CSJ - STC3984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3984-2020 Radicación n.° 76111-22-13-0022020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Hernán Moreno Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de dicha ciudad, así como la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 18 de julio, 6 de septiembre de 2019 y 27 de febrero del año en curso, en el marco del proceso ejecutivo singular que Andrés Salomón Cubillos Quintero promovió frente al Banco AV Villas S.A., a continuación de la ejecución con
en curso, en el marco del proceso ejecutivo singular que Andrés Salomón Cubillos Quintero promovió frente al Banco AV Villas S.A., a continuación de la ejecución con título hipotecario que dicha entidad bancaria adelantó contra éste, bajo el radicado No. 2007-00226-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga , dejar sin valor ni efecto las determinaciones referidas.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que en el año 2007 el prenombrado banco inició la ejecución referida líneas atrás, con el propósito de recaudar un crédito hipotecario de vivienda supuestamente adeudado, actuación a la que él concurrió como apoderado judicial del obligado, quien bajo cláusula contractual inserta en el poder «[l]e cedió las costas y el 30% del valor efectivamente recaudado».
Asevera que el Juzgado Primero Civil Municipal de la mentada municipalidad, a quien le fue repartido el asunto, dictó sentencia declarando probadas las defensas meritorias propuestas, por lo que ordenó la devolución del mayor valor cobrado y pagado, decisión que fue confirmada parcialmente el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01
mayor valor cobrado y pagado, decisión que fue confirmada parcialmente el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, dado que modificó lo relacionado con el monto a devolver. Señala que una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, adelantó un proceso ejecutivo singular a continuación de aquél para cobrar las obligaciones contenidas en ella en favor de su cliente; sin embargo, a raíz de su desaparición el 15 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Familia de Cali declaró su muerte presunta. Refiere que después de 9 años, el juez del conocimiento dictó fallo ordenando seguir adelante con la ejecución, cuya apelación correspondió igualmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, quien en el mes de octubre de 2018 declaró su falta de competencia para decidir la alzada en los términos del artículo 21 del Código General del Proceso, por lo que en el mes de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad avocó su conocimiento. Manifiesta que en virtud de solicitud elevada por el Banco AV Villas S.A., dicho estrado judicial, mediante proveído del 18 de julio siguiente, declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, decisión que recurrió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, pues el
proveído del 18 de julio siguiente, declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, decisión que recurrió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, pues el Despacho en auto del 6 de septiembre subsiguiente confirmó lo resuelto, negando la concesión de la alzada. Asegura que aunque formuló sendas acciones de tutela contra las determinaciones referidas, éstas fueron 3Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 desestimadas porque «carecía de legitimación en la causa por activa», motivo por el que, con base en el mandato otorgado por su poderdante en el umbral de la primigenia ejecución, solicitó su reconocimiento como «cesionario de los derechos litigiosos», a lo cual, afirma, accedió el Juzgado accionado mediante auto del 27 de febrero del año en curso, en el que adicionalmente negó el levantamiento de la suspensión del proceso, razón esta última por la que considera que la mentada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga alegó, que la «decisión que reprocha [el actor] como violatoria de derechos fundamentales obedece a la emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, frente a no reponer y a no conceder el recurso de apelación postulado contra la decisión que negó levantar la
derechos fundamentales obedece a la emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, frente a no reponer y a no conceder el recurso de apelación postulado contra la decisión que negó levantar la suspensión del trámite por prejudicialidad penal, situación que escapa a la competencia de este estrado judicial para hacer pronunciamiento al respecto». b). Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del circuito de la localidad referida expresó, que los proveídos cuestionados se encuentran ajustados a lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, en la medida en que la ejecución se encuentra suspendida debido a la causa penal que se adelanta frente al título ejecutivo que se pretende hacer valer, esto es, la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2009. 4Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 c). A su turno, el Banco AV Villas S.A. también se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual refirió que el gestor carece de «legitimación en la causa por activa», ya que «en ningún momento se le han cedido los derechos litigiosos» que se discuten en el proceso, pues «lo que le cedieron fueron las agencias en derecho», tal y como quedó reconocido mediante auto del 27 de febrero del año en curso dictado por el Despacho atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, en suma, que «la determinación
Despacho atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, en suma, que «la determinación enjuiciada por el accionante nada tiene de arbitraria. Todo lo contrario: es el resultado de un detenido análisis a las disposiciones normativas aplicables al asunto y a los hechos regularmente acreditados en el dossier, a consecuencia de lo cual el juez accionado arribó al corolario de que debía suspenderse, por prejudicialidad penal, el juicio ejecutivo». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales
5Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En este asunto, Harold Hernán Monero Cardona, aduciendo ser el «cesionario de los derechos litigiosos» de Andrés Salomón Cubillos Quintero (q.e.p.d.), cuestiona los autos del 18 de julio y 6 de septiembre de 2019, y, 27 de febrero del año en curso, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga suspendió por prejudicialidad el proceso ejecutivo promovido por el causante frente al Banco AV Villas S.A., a continuación de la ejecución con título hipotecario que dicha entidad bancaria adelantó contra éste.
3. De entrada cabe precisar, que si bien en el pasado el actor formuló dos acciones de tutela con similares supuestos fácticos y derechos, lo cierto es que en el presente asunto cuestiona también el auto del 27 de febrero del año en curso, circunstancia que constituye un hecho nuevo que no fue alegado en los otros asuntos constitucionales, por lo que se descarta un actuar temerario.
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas electrónicamente a las presentes diligencias, observa la
6Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 Corte que el promotor no está habilitado para instaurar la
electrónicamente a las presentes diligencias, observa la 6Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 Corte que el promotor no está habilitado para instaurar la demanda de protección, si en cuenta se tiene lo siguiente: 4.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17). 4.2. En el marco de la ejecución cuestionada, el acá gestor pidió ser reconocido como «cesionario de los derechos litigiosos» del demandante Andrés Salomón Cubillos Quintero (q.e.p.d.), comoquiera que «desde la apertura del proceso, en poder otorgado, ‘cedió’ a título de honorarios una parte más las costas del proceso». 7Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 4.3. Mediante auto del 27 de febrero de los corrientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga resolvió «ACEPTAR la cesión de las agencias en derecho acorde a las prerrogativas contenidas en el aparte final del escrito contentivo del poder, realizado por el señor Andrés Salomón Cubillos Quintero – cedentea favor del doctor Harold Hernán Monero Cardona –cesionario-» (subraya la Corte). 4.4. Con vista en lo anterior, resulta evidente que el acá accionante carece de legitimación en causa por activa para incoar la presente acción de tutela, pues aunque el estrado judicial acusado aceptó la «cesión de las agencias en
4.4. Con vista en lo anterior, resulta evidente que el acá accionante carece de legitimación en causa por activa para incoar la presente acción de tutela, pues aunque el estrado judicial acusado aceptó la «cesión de las agencias en derecho» realizada por el allá ejecutante a favor de aquél, ese reconocimiento no es suficiente para concluir que operó la cesión el derecho personal objeto de litigio, y mucho menos para otorgarle al señor Moreno Cardona la calidad de litisconsorte del titular del crédito motivo de recaudo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso; además, en el proveído del 27 de febrero pasado, el Juzgado tampoco lo tuvo como parte o interviniente en el pleito aludido, solamente accedió a reconocer la «cesión» de las eventuales agencias en derecho que a «título de honorarios» había acordado con el ejecutante. 4.5. En esas condiciones, del recuento antes realizado y del análisis del contenido de la actuación criticada, la Corte aprecia que el accionante no integra alguno de los extremos de la litis, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por 8Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar
alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC1661-2020). 4.6. Además, la situación esgrimida por el gestor en la demanda de amparo esto es, que es cesionario titular de los derechos litigiosos del juicio coercitivo referenciado, no es óbice para que se acceda al estudio de fondo del resguardo implorado, por cuanto que como lo dijo la Corte en anterior oportunidad1, «cuando el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada, en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que precedió al compulsivo, las pidió para Andrés Salomón Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en este trámite », razón por la que «el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés Salomón Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante» (STC15164-2019). 4.7. Y aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado del señor Andrés Salomón Cubillos Quintero , esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio
Andrés Salomón Cubillos Quintero , esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede 1 Expediente 76111-22-13-000-2019-00162-01, suscitado por el aquí accionante. 9Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01 ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). 10Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01
5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 76111-22-13-0022020-00074-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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