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CSJ - STC3981-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3981-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3981-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Rosa Elena Mora y Samuel Cárdenas Chaparro frente al fallo proferido el pasado 22 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquéllos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Alcaldía Local de Usaquén, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 2.1. En el proceso ejecutivo promovido por Julio Hernández Villate contra José Eustacio Rojas Gama se libró mandamiento de pago el 19 de julio de 1999, el 28 de febrero de 2001 se dispuso seguir adelante el cobro, y embargado, secuestrado y avaluado, entre otros, el predio con

19 de julio de 1999, el 28 de febrero de 2001 se dispuso seguir adelante el cobro, y embargado, secuestrado y avaluado, entre otros, el predio con folio inmobiliario 50N-914872, se subastó el mismo el 9 de marzo de 2022, siendo adjudicado a Rafael Ospina Riaño, almoneda aprobada el día 23 siguiente. 2.2. Luego, el 7 de julio de 2022 el Juzgado encausado dispuso comisionar para la entrega del mentado bien, con ocasión de lo cual, el pasado 30 de enero la Alcaldía de Usaquén dio inicio a la diligencia, la que atendió la accionante Rosa Elena Mora, dejándose constancia que era persona de la tercera edad e indicó que « no entendía de que trataba la diligencia» y, posteriormente, «por vía telefónica», se tuvo comunicación con «Freddy Cárdenas Mora, quien manifestó ser hijo de los habitantes del inmueble, manifestando se iba a comunicar con el adjudicatario para proceder con la entrega», motivos por los que se dispuso que se haría una nueva visita para la materialización de la comisión. 2.3. En sede de tutela los quejosos, quienes adujeron ser sujetos de especial protección, dada su condición de personas de la tercera edad con notorios quebrantos de salud, indicaron que desde hace 12 años ejercen posesión, con ánimo de señores y dueños, sobre el mentado predio, al que han efectuado mejoras, por lo que criticaron la programación de su entrega, máxime porque nunca tuvieron « conocimiento de ningún tipo de acción judicial que pusiera en duda [su] leg[í]tima posesión y tenencia…, como

han efectuado mejoras, por lo que criticaron la programación de su entrega, máxime porque nunca tuvieron « conocimiento de ningún tipo de acción judicial que pusiera en duda [su] leg[í]tima posesión y tenencia…, como quiera que en ningún tiempo ni momento fu[eron] notificados, comunicados y mucho menos vinculados a juicio alguno que involucrara la propiedad, y mucho menos la tenencia del inmueble que ha sido [su] 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 hogar», de donde nunca han sido «oídos y vencidos en juicio» ni «deudores del señor Rafael Ospina[,] quien dice ser el propietario». Sostuvieron que, de forma arbitraria, el 30 de enero último se presentaron en el predio «unas personas que no se identificaron, pretendiendo entrar a la fuerza », produciendo alteración a la accionante Rosa Elena, agravando su estado de salud, y dejando una misiva, sin firmas, referente a que realizarían la diligencia de entrega a favor del adjudicatario, consignando, además, diferentes inconsistencias, como que habían entrado y alinderado el predio, lo que nunca ocurrió. Resaltaron que «[l]os hechos… narrados muy seguramente hubieran incidido al momento de[l] secuestro y avaluó del inmueble sin que hubieran ingresado al apartamento en más de 12 años », por lo que, en su sentir, se evidenciaba la existencia de « una nulidad supralegal de rango constitucional», lo que justifica su acudimiento a este trámite para

que hubieran ingresado al apartamento en más de 12 años », por lo que, en su sentir, se evidenciaba la existencia de « una nulidad supralegal de rango constitucional», lo que justifica su acudimiento a este trámite para que, con miras a garantizar sus derechos esenciales, se «ordene la suspensión preventiva de la entrega…[,] hasta tanto se decida por el juzgado de conocimiento [su] derecho… sobre el apartamento…, según demanda de Prescripción Adquisitiva ya Radicada, y se disponga la revisión de lo surtido ante el Juzgado… dentro del Ejecutivo » al impedir, «sin ningún miramiento y justificación…[,] con actos irregulares y omisivos», su «vinculación, notificación y actuación» en ese juicio.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén deprecó su desvinculación de esta actuación por « no ser la responsable de vulneración alguna a los derechos identificados por los señores… Mora y… Cárdenas Chaparro, y haber actuado de manera

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 diligente y en el marco legal frente a la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado».

2. Fredy Cárdenas Mora indicó coadyuvar la solicitud de protección por ser evidente la afectación de garantías esenciales.

Afirmó ser cesionario de la garantía hipotecaria que recaía sobre el bien denunciado pero no haberla podido hacer efectiva debido a la

protección por ser evidente la afectación de garantías esenciales. Afirmó ser cesionario de la garantía hipotecaria que recaía sobre el bien denunciado pero no haberla podido hacer efectiva debido a la negligencia de la administración de justicia, lo que le ha imposibilitado transferir a sus padres, acá accionantes, los derechos que le corresponden sobre dicha heredad, acorde con el acuerdo de voluntades entre ellos celebrado en el año 2010.

3. El abogado Orlando Jiménez Camargo, quien manifestó que en el juicio recriminado ejerció « la representación del demandante Julio Hernández Villate», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por alguno de los interesados en este trámite para actuar en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

4. El rematante Rafael Ospina Riaño se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque el Juzgado recriminado « ha garantizado el debido proceso», sin que se hayan « vulnerado derechos fundamentales a los accionantes y cesionario».

5. María Luisa Becerra de Hernández, Patricia, Luis Enrique y Camilo Andrés Hernández Becerra también se opusieron a la concesión del resguardo porque «la actuación judicial del proceso ejecutivo se surtió dentro del marco de la legalidad» y «no estar legitimados los petentes al derecho de amparo sobre un bien que no están legitimados para argüir

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 como propio (sic)».

6. Finalmente, el profesional del derecho Apolinar Negrón Rozo, quien dijo actuar como apoderado de los sucesores procesales de

como propio (sic)».

6. Finalmente, el profesional del derecho Apolinar Negrón Rozo, quien dijo actuar como apoderado de los sucesores procesales de Julio Hernández Villate (q.e.p.d.), se manifestó frente al ruego tutelar sin allegar el o los poderes que lo habilitaran para actuar en representación de aquéllos, por lo que su pronunciamiento no se tiene en cuenta, salvo frente a las personas relacionadas a espacio, quienes expresamente señalaron adherirse a lo expuesto por él.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Camilo Andrés y María del Pilar Hernández, acorde con lo dispuesto por esta Corte en auto del pasado 10 de marzo ( ATC237-2023), desestimó el amparo al advertir que los accionantes « no son parte ni terceros reconocido[s] dentro del proceso ejecutivo [criticado]…, y en esa senda, no cuentan con un legítimo interés jurídico respecto de las decisiones y actuaciones surtidas», destacando que «el hecho de que… consideren que debieron ser citados a dicho trámite, que tienen derechos sobre el inmueble objeto del remate y que la entrega ordenada no debe realizarse por generarles efectos adversos y estar en curso un proceso de pertenencia, no les confiere ninguna prerrogativa o facultad para discutir asuntos sustanciales o procesales de aquella ejecución». LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado, primordialmente su condición de sujetos de especial

LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado, primordialmente su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, destacando, además, que su «legitimación 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 para la presente acción surge del hecho de tener la tenencia pac[í]fica y con justo t[í]tulo por m[á]s de 12 años, como lo demostra[ron] con los documentos allegados », a tal punto que presentaron, les fue admitida e inscrita la demanda declarativa de pertenencia que formularon respecto del predio denunciado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En lo tocante con los derechos supuestamente afrentados a los accionantes con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo que Julio Hernández Villate promovió contra José Eustacio Rojas Gama,

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 destacando que al mismo se mostraba innecesaria su vinculación, en tanto que no tenían la condición de deudores, el resguardo era inviable porque carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni intervinientes en dicha contienda, máxime cuando no participaron en la diligencia de secuestro, llevada a cabo por la Inspección 1 D de Policía de la Alcaldía de Usaquén desde el 8 de octubre de 19991, ni se opusieron a la misma con posterioridad, en la oportunidad legal establecida para ello. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen

legal establecida para ello. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en otros asuntos, así lo ha precisado esta Sala: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-0002012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 0042100). 1 Nótese que las medidas de embargo ( 26 de abril de 1999 ) y secuestro ( 8 de octubre de 1999 ) sobre el fundo denunciado, efectivizadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo

1 Nótese que las medidas de embargo ( 26 de abril de 1999 ) y secuestro ( 8 de octubre de 1999 ) sobre el fundo denunciado, efectivizadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por la Corporación Las Villas contra José Eustacio Rojas Gama, fueron dejadas a disposición de la ejecución acá fustigada, con plenos efectos, tras la terminación de aquel juicio, con ocasión del embargo de remanentes dispuesto sobre ese asunto. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 Entonces, habida cuenta que Rosa Elena Mora y Samuel Cárdenas Chaparro no son parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo que critican, emerge diáfana su falta de legitimación para proponer este resguardo supralegal frente al Juzgado en donde aquél se adelanta y la autoridad comisionada por éste para la materialización de la entrega del bien rematado al adjudicatario. 2.2. Por otro lado, al margen de lo anterior y en gracia de discusión, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandan los quejosos, debe destacarse que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece el canon 456 del Código General del Proceso. Así, es claro que la programación de la entrega es consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte de la sede judicial acusada, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda, de

natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte de la sede judicial acusada, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda, de donde también resulta desafortunada la alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por ser los accionantes sujetos de la tercera edad, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial convocada, sin que pueda endilgársele las situaciones que exponen los reclamantes como derivadas de la futura entrega del predio subastado. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 En asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in extenso, para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo

jurídico, in extenso, para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:

2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado... suspender la entrega del inmueble..., que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su cónyuge... promovió la señora... Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando recibió un aviso donde la Inspección comisionada informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.

3. Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,

intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).

4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).

atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).

5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que «[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones

reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se destacó - CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01). 2.3. Finalmente, esta Colegiatura también ha dejado dicho que la pluricitada diligencia no afrenta el eventual derecho que pueda surgir de la hipotética prosperidad de la demanda de pertenencia que aducen haber incoado los censores, de donde su existencia tampoco constituye supuesto

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 suficiente para la viabilidad del resguardo deprecado. Así se ha razonado al respecto: En adición, agrega la Corte que la diligencia de entrega no mengua la usucapión demandada por la accionante, en la medida en que el lapso de posesión necesario para tal invocación, bien sea ordinaria o extraordinaria, debe cumplirse antes de la formulación de la demanda de pertenencia. (…) contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de usucapión, pues si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está acudir ante la administración de justicia, no obstante que posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la posesión. En otros términos, el poseedor está habilitado para demandar la usucapión

presupuestos para esto a su alcance está acudir ante la administración de justicia, no obstante que posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la posesión. En otros términos, el poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun cuando la haya perdido, siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado todos los requisitos que dicha proclamación exige. Cabe precisar, entonces, qué implicaciones tiene la pérdida de la posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o naturaly renunciado. (CSJ, SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020). En este orden de ideas, colígese que la diligencia de entrega atacada no desvanece la expectativa de la promotora incoada por vía de usucapión, de donde tampoco se observa la vulneración a sus derechos fundamentales (CSJ STC6285-2021, 2 jun., rad. 2021-00348-02).

3. Las razones consignadas imponen respaldar la determinación de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00302-02 Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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