CSJ - STC3982-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3982-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00140-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Gustavo Pérez Roca contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la «eficacia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al interrumpir el desarrollo de su actividad como abogado litigante, al decretar el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Dr. Iván Duque Márquez, Presidente de la República, «cumplir por los hechos y derechos, por los daños y perjuicios ocasionados por daño y perjuicio del derecho al trabajo en [su] condición de abogado litigante activo como el de [sus] empleados » (expediente en versión digital, archivo «T-140-00_DEMANDA», fl. 2)».
daño y perjuicio del derecho al trabajo en [su] condición de abogado litigante activo como el de [sus] empleados » (expediente en versión digital, archivo «T-140-00_DEMANDA», fl. 2)».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 19 de marzo se enteró del cierre de los despachos judiciales por la medida de aislamiento tomada por el Presidente de la Republica mediante el Decreto 417 del día 17 anterior, con que declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio, lo que implicó la interrupción de sus labores como abogado litigante ante los juzgados, la fiscalía, « y demás entes de la rama judicial,, por lo que con dicha disposición se le causó un daño al no poder «producir para el sustento familiar y demás gastos que se cubren, como son, arriendo, pago de empleados, servicios públicos y otros », todo lo cual justifica, dice, la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 5).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestaron, por intermedio de una misma apoderada judicial, que el juez de tutela no está autorizado para estudiar la « constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los actos declaratorios de las emergencias económica,
judicial, que el juez de tutela no está autorizado para estudiar la « constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los actos declaratorios de las emergencias económica, social y ecológica decretadas por el Gobierno Nacional », ya que tal 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 labor compete de manera automática a la Corte Constitucional, máxime cuando las medidas tomadas fueron las «necesarias para preservar la vida de todos los colombianos»; el accionante « no logra probar en el escrito de tutela las razones por las cuales el peso que tiene que soportar es distinto y mayor al que todos los colombianos»; y, la valoración en esta coyuntura de la situación familiar y personal de los ciudadanos, compete a los entes territoriales y a las autoridades encargadas de entregar los subsidios y ayudas brindadas por el Estado (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela abogado litigante»). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras considerar que «la acción de tutela no es un mecanismo idóneo ni apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracto, ya que en nuestro sistema jurídico, existen mecanismos ordinarios de control judicial para cuestionar actos administrativos de carácter general, los cuales como en
naturaleza sea general, impersonal y abstracto, ya que en nuestro sistema jurídico, existen mecanismos ordinarios de control judicial para cuestionar actos administrativos de carácter general, los cuales como en este caso, están cursando ante la Corte Constitucional, y es de recordar que la acción de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos fundamentales subjetivos o personales» (ibídem, archivo «T 00140-2020 1era trabajo decreto presidente»). LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, haciendo énfasis en la procedencia del resguardo contra el citado Decreto de 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 gobierno, por vulnerar sus garantías superiores (ibíd., archivo «T-140-2020 escrito de impugnación»).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que e l ciudadano Néstor Gustavo Pérez Roca censura,
como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que e l ciudadano Néstor Gustavo Pérez Roca censura, concretamente, que el Presidente de la República mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo, ambos de 2020, hubiese declarado el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y como consecuencia de ello, ordenado el aislamiento preventivo de toda la población, sin tener en cuenta que ello afecta directamente su actividad como abogado litigante, y por ende, los ingresos económicos de que depende para garantizar su mínimo vital y el de su familia.
4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01
3. Sin embargo, de entrada advierte la Corte la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que la acción de tutela no está instituida para discutir el contenido de los precitados Decretos Legislativos emitidos por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, por ser actos de la administración de carácter general, impersonal y abstracto, y no afectar situaciones jurídicas personales concretas, como expresamente señala el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1, tal y como lo señaló recientemente la Sala, en una situación de
personales concretas, como expresamente señala el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1, tal y como lo señaló recientemente la Sala, en una situación de contornos similares a la presente: «siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo e incluso restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter resarcitoria o reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto» (rad. 202000029-00 del 28 de abril de 2020). Sobre la diferenciación de tales actos de la administración frente a los de carácter individual o particular, que, excepcionalmente, sí son susceptibles de intervención tutelar, precisó la Corte Constitucional en sentencia SU037 de 2009 que, « desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de 1 La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de 1 La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente». Lo anterior, máxime cuando para la discusión del contenido de la citada normatividad, el legislador previó en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, la función de la Corte Constitucional de «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución», labor que le corresponde desempeñar a ese Alto Tribunal de manera automática, en los términos del artículo 55 de la Ley 137 de 1994.
4. Ahora, si bien es cierto que dentro de las mentadas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del declarado Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se ordenó el aislamiento preventivo para todos los habitantes del país desde el 25 de marzo de 20202, lo que implicó la suspensión en todo el territorio nacional de varias actividades que permitían la obtención de ingresos, también lo es que dicha restricción vino acompañada de diferentes ayudas estatales para suplir las
de varias actividades que permitían la obtención de ingresos, también lo es que dicha restricción vino acompañada de diferentes ayudas estatales para suplir las necesidades mínimas de la población, temática sobre la cual esta Sala precisó en reciente oportunidad lo siguiente: «por tal motivo, de forma progresiva, se ordenaron medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable que incluyeron las siguientes: 2 Decretos 457 del 22 de marzo, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo (vigente a la fecha) 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 a. Entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de “ familias en acción ”, “protección social al adulto mayor ” y “jóvenes en acción ”, estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos. b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario”, para quienes (i) no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda; (ii) se encuentren registrados en el Sisben; y (iii) se hallen en situación de vulnerabilidad económica. c. Suministro de “ alimentación escolar en casa ” para niños, niñas y adolescentes vinculados a centros educativos oficiales. d. Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior
adolescentes vinculados a centros educativos oficiales. d. Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario. e. Pago diferido por treinta y seis (36) meses para acueducto, alcantarillado y aseo, durante los períodos de la emergencia, en beneficio de los estratos 1 y 28 e, igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 3. f. En cuanto al suministro de energía eléctrica y gas, se aplazó por treinta y seis meses (36), la cancelación del consumo en favor de los estratos 1 y 2. g. Alivios y planes para quienes incurran en mora frente a servicios de televisión, internet y telefonía móvil. 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 h. Cotización a pensión del 3% de lo devengado para los períodos de mayo y junio de 2020.
- Aplazamiento del reajuste del canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, suspensión de desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los
junio de 2020, suspensión de desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los instalamentos atrasados, la exclusión de intereses de mora y, además, prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo» (STC3519-2020).
5. Así las cosas, estas ayudas están a disposición del actor para sortear de alguna manera la afectación al mínimo vital que alega, sin que nada le impidiese acogerse o solicitar ser beneficiario de las mismas, antes de elevar acudir a esta herramienta constitucional de carácter subsidiaria y residual; por lo que, si el inconforme no ha agotado todos los medios que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta vía se provea solución a la problemática que plantea, pues, como consideró la Sala en el mismo asunto que viene de citarse, «Proyectadas al caso las anteriores premisas, se destaca, la gestora en la demanda de amparo manifestó que las medidas implementadas por el Gobierno Nacional le han afectado su “ mínimo vital” y, si bien no determinó con exactitud, cuales son las dificultades económicas en las que se encuentra, lo cierto es, que habiéndose
implementado: (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de
implementado: (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor del estrato 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión; nada le impedía a la petente, 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar esos beneficios, si lo pretendido es la obtención de tales auxilios, y mitigar las consecuencias generadas por el aislamiento preventivo» (ibídem).
6. Finalmente, y a diferencia de lo considerado por el gestor, la suspensión de términos judiciales derivada de las citadas medidas de aislamiento poblacional no implicaron per se la total restricción de la actividad de los abogados litigantes, como es su caso, en razón a que desde el inicio de la coyuntura el Consejo Superior de la Judicatura autorizó varias excepciones a aquella limitación procesal, a través de los distintos medios electrónicos posibles, y frente a distintas materias y especialidades de la actividad jurisdiccional, las que han venido siendo ampliadas de forma progresiva, siendo las últimas las señaladas en el Acuerdo PCSAJ20-11567 del pasado 5 de junio, por lo que,
jurisdiccional, las que han venido siendo ampliadas de forma progresiva, siendo las últimas las señaladas en el Acuerdo PCSAJ20-11567 del pasado 5 de junio, por lo que, entonces, no puede predicarse una parálisis total en la actividad judicial de la cual el actor dice derivar exclusivamente sus ingresos, lo que descarta por ende la consumación o inminencia de un daño irremediable, pues «aun cuando la tutelante no indicó, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogada litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderada, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos y, a su vez, ello redunda en beneficio de la profesión que ejerce la quejosa. Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01 Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares
probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial (ibíd.)
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00140-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11