CSJ - STC3985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3985-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00238-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Pineda contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de exoneración de alimentos a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictadaRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 en única instancia dentro del juicio de exoneración de alimentos que promovió contra Mariana Pineda Lancheros, con Rad. No. 2018-00554-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, «rehacer la actuación dentro el proceso
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, «rehacer la actuación dentro el proceso [referido]».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió el juicio mencionado para que lo exoneraran del pago de la cuota de alimentos que mensualmente le proporciona a su hija Mariana Pineda Lancheros, quien cuenta con 21 años de edad y está a punto de culminar una
carrera universitaria; sin embargo, en sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Despacho accionado desestimó esa aspiración, con fundamento en que la alimentista aún necesitaba del suministro de los alimentos, determinación que, en su sentir, desconoció las garantías invocadas, toda vez que (i) no se tuvo en cuenta que para la fecha de la emisión del fallo aludido la demandada ya había obtenido el título de politóloga otorgado por la Universidad de Los Andes, «permitiéndole así tener una capacitación idónea que le posibilitaba procurar su propio sustento»; (ii) no estaba acreditada la necesidad de su descendiente de continuar percibiendo los alimentos, ni mucho menos que estuviera cursando una segunda carrera universitaria; (iii) no se le brindó la oportunidad para controvertir las pruebas que demostraban el acaecimiento del accidente de tránsito sufrido por su hija y que fueron fundamentales para denegar los pedimentos del escrito
controvertir las pruebas que demostraban el acaecimiento del accidente de tránsito sufrido por su hija y que fueron fundamentales para denegar los pedimentos del escrito 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 inaugural; y, (iv) se desatendió la sentencia T-854 de 2012 de la Corte Constitucional, según la cual «cuando el hijo ha culminado la fase de estudios de pregrado y posee un profesión es apto para laborar y por ende de manera simultánea termina la obligación alimentaria del padre». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Procuraduría 36 Judicial II de Familia de Bogotá, pidió conceder la protección suplicada, habida cuenta que «se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la exoneración de alimentos para hijo(a) mayor de 18 años, que ya se ha graduado en la Universidad con título profesional y que NO tiene impedimento ni físico ni mental para trabajar, el que fue puesto de presente por el aquí accionante al despacho judicial accionado en la respectiva etapa de alegatos de conclusión, pero el juzgado en la argumentación de la sentencia, omitió por completo indicar por qué se apartaba de ese precedente jurisprudencial que regula un caso análogo al presente, o por qué NO lo aplicó, pues si lo hubiese hecho, otro hubiese sido el sentido de la parte resolutiva del fallo de fecha 2 de diciembre de 2019» ; además, la «Corte Suprema
regula un caso análogo al presente, o por qué NO lo aplicó, pues si lo hubiese hecho, otro hubiese sido el sentido de la parte resolutiva del fallo de fecha 2 de diciembre de 2019» ; además, la «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sentado diferentes precedentes jurisprudenciales al respecto de la exoneración de cuota alimentaria a cargo del padre obligado, cuando la hija se ha graduado en la universidad en una carrera profesional, por lo que tal crédito académico la habilita, según las reglas de la experiencia y de la sana crítica, para subsistir por sus propios medios y por su propio esfuerzo, siendo legítimo y razonable en el caso, deprecar la extinción de la obligación alimentaria con la hija, a través del proceso de exoneración de alimentos». 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 b). Por su parte, el Banco de la República alegó, que la única relación que lo une con el aquí accionante « es la que surge de su condición de pensionado de esta Entidad, quien en su calidad de tal, cuenta con un beneficio extralegal de salud que el Banco ofrece a través de la empresa de medicina prepagada Colsanitas, a todos sus trabajadores y pensionados, quienes, si a bien lo tienen, puede registrar como beneficiarios del mismo, entre otros, a sus hijos» y que «una vez el Banco verificó que la hija del accionante, la señorita Mariana Pineda Lancheros, mayor de edad, se encontraba laborando, procedió a su desvinculación como beneficiaria de su padre, puesto que no cumplía
«una vez el Banco verificó que la hija del accionante, la señorita Mariana Pineda Lancheros, mayor de edad, se encontraba laborando, procedió a su desvinculación como beneficiaria de su padre, puesto que no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin, circunstancia que, en su momento, le fue comunicada al señor Pineda». c). El Juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir «deficiencia en la apreciación del material probatorio como quiera (sic) que, no obstante que quedó demostrado en el proceso que la alimentaria demandada, ya había culminado una carrera profesional de Ciencia Política en la Universidad de Los Andes, en el programa de Ser Pilo Paga, como bien lo corroboró el Banco de la República en comunicación recibida por el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2019, y el hecho de que la alimentaria mayor de edad había realizado una maestría y otro curso, situaciones que no fueron controvertidas por la parte demandada y que ésta además, al momento de proferir la sentencia contaba con 22 años de edad (…) la Juez demandada pasó por alto lo establecido por la ley y la reiterada jurisprudencia constitucional como de la Corte Suprema de Justicia» respecto de los presupuestos de la obligación alimentaria para con los hijos mayores de edad, «configurándose con tal omisión una actuación que vulnera el debido 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01
alimentaria para con los hijos mayores de edad, «configurándose con tal omisión una actuación que vulnera el debido 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 proceso alegado, por lo que se ordenará dejar sin valor y efecto, todo lo actuado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Diecisiete (17) de Familia de la ciudad, a partir de la sentencia».
Así que dejó sin valor ni efecto la providencia cuestionada, y le ordenó a la autoridad judicial convocada, «proferir nuevamente sentencia, previa valoración y ponderación de todo el material probatorio que obra en el proceso a la luz de la normatividad y jurisprudencia citada, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del mismo, conforme los lineamientos planteados en este proveído». LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, Mariana Pineda Lancheros, hija del gestor del amparo y demandada dentro del juicio censurado, replicó el anterior fallo, argumentando que el Despacho acusado realizó una valoración integral de los medios de prueba que lo llevaron a concluir la necesidad que tiene de seguir percibiendo alimentos pese a su mayoría de edad y a que cuenta con un título universitario, razón por la que, dice, la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Además, afirma, el Tribunal constitucional dejó de lado que « para mediados del
la que, dice, la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Además, afirma, el Tribunal constitucional dejó de lado que « para mediados del mes septiembre del año 2.019, la joven MARIANA PINEDA sufrió un accidente de tránsito que la imposibilitó para continuar con sus estudios de antropología, que si bien es cierto para el momento del grado de ciencia política, es decir, para el mes de octubre del año 2.019, la alimentante no se encontraba estudiando la carrera de antropología era por una situación de fuerza mayor, ya que se encontraba incapacitada, situación que se ha prolongado, porque de un 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 lado, del accidente aún tiene algunas secuelas de tipo neurológico y psicológico y porque, además por la situación de la pandemia del covid 19 que afecta el mundo no ha podido continuar sus estudios en antropología, pero atendiendo que ya es una área de la ciencia que tiene adelantada en más de la mitad de carrea, la estudiante no ha pensado en desistir, sino todo lo contrario continuar estudiando hasta culminar y obtener su grado como doble titulación».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones,
de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, la controversia gira en torno a establecer, si el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo con lo determinado en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, en el marco del juicio de exoneración de alimentos
6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 que el tutelante Diego Pineda, adelantó frente a Mariana Pineda Lancheros, impugnante.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El gestor del amparo promovió el juicio en comento, para que lo exoneraran de la obligación de continuar suministrando alimentos a su hija Mariana Pineda Lancheros, por cuanto ésta ya cuenta con la mayoría
comento, para que lo exoneraran de la obligación de continuar suministrando alimentos a su hija Mariana Pineda Lancheros, por cuanto ésta ya cuenta con la mayoría de edad y con «un empleo para su sostenimiento». 3.2. Por auto del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital admitió la anterior demanda, y enterada la convocada, se opuso a ésta mediante la excepción de mérito que denominó «falta de causa para demandar la exoneración de la cuota alimentaria» , fundada en que si bien en el pasado estuvo vinculada con Ciudadela Universitaria S.A.S., no percibió salario alguno; además, se encontraba con dedicación exclusiva para culminar sus estudios universitarios en ciencia política, por lo que no contaba con ningún ingreso económico. 3.3. Durante el curso del proceso, el apoderado judicial de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia de alegatos y fallo, toda vez que su mandataria había sufrido un accidente de tránsito, para lo cual allegó la historia clínica respectiva, la cual da cuenta que la joven Mariana «sufre accidente de tránsito de pasajera de autobús que cae 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 a un abismo» con múltiples traumatismos, por lo que fue sometida ha varias cirugías. 3.4. En sentencia del 2 de diciembre de 2019, el
a un abismo» con múltiples traumatismos, por lo que fue sometida ha varias cirugías. 3.4. En sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado desestimó las pretensiones del escrito inaugural, y declaró probada el medio exceptivo formulado por la parte demandada, tras advertir que « Sobrevino (…) un accidente que [la demandada] sufrió en carretera en Cajamarca por un choque que tuvo el bus en el que ella estaba por unas labores de la universidad y que producto de ese accidente tuvo que ser operada, está la historia clínica que da cuenta de ello (…) fuera de eso está una certificación del médico tratante (…) y dice que ella requiere de tratamiento (…) por politraumatismo por accidente de tránsito de manejo multidisciplinario, esto es del 21 de octubre de este año, ‘debe continuar manejo terapias, valoración por salud mental y por las especialidades de cirugía general y especializada’. Nos encontramos, entonces, ante una alimentaria que por su rendimiento académico ha podido sortear las dificultades económicas que el panorama de su vida le planteaba, puesto que quiso estudiar ciencias políticas y obtuvo la beca para serlo por [el programa] ‘ser pilo paga’, contaba con el apoyo de la cuota alimentaria que actualmente asciende a $456.000 [aproximadamente] (…), acaba de sufrir un accidente, es una persona que ha aprovechado las oportunidades que la vida le ha dado y está estudiando una segunda titulación en la
asciende a $456.000 [aproximadamente] (…), acaba de sufrir un accidente, es una persona que ha aprovechado las oportunidades que la vida le ha dado y está estudiando una segunda titulación en la Universidad, el perjuicio que a ella le ocasionaría el no poder contar con la cuota alimentaria que actualmente le suministra su padre es grande porque [el programa] ‘ser pilo paga’ ya no le va a suministrar nada, el Banco de la República tampoco, ella es una persona de escasos 21 años (…) con todas las condiciones intelectuales y capacidades para poder terminar la carrera que ya está por la mitad, que es una carrera que tiene totalmente qué ver con la primera que cursó y que fuera de eso tiene unas condiciones de salud y que a la fecha no se encuentra trabajando y es menor de 25 años. Este Despacho teniendo en cuenta 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 todo lo anterior, considera que no se han dado todos los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la pretensión de exoneración de cuota de alimentos».
4. Bajo el anterior panorama, para la Corte habrá de revocarse el fallo constitucional de primera instancia, pues no hay lugar a conceder al señor Diego Pineda la protección solicitada, comoquiera que en la providencia cuestionada el Juzgado accionado efectuó un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en un atendible análisis de los medios de convicción allegados al juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal y como pasa a verse: 4.1. De entrada, es necesario precisar, que aunque el
juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal y como pasa a verse: 4.1. De entrada, es necesario precisar, que aunque el abogado Jesús Elías Rairán Ramos presentó la impugnación a favor de su mandante dentro del proceso de alimentos, Mariana Pineda, como «agente oficioso» de ésta, en razón a que «no puedo obtener poder (…) debido a que [aquélla] se encuentra en el municipio de Siachoque, Boyacá, desde el momento en que inició el aislamiento preventivo por lo mismo no he podido comunicarme», de manera excepcional se aceptará tal calidad, pues debido a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en virtud de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional desde el Decreto 417 del 17 de marzo de año en curso, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, en aras de evitar la propagación del virus covid-19, medida que sigue vigente en la actualidad. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 4.2. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa con relación a la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos mayores de edad, que la jurisprudencia constitucional ha considerado, que «Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio
relación a la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos mayores de edad, que la jurisprudencia constitucional ha considerado, que «Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo . Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…). No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’ (…). Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha
posible para alegar la condición de estudiante’ (…). Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…)» (subraya la Sala, C.C. T-854 de 2012). De ahí que, la jurisprudencia concluya que la obligación alimentaria de los padres frente a sus hijos es: 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 «(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; (ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos» (Ibídem). Aunado a lo anterior, esta Sala de vieja data también ha considerado que la obligación alimentaria del padre
para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos» (Ibídem). Aunado a lo anterior, esta Sala de vieja data también ha considerado que la obligación alimentaria del padre frente a los hijos culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí, excepto impedimento físico o mental del alimentista: «cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, 11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 atendiendo a la realidad que se le ponga de presente » (resalta la Sala, STC. 28 may. 2007. Rad. 00129-01). Con vista en dicho precedente, la Corte Constitucional estimó que «La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) ‘la incapacidad que le impide laborar’ a los (as)
estimó que «La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) ‘la incapacidad que le impide laborar’ a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia» (subraya la Sala, C.C. T-854 de 2012). Precisamente, en un caso en el que el accionante cuestionaba la decisión del Juez de Familia porque exoneró a su padre de la obligación alimentaria para con él, por haber culminado con éxito sus estudios profesionales, esta Corte dijo que «independientemente de la edad del accionante , con los medios de prueba recopilados en el expediente, en especial con los interrogatorios de parte, ciertamente podría entenderse demostrado que el ahora quejoso, desde hace cuatro (4) años ya cuenta con una «preparación académica» que le permite procurar su ubicación laboral y con ello la obtención de los recursos económicos para atender su propia manutención y sostenimiento, y de paso sufragar los demás estudios que puedan resultar afines y tiendan a mejorar su competitividad profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor. Esto porque, culminados exitosamente los estudios superiores en
profesional, o de aquellos que a bien tenga adelantar por gusto o mera satisfacción personal, sin que para ello requiera dependencia de su progenitor. Esto porque, culminados exitosamente los estudios superiores en administración de empresas, el acá accionante obtuvo el correspondiente título profesional otorgado por la Universidad de Los Andes el 21 de marzo de 2014, mientras que su segunda carrera, esta vez en música, al haberla iniciado en el primer semestre de 2013, sería 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 terminada totalmente en el segundo semestre de 2018. De ahí que quede desvirtuada su aseveración en el sentido de que, por mantenerse copado su horario, se le ha imposibilitado ejercer alguna jornada laboral» (CSJ STC6066-2018). 4.3. De lo dicho hasta ahora resulta evidente, que la obligación legal de suministrar alimentos del progenitor para con sus descendientes concluye cuanto éstos obtienen un título profesional o técnico, independientemente de la edad de los alimentistas; sin embargo, en estos eventos , para decretar la exoneración de aquella obligación, los jueces de familia deben sopesar las circunstancias especiales de cada caso y determinar con observancia en los medios de convicción obrantes en el expediente, si el beneficiario de los alimentos, pese a contar con formación superior o técnica, tiene algún impedimento físico o mental que le imposibilite proveerse su propia subsistencia a través del ejercicio de su profesión u oficio.
beneficiario de los alimentos, pese a contar con formación superior o técnica, tiene algún impedimento físico o mental que le imposibilite proveerse su propia subsistencia a través del ejercicio de su profesión u oficio. 4.4. En el sub examine está demostrado, que la joven Mariana Pineda Lancheros, quien a la fecha cuenta con 22 años de edad, en el mes de octubre de 2019 culminó la carrera de ciencia política en la Universidad de los Andes y se encuentra cursando una segunda profesión; no obstante, también se acreditó que durante el trascurso del proceso de exoneración de alimentos la prenombrada sufrió un accidente de tránsito, cuando en el bus de servicio público en el que se movilizaba como pasajera cayó a un precipicio en la vía entre el municipio de Cajamarca y la ciudad de Ibagué, ocasionándole múltiples dolencias físicas y mentales, según 13Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 se infiere de la historia clínica aportada al trámite cuestionado, circunstancia ésta que fue precisamente valorada por el Juez de Familia criticado para ultimar, que aún cuando la demandada contaba con una profesión, su estado de salud actual le imposibilitaba ejercerla, por lo que necesitaba de los alimentos suministrados por su padre, razonamiento que en modo alguno puede tildarse de antojadizo. 4.5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario
razonamiento que en modo alguno puede tildarse de antojadizo. 4.5. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC16392020). 14Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01
contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC16392020). 14Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01 4.6. Con todo, se le recuerda a l accionante que puede promover nuevamente, si las circunstancias actuales llegasen a variar, un proceso de exoneración de cuota alimentaria para demostrar que su hija Mariana cuenta con las capacidades físicas y mentales para subsistir por sus propios medios, en tanto que la decisión que se adoptó en este sentido frente a aquella no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que deriva en la improcedencia de lo aquí pretendido a voces del inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegar la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, DENEGAR la protección solicitada por el accionante Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DENEGAR la protección solicitada por el accionante Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00238-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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