CSJ - STC3980-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3980-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3980-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01026-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Yon Wilmer Rivera Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2013-00213-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 2 2.1. El acá actor y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Instituto de Religiosas de San José de Gerona -en calidad de propietaria de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios-.
En dicho escrito solicitaron que se «declare a la […] demandada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados… consistente en la defectuosa y negligente prestación del servicio médico al [accionante]…,» por el «defectuoso tratamiento médico a una fractura
demandada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados… consistente en la defectuosa y negligente prestación del servicio médico al [accionante]…,» por el «defectuoso tratamiento médico a una fractura subcanterica de fémur derecho expuesta; fractura que le originó daños de diversa índole con repercusión en él y su grupo familiar»1. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual, el 26 de marzo de 2014 lo admitió a trámite2. 2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el 8 de mayo de 2019, el Despacho señalado dictó sentencia, en la que resolvió «DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción oportunamente alegada por la parte demandada» y negó «las pretensiones de la demanda» . Decisión frente a la cual, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en estrados3. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada, mediante providencia del 2 de octubre de 2020, resolvió «CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2019 […] pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia por estar la parte actora con amparo de pobreza»4.
sentencia del 8 de mayo de 2019 […] pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia por estar la parte actora con amparo de pobreza»4. 1 PDF «01. 2013-00213 Escrito Demanda». 2 PDF «02. 2013-00213 Auto Admite Demanda».3 PDF «10. 201300213 Acta Audiencia».4 Folios 12 a 21 del PDF «2013-00213 Cuaderno Tribunal».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 3 El promotor, por vía de tutela, censura que el Tribunal acusado incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al DESCONOCER ABSOLUTAMENTE los hallazgos encontrados en la historia clínica donde se evidencia la usencia de un diagnóstico y un tratamiento oportuno para la patología que presenta el SR. RIVERA». En ese sentido, expresó que se «desconoció absolutamente que el PERITAJE rendido por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA señalaba claramente: 1) hallazgo de fractura expuesta grado III. 2) en que consiste. 3) consecuencias para quien la padece. 4) tratamiento según la lex artis. 4) ausencia de tratamiento del 15 al 20 de abril del 2009». Lo anterior, por cuanto concluyó la Sala acusada que «pese a lo anterior es evidente que ni la presunta demora para tratar la fractura, ni la cirugía por medio del cual se colocó material de
Lo anterior, por cuanto concluyó la Sala acusada que «pese a lo anterior es evidente que ni la presunta demora para tratar la fractura, ni la cirugía por medio del cual se colocó material de osteosíntesis generó una infección en la herida, porque en verdad de ello no hay registro, lo que se aleja de las notas de la historia clínica que señala claramente la existencia de infección y la necesidad de describir el foco de la misma, infección que solo fue detectada y trata el día 20 de abril del 2009…». Destacó que el análisis de las pruebas se realizó «aisladamente, no lo h[izo] en contexto, no integr[ó] las relaciones entre las mismas que conforman un todo y desconoc[ió] el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental. Además, no se refiere a las OMISIONES de los galenos en el cumplimiento de los protocolos para el diligenciamiento de la historia clínica, la anamnesis, el examen físico, el diagnóstico y tratamiento errado». En esa línea, sostuvo que lo antes aducido se aparta «totalmente de los hallazgos encontrados no solo en la historia clínica, sino que confrontados con la LEX ARTIS según el experto, no se cumplió con el protocolo de atención lo que genero daños en el paciente no solo por error de diagnóstico sino falta de tratamiento oportuno».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 4
cumplió con el protocolo de atención lo que genero daños en el paciente no solo por error de diagnóstico sino falta de tratamiento oportuno».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 4
3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «el fallo proferido el día 2 de octubre de 2020 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE […]
CALI – SALA CIVIL […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado manifestó que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en la sentencia emitida en esta instancia, por lo que, en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales invocados, susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional»5.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento sobre lo acontecido en la causa, expresó que se mantiene «en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia No. 24 de mayo 8 de 2019, proferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P., y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado y por lo mismo no se trata de una decisión amañada o arbitraria, ni mucho menos que configure vía de hecho, solicito comedidamente se desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar»6.
3. El representante legal de Mapfre Seguros mencionó que no se «evidencia una trasgresión del ordenamiento» , por lo que considera «que la decisión no puede ser modificada por vía de tutela,
tutelar»6.
3. El representante legal de Mapfre Seguros mencionó que no se «evidencia una trasgresión del ordenamiento» , por lo que considera «que la decisión no puede ser modificada por vía de tutela, admitir lo contrario, vulneraría el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior […]»7.
4. La Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología expresó que «envió el dictamen solicitado por el despacho el 21 de noviembre de 2017, por el profesional experto en 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021.6 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021.7 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 5 cadera y rodilla», y frente a los demás hechos aducidos «no le const[an] que se[an] de la manera en que el accionante alega»8.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Esta Corporación de manera liminar destaca que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en
2. Esta Corporación de manera liminar destaca que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC80482020).
3. Aclarado lo anterior, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 6 anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los
6 anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia impugnada.
Para ello, comenzó por referenciar las historias clínicas del accionante «que fueron abiertas en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (propiedad de la demandada), Comfenalco EPS y Centro Médico Imbanaco…», de lo que referenció lo acontecido al paciente en cada una de estas entidades. Con base en las heridas sufridas, el 11 de junio de 2009, el gestor obtuvo calificación por la Junta Regional de Invalidez perdida total de la «capacidad laboral: 25,35%», al diagnosticársele «Fractura de la diáfisis del fémur». En línea con lo anotado, el fallador evidenció que en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios se le trató al actor «una herida quirúrgica de la cual se deduce que se colocó el material de osteosíntesis en fémur derecho el día 20 de abril de 2009, y a su vez se habla en dicho documento de unas escoriaciones en la zona glúteo derecho, con lo cual se aclara que se tratan de dos lesiones diferentes». Advirtió, que el aquí tutelante no «sufrió ningún tipo de infección mientras fue valorado e intervenido en la referida institución médica, propiedad de la accionada», pues la existencia de aquello
Advirtió, que el aquí tutelante no «sufrió ningún tipo de infección mientras fue valorado e intervenido en la referida institución médica, propiedad de la accionada», pues la existencia de aquello «se advierte en la historia clínica de Comfenalco en nota del 25 de junio de 2009 cuando según cultivo tomado en dicha institución se encontró positivo para unas bacterias, es decir, pasados 2 meses después de la intervención quirúrgica que ahora se reprocha».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 7 Lo anterior, consideró importante traerlo a colación, debido a que se alegó que la herida sufrida «fue infectada durante la atención médica inicial y que por eso tuvo que permanecer en uci por espacio de 15 días después de la cirugía, lo que es ajeno a la realidad porque la razón que justificó su estadía en dicha unidad obedeció a que el paciente presentó un shock hemorrágico e hipovolémico intraoperatorio (según registros del 21 y 22 de abril de 2009), riesgos que entre otras cosas le fueron debidamente informados, permaneciendo además en cuidados intensivos por un periodo menor de 7 días y no 15 como se adujo en la demanda […]». Además, resaltó que en nota de esa misma fecha «“la herida quirúrgica se aprecia muy buena” y que si bien la otra herida que presenta en la zona del glúteo derecho tiene material sanguinolento, también se dejó registro de que en esta “no hay secreción sospechosa”, lo que dio lugar solo a emitir órdenes médicas de curaciones».
presenta en la zona del glúteo derecho tiene material sanguinolento, también se dejó registro de que en esta “no hay secreción sospechosa”, lo que dio lugar solo a emitir órdenes médicas de curaciones». De lo visto, refulge que «ni la presunta demora para tratar la fractura, ni la cirugía por medio del cual se colocó material de osteosíntesis generó una infección en la herida, porque en verdad de ello no hay registro». Por el contrario, «sí hay notas que indican ausencia de la misma, circunstancia que permite colegir más bien, que la referida sepsis que en efecto se produjo con posterioridad, se itera, 2 meses después del acto quirúrgico, fue producto de la gravedad misma de la lesión sufrida, conclusión que se corrobora con el dictamen pericial practicado dentro del proceso por el perito de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología […], quien aseguró que una fractura tipo III como esta, tiene riesgo de infectarse en un 20% a 40% y que esta “representa la mayor posibilidad de presentar infección con cualquier tratamiento quirúrgico instaurado. Sobre dicho riesgo resáltese, se advirtió previamente a la realización de la cirugía a la que fue sometido el señor Rivera Ortiz». Empero, la Sala cuestionada recalcó que sí llama la atención que «no se haya ordenado por ninguno de los galenos tratantes confirmar el resultado del TAC abdominal que se realizó el 16 de abril y que indicaba una imagen sugestiva de fractura expuesta, deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 8
tratantes confirmar el resultado del TAC abdominal que se realizó el 16 de abril y que indicaba una imagen sugestiva de fractura expuesta, deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 8 la cual solo se registra su existencia el 20 de abril, día en que se llevó a cabo la cirugía con material de osteosíntesis programa con anterioridad». No obstante lo anterior, apuntó que resulta «difícil asumir que la fractura era notoria o evidente como lo predica la parte actora, pues según nota del 18 de abril, el médico ortopedista de turno solo observó que había un “edema en muslo”, no se advirtió exposición de hueso ni nada similar. Por su parte, la nota del 19 del mismo mes, que a juicio del recurrente se entiende popularmente como que “el hueso estaba salido” no corresponde a dicha condición, toda vez que allí se habla es de escoriaciones (escaras) en glúteo derecho, y frente a la nota que le sigue de “fragmento proximal de la porción distal femoral intrincada en face superficiales” en verdad difícil es concluir que ello significa exposición de hueso porque no hay prueba técnica, ora pericial, ora testimonial, que así lo corrobore». Seguidamente, refirió que no es cierto que se haya «omitido tratar de evitar una posible infección durante ese interregno, pues al día siguiente del ingreso aparece nota médica de “continuar tratamiento antibiótico”, lo que hace suponer que sí se le estaba suministrando el mismo, y si la lesión presentada por el señor RIVERA era una de aquellas con alta probabilidad de infección como lo adujo el
tratamiento antibiótico”, lo que hace suponer que sí se le estaba suministrando el mismo, y si la lesión presentada por el señor RIVERA era una de aquellas con alta probabilidad de infección como lo adujo el perito, no resulta lógico que estuviera por un periodo de 5 días sin recibir tratamiento para prevenir y minimizar el riesgo infeccioso, lo que en gracia de discusión, de no haberse tratado, lo cierto es que nunca se produjo durante la atención que le brindó la demandada». De otra parte, tocante con el tratamiento que fue calificado de «indebido» por los demandantes, no halló prueba que corroborara dicha postura, pues contrario a ello, la fractura expuesta, identificada «para el día 20 de abril, el manejo sugerido es la fijación con material de osteosíntesis previo lavado, desbridamiento de tejidos y estabilización quirúrgica, según lo refiere el mismo perito, procedimientos estos que se encuentran registrados en la nota operatoria del 20 de abril».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 9 En la mentada experticia, además se aclaró que «el manejo quirúrgico, sea interno o externo, lo determina el médico tratante de acuerdo a la valoración y características anatómicas de la fractura». De lo referido previamente, la Sala coligió que «en lo que respecta a la inmediatez en la que debe llevarse a cabo dicha intervención, no hay evidencia médica que indique que esta deba realizarse en un periodo mínimo de tiempo como lo aduce el apelante.
intervención, no hay evidencia médica que indique que esta deba realizarse en un periodo mínimo de tiempo como lo aduce el apelante. De hecho en la misma literatura médica aportada por él con la demanda, indica expresamente que lo que hay que lograr en principio es, evitar la infección, inmovilizar los fragmentos y cubrir el hueso con tejidos blandos si es posible, pero el tratamiento de la fractura como tal, en ese momento es de importancia secundaria, y en ese sentido se recomienda entonces que “la fractura expuesta no debe ser tratada con osteosíntesis interna de inmediato, esto se hace en plazos definidos por el especialista y cuando la situación local así lo aconseja». En ese orden de ideas, reiteró que la infección sufrida fue obtenida «con posterioridad, y que fue tratada inicialmente en Comfenalco y luego en Imbanaco (osteomielitis crónica), frente a la cual hay que advertir que no hay prueba alguna que sugiera que haya sido por un actuar médico negligente por parte de la demandada». Destacó, inclusive que «también obra constancia de aflojamiento del material de osteosíntesis (tornillos) que tuvo que ser corregido en el mes de septiembre de 2009 en Imbanaco, pero que de ninguna manera pueda catalogarse como una mala praxis de la institución aquí encartada, habida cuenta de que el defecto en la consolidación de la fractura también es una de las complicaciones que pueden presentarse al realizarse procedimiento quirúrgico referido, y que fue dado a conocer al paciente previo a su realización».
consolidación de la fractura también es una de las complicaciones que pueden presentarse al realizarse procedimiento quirúrgico referido, y que fue dado a conocer al paciente previo a su realización». Para ello, enfatizó del mismo dictamen, que una lesión como la del quejoso «implica una recuperación prolongada, con incapacidad médica larga, con posibilidad de diferentes complicaciones en el proceso de consolidación de este tipo de fracturas… para su recuperación se deben realizar procedimientos quirúrgicos queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 10 tengan como fin la consolidación de la fractura… que por lo general son de largo tiempo”». Y concluyó que «[…] las imputaciones que se hacen en la demanda, tendientes a acreditar una desatención médica por parte de la demandada, resultan carentes de sustento, pues contrario a ello lo que se encuentra demostrado es que la atención que se le brindó al actor durante el tiempo que estuvo internado en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, estuvo ligada a la lex artis y a los protocolos médicos que para el diagnóstico y tratamiento de la fractura que presentó el señor RIVERA ORTIZ eran los indicados, no habiéndose atendido por parte de los actores la carga probatoria que les correspondía para hacer prevalecer los supuestos de hecho planteados en su demanda, tal como lo prevé el art. 167 del C.G.P.».
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue
lo prevé el art. 167 del C.G.P.».
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Para la Sala, el escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso concreto, arbitrario o antojadizo. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no seanRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 11 ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. En este aparte resulta necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester destacar que en «materia de pruebas»
cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia.» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el CSJ STC1052-2021 Feb. 10 de 2021. Rad. 2021-00179-00).
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00
12 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01026-00 13