CSJ - STC3981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3981-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00298-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Charles Arthur Heshusius Logreira contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la «protección de la persona de la tercera edad en condición de discapacidad», presuntamente conculcados por laRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 autoridad jurisdiccional accionada, al admitir en el efecto suspensivo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC , en el marco del juicio ordinario laboral que él adelantó en contra de éstas, además
suspensivo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC , en el marco del juicio ordinario laboral que él adelantó en contra de éstas, además de negar la expedición de las copias auténticas que solicitó con el fin de ejecutar la sentencia de primer grado estimatoria de sus pretensiones. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «se sirva DECLARAR INCONSTITUCIONAL, por vía de excepción, el efecto suspensivo derivado del Decreto 969 de 1946, que se le impuso al recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de No. 2010936, por [ser] absolutamente lesivo para el caso concreto planteado »; y que como consecuencia de lo anterior, «modifi[que] parcialmente la providencia de fecha 5 de febrero de 2020 que despacha desfavorablemente [la anterior súplica] (…), para que en su lugar (…) se elimin[e] el efecto suspensivo (…) para así permitir la ejecución de las sentencias proferidas en sede de instancia» (fl. 62, expediente digital).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que adelantó juicio ordinario laboral frente a las citadas empresas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del del 1° de enero de 1989 hasta el 31 de
que adelantó juicio ordinario laboral frente a las citadas empresas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del del 1° de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009, data en la que, dice, sin justa causa su empleador decidió terminar la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, proceso del cual conoció el Juzgado Octavo 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 Laboral del Circuito de Bogotá, quien zanjó la instancia en sentencia del 30 de noviembre de 2016, decisión que fue complementada en proveído del 15 de junio de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones instadas. Aduce que aunque ambos extremos procesales apelaron lo determinado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital ratificó íntegramente lo resuelto en fallo del 25 de mayo de 2018, determinación que también controvirtieron a través del recurso extraordinario de casación, siendo solamente concedida la censura de su contraparte, por haber sido la suya presentada de manera extemporánea. Comenta que a través de auto del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral criticada admitió el referido medio de impugnación extraordinario, ordenando correr traslado a la parte recurrente por el término legal; que el 13 de septiembre siguiente, solicitó a la citada Corporación
medio de impugnación extraordinario, ordenando correr traslado a la parte recurrente por el término legal; que el 13 de septiembre siguiente, solicitó a la citada Corporación «expedir copias con constancia de ejecutoria de los fallos de 30 de noviembre de 2016 y 15 de junio de 2017 y del auto de 28 de febrero de 2019, con el fin de solicitar la ejecución de las obligaciones que se encuentran reconocidas con la sentencia objeto de casación », pedimento que fue denegado en auto del 5 de febrero de los corrientes, con fundamento en que el recurso de casación había sido concedido y admitido en el efecto suspensivo, razón por la cual, dice, con lo resuelto se quebrantaron sus garantías superiores, pues lo cierto es que no ha podido hacer efectivas las condenas que lo favorecieron (fls. 3 a 72, ejusdem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO a.- La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, pidió denegar la salvaguarda instada, luego de afirmar que la providencia controvertida se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que tuvo en cuenta « la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimento provisional caucionado de la
adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida»; además, de acuerdo con la misma codificación, cuando el fallo se segundo grado se controvierte a través del recurso extraordinario de casación, los efectos del mismo se entienden suspendidos, hasta tanto no se resuelva el mismo (fl. 403 a 405, ejusdem). b.- Por otra parte, e l mandatario de las sociedades Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC, alegó, en suma, que la presente acción excepcional es «abiertamente improcedente» para resolver las peticiones del actor, tendientes a que se permita la ejecución de la sentencia que es materia del recurso de casación (fl. 409 a 421, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir que la « providencia atacada no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido» (fls. 435 a 453, Cit.). LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01
2. En el caso que suscita la atención de la Sala, el señor Heshusius Logreira, pretende a través de este mecanismo especial, en últimas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, invalidar las providencias dictadas el 20 de agosto de 2019 y 5 de febrero de 2020, a través de las cuales, en su orden, i) se admitió el recurso extraordinario de casación varias veces referido, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; y, ii) se negó la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el marco del juicio objeto de análisis, lo anterior, porque considera que con tales determinaciones se le está impidiendo la posibilidad de exigir por el sendero ejecutivo las condenas que se decretaron a su favor, máxime si en cuenta se tiene, que es un sujeto de especial protección constitucional por tener la condición de adulto mayor.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo
mayor.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Las cuestiones planteadas por el interesado resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente recurso de reposición contra las providencias aquí criticadas, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar
actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020).
propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC1664-2020). 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 3.2. Por otra parte, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, téngase en cuenta que la Sala de Casación criticada explicó de manera clara y detallada al actor las razones por las cuales no era procedente la expedición de las copias procesales reclamadas, lo que descarta cualquier tipo de quebrantamiento superior con lo resuelto, e impide la posibilidad de intervención excepcional del Juez de tutela. Ciertamente, la Sala de Casación Laboral le puso de presente al gestor del amparo, que «Con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo». De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el
De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida. De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 Bajo ese contexto, esta Sala estima que no es viable acceder a la petición que elevó el mandatario del demandante – recurrente, como quiera que no es posible ejecutar la sentencia de segunda instancia hasta que dicho medio de impugnación se decida. Lo anterior, no desconoce la reciente postura adoptada por la Sala en proveído AL2261-2019, según la cual ‘ cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de casación no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso’. Ello es así, en tanto el sub-lite, el recurso de casación únicamente fue interpuesto por el demandante y, por tanto, como quedó visto, la
para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso’. Ello es así, en tanto el sub-lite, el recurso de casación únicamente fue interpuesto por el demandante y, por tanto, como quedó visto, la ejecución de la sentencia de segundo grado que este mismo reclama, solo será posible hasta que la Sala lo resuelva» (C.S.J. AL346-2020). Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que es ajena a la de la acción de tutela, pues dada 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones de judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada
su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones de judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en la normatividad vigente, la cual, aplicada al asunto, no dejaba otro camino que la denegación de las copias pretendidas, hasta tanto no se concluya el trámite de casación. 3.3. Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020), sin que el solo hecho de ser una persona de la tercera edad implique per se, que tenga que accederse a sus pedimentos.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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