🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3983-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3983-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00076-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Alfredo Villa Caicedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Penal Municipal, y Segundo Penal del Circuito, todos de esta última ciudad , así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 proceso, al mínimo vital, a la defensa y a la contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en sede de impugnación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicado

No. 2020-00091-01.

convocada, con la sentencia proferida en sede de impugnación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , con radicado No. 2020-00091-01. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se revoque dicha determinaci ón, o de manera subsidiaria, se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia dentro de la citada salvaguarda a partir de «su admisión», para que se le notifique de tal apertura (fl. 10 y 11, expediente digital parte 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que al interior del amparo en comento demostró que sí tiene derecho al pago de los honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a febrero de 2020, generados por el cumplimiento de las funciones a él asignadas cuando fue contratado para desempeñar el cargo denominado « Profesional Universitario código 219 grado 01 de la Planta Global de la Alcaldía Distrital de Buenaventura», el cual ostenta desde diciembre del año pasado, el Despacho convocado en sede de impugnación, revocó el fallo de primer grado que había acogido su pedimento, para en su lugar, denegarle la protección por improcedente, pese a que los motivos esgrimidos por la mentada Alcaldía no pueden

primer grado que había acogido su pedimento, para en su lugar, denegarle la protección por improcedente, pese a que los motivos esgrimidos por la mentada Alcaldía no pueden ser de recibo, pues lo cierto es que el acto administrativo a

2Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 través del cual él fue designado en el mentado puesto « no se encontraba suspendido», a más que en momento alguno fue «notificado» de la iniciación del trámite de segunda instancia con el fin de aportar los medios de convicción necesarios en pro de obtener la confirmación de la decisión confutada por la el ente territorial accionado , razones éstas por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo , máxime cuando, asegura, la sentencia constitucional de segunda instancia es « fraudulenta» (fls. 1 a 13, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó desestimar el amparo reclamado, toda vez que en el sub examine no se cumplen los postulados jurisprudenciales acerca de la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza, « pues ello solo es posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado» (fls. 48 y 50, ibidem). b. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, luego de realizar un recuento pormenorizado de la actuación acaecida en el trámite

b. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, luego de realizar un recuento pormenorizado de la actuación acaecida en el trámite constitucional objeto de análisis, dijo que la presente petición de amparo resulta improcedente, precisamente por atacar una actuación de igual linaje (fls. 62 y 63, Cit).

3Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 c. Finalmente, el Jefe Jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura puso de presente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura mediante sentencia adiada 30 de abril del año en curso, ya emitió pronunciamiento con relación a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, por lo que, «teniendo en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, se encuentran todos los elementos presentes para la configuración de cosa juzgada »; también puso de presente, que el gestor cuenta con otras vías legales para zanjar la controversia relacionada con la suspensión de su contrato laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga –Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por

procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «no [se] advierte una situación de fraude en la sentencia de tutela n°. 052 del 30 de abril de 2020, para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efecto la citada providencia, cuando no se han desconocido prerrogativas supra-legales. En consecuencia, la presente acción tuitiva, emerge improcedente, toda vez que no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento », pues lo cierto es que « la acción de tutela presentada por Wilson Alfredo Villa Caicedo no responde a los

4Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda sobre la configuración de fraude alegada, en los términos expuestos por la máxima interprete constitucional. Lo que se aprecia, en palabras de la misma Corporación es el disgusto del tutelante ante una decisión que le es adversa. Significa que no hallándose las flagrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es imposible derribar la providencia cuestionada, porque considerar lo contrario sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada». De otro lado, puso de presente que el tutelante « cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales

desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada». De otro lado, puso de presente que el tutelante « cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales reclamadas al interior de la acción de tutela con radicación 202000091-00, esto es, el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial»; y acerca de la supuesta omisión de proferir un auto avocando el conocimiento de la impugnación, precisó que «el acto procesal que extraña el gestor no se encuentra contemplado en el decreto 2591 de 1991, puntualmente, en el art. 32 que regula el trámite de la impugnación» (fls. 153 a 164, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria.

5Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no

jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

6Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

7Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Wilson Alfredo , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba

8Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia constitucional emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que dejó sin valor ni efecto el fallo que había concedido la salvaguarda reclamada por el aquí interesado frente a la Alcaldía de esa localidad en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00091-01), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el

marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00091-01), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

9Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3594-2020).

5. Finalmente, debe advertirse la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante por el simple de hecho de no haber sido « notificado» de la iniciación del trámite de segunda instancia a la luz de la acción de amparo objeto de queja, pues el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no estatuye la emisión y comunicación de una providencia de admisión de la impugnación, previo al fallo que la desata.

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

10Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00076-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...