CSJ - STC3981-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3981-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3981-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Inversiones ION S.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió la protección de los derechos de “petición”, “debido proceso” y “acceso a la administración de justicia” y, en consecuencia, que se le ordenara a la entidad querellada “(…) admitir el proceso de insolvencia acorde a lo indicado en el Decreto 560 de 2020 (…)”.
Manifestó que “(…) a comienzos del año 2020 (…)” con ocasión de la pandemia COVID-19, se vio obligada aRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 2 promover el trámite de “insolvencia” a su favor, de conformidad con el Decreto 560 de 2020, por la “(…) grave crisis económica (…)”; sin embargo, aseguró, a la fecha, transcurrieron 5 meses sin que la Supersociedades se pronunciara frente a la “(…) admisión de la solicitud (…)”. Arguyó que le ha elevado “(…) sendos derechos de
transcurrieron 5 meses sin que la Supersociedades se pronunciara frente a la “(…) admisión de la solicitud (…)”. Arguyó que le ha elevado “(…) sendos derechos de petición (…)” con el fin de obtener “información” acerca de esa rogativa, pero “(…) no ha dado respuesta (…)” y, que requiere del impulso de ese juicio, porque “(…) los acreedores no censan de cobrar sus obligaciones (…)”; por tanto, tiene pleitos adelantados en su contra “(…) y no ha podido suspenderlos [para] tratar de llegar a un acuerdo de pago (…)”.
2. La Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia de la salvaguarda, porque en torno a la “iniciación de la Negociación de Emergencia”, “(…) no ha sido puesta bajo [su] conocimiento (…)” y, en ese sentido, “(…) no tiene pendiente [de] resolver (…)” misiva alguna.
Informó que el 21 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 la precursora presentó dos solicitudes identificadas con los radicados “2020-01-556298” y “2021-01-023776”, atendidas el 9 de febrero de 2020 y el 19 de febrero de 2021 en oficios “2020-01-589342” y “2021-01-046983”; no obstante, relievó que, contrario a lo expuesto por la censora, ninguna de ellas estaba encaminada a la apertura del litigio
en oficios “2020-01-589342” y “2021-01-046983”; no obstante, relievó que, contrario a lo expuesto por la censora, ninguna de ellas estaba encaminada a la apertura del litigio de “insolvencia”.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 3 Asimismo, que la denunciante ya formuló otra “acción de tutela” en su contra (N° 11001-22-03-000-2020-0171400), despachada desfavorablemente por el Tribunal de Bogotá (19 nov. 2020). Finalmente, sostuvo que, tras lo reseñado, “(…) no le es posible efectuar el respectivo estudio o proferir un auto de admisión al proceso de reorganización empresarial (…)” en favor de la peticionaria, por cuanto, no ha recibido de su parte o sus acreedores pedimento en ese sentido, aunado a que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006 para decretarla de oficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el auxilio porque de los elementos de convicción incorporados al dossier, “(…) no se logra[ba] evidenciar la vulneración de las garantías fundamentales (…)” de la gestora, porque la accionada “(…) acreditó haber dado respuesta oportuna, clara y precisa a cada uno de los requerimientos que han sido radicados ante esa autoridad (…)”. Recurrió la empresa suplicante, argumentando que la “desorganización” de la Supersociedades la está “(…)
requerimientos que han sido radicados ante esa autoridad (…)”. Recurrió la empresa suplicante, argumentando que la “desorganización” de la Supersociedades la está “(…) lleva[ndo] a la quiebra absoluta (…)”, pues, según su dicho, estuvo esperando “la admisión” de ese litigio durante “casi 6 meses”.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 4
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se descarta temeridad en la actuación de la precursora, por cuanto si bien existió otro amparo relacionado con el asunto aquí censurado, se advierte, que se está en presencia de al menos un hecho nuevo, relativo al “derecho de petición” formulado por la actora el 2 de febrero de 2021.
2. Precisado lo anterior, se memora, la impulsora acusa a la Superintendencia de Sociedades, porque : (i) Incurrió en tardanza injustificada para emitir decisión respecto de la “solicitud de insolvencia” propuesta hace más de “5 meses”, y (ii) No responde los memoriales por ella allegados, implorando “información” sobre esa cuestión.
En lo que atañe al primer reproche, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede la compañía detractora predicar la violación de sus garantías superlativas, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la “solicitud de insolvencia” aducida, no estaba registrada en esa judicatura a la fecha de
superlativas, cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la “solicitud de insolvencia” aducida, no estaba registrada en esa judicatura a la fecha de interposición del amparo (1 mar. 2021). Recálquese, el Tribunal en este trámite, previo a emitir el fallo de primer grado, instó a la reclamante para que aportara las “pruebas relacionadas” con la rogativa de “insolvencia” con su correspondiente constancia; empero, de los documentos suministrados por aquella no se observaron los escritos que evidenciaran tal acción y, por tanto, es claroRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 5 que no existe la vulneración del atributo invocado en esta oportunidad, ya que el expediente, como se comprobó, ni siquiera había arribado al Cuerpo Colegiado. Sobre el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (…)”. (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014,
STC6835-2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere: “(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,
STC6835-2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere: “(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (…)”. (STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 6
3. Finalmente, la salvaguarda resulta igualmente impróspera en torno a la ausencia de contestación a las dos (2) peticiones de la demandante (21 oct. 2020 y 2 feb. 2021), porque éstas fueron definidas por la dependencia acusada el 9 de noviembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021.
(i) En la primera, la sociedad pidió se le brindara soporte para el ingreso, “registro” y activación a través de la aplicación “SignApp”, la cual fue emprendida por el Grupo de Innovación, Desarrollo y Arquitectura de Aplicaciones y
para el ingreso, “registro” y activación a través de la aplicación “SignApp”, la cual fue emprendida por el Grupo de Innovación, Desarrollo y Arquitectura de Aplicaciones y siendo acatada por los ingenieros mediante “contacto telefónico”. (ii) En la segunda, rogó “(…) información sobre la admisión del proceso de insolvencia (…)” y, frente a ello, el Secretario Administrativo del Grupo de Apoyo Judicial le comunicó que: “(…) se validó con el grupo de Admisiones de esta entidad, y a la fecha no existen solicitudes de admisión, vinculadas con la sociedad que nos ocupa, ya sea en estudio y/o pendiente por tramitar, tanto en el Sistema de Información Documental –SID-, como en el módulo de Insolvencia –MIde esta Superintendencia, en consecuencia, no es posible brindar información de una solicitud que no registra en nuestros sistemas de información, desde luego la consulta se realizó con el Nit de la sociedad que nos ocupa 900.256.884.
En cuanto a facilitarle el ingreso y la clave del módulo de insolvencia, es preciso destacar que el oficio 2020-01-589342 del 09 de noviembre de 2020, señaló al respecto: “…Apreciado señor Otto Luis, reciba un cordial saludo. Muchas gracias por el oportunoRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 7 reporte de la novedad encontrada en la plataforma SignApp de la Superintendencia de Sociedades. Registramos contacto telefónico
7 reporte de la novedad encontrada en la plataforma SignApp de la Superintendencia de Sociedades. Registramos contacto telefónico con ustedes y atención del requerimiento por parte de nuestro equipo de ingenieros del área de tecnología. Gracias por permitirnos servirle. Este último oficio emitido por la Coordinadora Grupo de Innovación, Desarrollo y Arquitectura de Aplicaciones, con destino al señor Otto Luis Nassar Montoya, de la sociedad Inversiones ION S.A., cuyo correo electrónico de notificación aportado, corresponde a: presidencia.ion.colombia@gmail.com, oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición 2020-01-556298, mediante el cual manifestaron los inconvenientes para acceder al módulo de insolvencia. Sin embargo, con dicho oficio se atendió el requerimiento. Finalmente, en cuanto a la solicitud para admitir una supuesta solicitud de insolvencia radicada, reiteramos lo expuesto previamente y es desde luego la inexistencia de la misma, conforme lo señalado por el grupo de Admisiones (…)”. Ahora, si dichas respuestas no se ajusta a los anhelos de Inversiones ION S.A. , es una cuestión que por sí misma impide sostener que hay trasgresión del atributo previsto en el artículo 23 superior, dado que el destinatario no está obligado a acceder al petitum para que se entienda honrado, toda vez que sobre ese tópico se tiene dicho que “ el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento
a acceder al petitum para que se entienda honrado, toda vez que sobre ese tópico se tiene dicho que “ el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable ” (STC3768-2019).
4. En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2021-00374-01 9