accionante a través del correo electrónico franciscojosecardona@hotmail.com. 3 O ficio No. 857 del 4 de junio de 2020, comunicado al accionante al correo electrónico referenciado en la nota al pie que antecede.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 expedidas por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria». 3.4. Puestas de ese modo las cosas, en criterio de la Corte tal razonar no resulta censurable por esta vía, pues las autoridades criticadas, lejos de desconocer con su actuar lo ordenado por el Gobierno Nacional, lo que hicieron fue aplicar precisamente el mentado Decreto de emergencia, donde como quedó visto, se estableció de manera clara y concisa que en los procesos de selección donde ya hubiese listas de elegibles al momento de su expedición, continuarían sin impedimento alguno en lo que trata con los nombramientos y posesiones, bajo el amparo de la

listas de elegibles al momento de su expedición, continuarían sin impedimento alguno en lo que trata con los nombramientos y posesiones, bajo el amparo de la normatividad que rigiera el asunto (artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017), postulado que aplica en el sub judice, comoquiera que la lista de Registro Nacional de Elegibles de la Convocatoria No. 22, se fijó mediante la Resolución No. PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018. 3.5. Dicho lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta, precisamente, del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00 necesidad de protección, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que, «es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material

la jurisprudencia constitucional al señalar que, «es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterada en T-088/08, T-293/11 y T-234/15), situación que no se presenta en el caso aquí estudiado, pues, a diferencia de lo considerado por el gestor, las autoridades convocadas actuaron con apego a la ley, respetando no solo su debido proceso, sin que, valga decir, pueda pretender ser designado en otra plaza a la que ni siquiera ha optado, hechos que por sí solos descartan la vulneración alegada. 3.6. Por demás, cabe resaltar que el acto del que se duele el ciudadano Cardona Casas más que perjudicarlo, lo beneficia, y que tal nominación no es de obligatoria aceptación, por lo que si considera que por razones de salud o de dificultad en la movilidad no es posible

beneficia, y que tal nominación no es de obligatoria aceptación, por lo que si considera que por razones de salud o de dificultad en la movilidad no es posible trasladarse a la ciudad de Bogotá, puede simplemente declinar de su aspiración, y optar por otra plaza ofertada, acatando eso sí, las normas que rigen el concurso.

4. De este modo, las razones que anteceden se estiman suficientes para desestimar la protección rogada.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda instada por Francisco José Cardona Casas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo, y si no fuere impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-01262-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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