CSJ - STC3986-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3986-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00721-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).-Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Reinales Rojas contra las Superintendencias de Sociedades y de Transporte, a la que fueron acumuladas las demandas presentadas frente a las mismas autoridades por Ricardo Moreno Torres , Juan David Ramos Gutiérrez , Christopher Enrique Gamarra Lira e Ingrid Tatiana Martínez Novoa1, trámite al que fueron vinculados los Ministerios del Trabajo , Hacienda y Crédito Público , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales , así como la sociedad CAP Technologies S.A.S. y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a
liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la resolución No. 15457 del 20 de diciembre de 2019, confirmada mediante la resolución No. 4995 del 6 de marzo hogaño, ambas emitidas por la Superintendencia de Transporte con ocasión del 1 Con radicados No. 2020-00735, 2020-00736, 2020-00740 y 2020-00752, respectivamente.
2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 procedimiento administrativo que adelanta en contra de la sociedad CAP Technologies S.A.S., y, con el auto No. 202001-145161 del 23 de abril siguiente, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación judicial obligatoria que tramita frente a la citada empresa. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «revo[car]» las mencionadas decisiones2.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis los gestores, que en el año 2019 suscribieron contrato laboral a término indefinido con la empresa CAP Technologies S.A.S., para desempeñar el cargo de «Agente de Servicio al cliente», labor
gestores, que en el año 2019 suscribieron contrato laboral a término indefinido con la empresa CAP Technologies S.A.S., para desempeñar el cargo de «Agente de Servicio al cliente», labor que les genera salario fijo y les sirve de sustento a ellos y sus familias; sin embargo, la Superintendencia de Transporte a través de la resolución No. 15457 del 20 de diciembre de 2019, confirmada mediante la resolución No. 4995 del 6 de marzo de los corrientes , sometió a control a dicha compañía y ordenó su liquidación judicial, aduciendo que realizaba una actividad por fuera de la normatividad, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades emitió el auto No. 2020-01-145161 del 23 de abril siguiente, por medio del cual dio apertura al juicio liquidatorio aludido, determinaciones que, afirman, inciden directamente en sus ingresos económicos, «dada la irremediabilidad e irreversibilidad 2 De acuerdo con las demandas de tutela acumuladas remitidas vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 de la [s mismas]» y, por ende, vulneran las garantías superiores invocadas. Finalmente sostienen, que por si fuera poco, desde el pasado 24 de marzo se encuentran en «aislamiento preventivo obligatorio», al haberse decretado por parte del señor Presidente de la República la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, situación que les ha dificultado aún más obtener ingresos para atender sus necesidades, razón
Presidente de la República la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, situación que les ha dificultado aún más obtener ingresos para atender sus necesidades, razón por la que consideran que debe ser acogido su reclamo a través del presente mecanismo excepcional de protección3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. L a Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso liquidatorio a que aluden los accionantes en las demandas de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado derecho alguno a aquéllos, pues la decisión de dar apertura a dicho trámite se tomó con base en la orden proferida por la otra Superintendencia accionada, tal como quedó plasmado en el proveído del 23 abril de la presente anualidad, a cuyas consideraciones se remite4. 3 Ejusdem.4 Informe allegado vía correo institucional. 4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 b. La Superintendencia de Transporte solicitó denegar el auxilio invocado, por cuanto la decisión que adoptó a través del «acto administrativo Resolución número 15457 del 20 de diciembre de 2019», y que mantuvo íntegramente en la resolución No. 4995 del 6 de marzo de los corrientes, no es producto del arbitrio de la entidad sino de las funciones de vigilancia, inspección y control que le asisten respecto del marco normativo del sector transporte establecidas en el
resolución No. 4995 del 6 de marzo de los corrientes, no es producto del arbitrio de la entidad sino de las funciones de vigilancia, inspección y control que le asisten respecto del marco normativo del sector transporte establecidas en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 101 de 2000; numeral 4 del artículo 5° y numeral 8 del artículo 7° del Decreto 2409 del 2018, decisiones que están amparadas por el principio de legalidad, por lo que le corresponde a los tutelantes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los respectivos medios de control establecidos en Título III de la Ley 1437 de 2011, a debatir la legalidad de los actos en mención5. c. L a Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales se mostró reacia a la concesión de la salvaguarda instada, tras señalar que a los accionantes les fue terminado su contrato de trabajo a término indefinido «con ocasión de la apertura del trámite de liquidación de la sociedad CAP TECHNOLOGIES S.A.S., ello obedece no al capricho de su empleador o del Juez del Concurso, sino a la aplicación de una previsión legal, que por demás, en su numeral 13 preceptúa que, sus disposiciones tienen preferencia respecto de cualquier otra norma que le sea contraria », amén que «el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 fue declarado exequible mediante sentencia C071/10»6. 5 Ibídem.6 Cfr. 5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01
declarado exequible mediante sentencia C071/10»6. 5 Ibídem.6 Cfr. 5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 d. La liquidadora de la empresa CAP Technologies S.A.S. en liquidación judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en los escritos de tutela, pidió declarar improcedente la protección suplicada, con sustento en que «falta… prueba siquiera sumaria para acreditar los hechos de la vulneración [alegada]», sumado a que «los actos administrativos de la Superintendencia de Transporte gozan de legalidad y se encuentran ejecutoriados». Agregó, que «la apertura del proceso de liquidación produce la terminación ipso jure de los contratos de trabajo, sin necesidad de autorización administrativo o judicial” y que son “los acreedores los llamados a presentar la solicitud de reconocimiento de los créditos adeudados por las personas jurídicas y las personas naturales en el proceso de liquidación, durante el término de veinte (20) días contados a partir de la desfijación del aviso del auto de apertura del proceso de liquidación judicial», no siendo la acción de tutela «el medio idóneo para debatir pagos de acreencias laborales, (…) además que no se (…) observa la existencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar la intervención del Juez Constitucional»7. e. Tanto los Ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aunque en escritos separados,
justificar la intervención del Juez Constitucional»7. e. Tanto los Ministerios de Trabajo, Hacienda y Crédito Público, como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aunque en escritos separados, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional, comoquiera que no tienen injerencia alguna en la temática debatida por los actores8.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
7 Ob.8 Ídem. 6Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección suplicada, tras considerar que las determinaciones censuradas no pueden calificarse de infundadas o antojadizas , ya que «la decisión proferida por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia [de la Superintendencia de Sociedades], se sustentó en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que impone la inmediata apertura del proceso de liquidación judicial “[p]or solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa”, para el caso, la Superintendencia de Transporte, autoridad que hizo lo propio al expedir el acto administrativo No. 15457 del 20 de diciembre de 2019». Anotó además, que «no desconoce (…) que los pretensores de la salvaguarda constitucional invocaron el resguardo como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable, que además sustentan en el aislamiento preventivo obligatorio, decretado como
la salvaguarda constitucional invocaron el resguardo como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable, que además sustentan en el aislamiento preventivo obligatorio, decretado como medida de contención del Coronavirus –COVID19-; emergencia sanitaria que notoriamente ha afectado a distintos sectores económicos del País», pero esa situación «no [es] atribuible a las actuaciones adelantadas por las encartadas, las cuales se originaron en la averiguación administrativa en la que se concluyó que CAP Technologies S.A.S., sus equipos y conductores no cumplen con los requisitos legales para la prestación del servicio público de transporte, decisión revestida de presunción de legalidad, mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; sirviendo ello de sustento para que la Superintendencia de Sociedades diera inicio al trámite contemplado en los artículos 47 y ss de la Ley 1116 de 2006, con fundamento el numeral 3 del canon 49, ibidem». 7Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 Por último, descartó la presencia de la cosa juzgada alegada por la Superintendencia de Transporte en escrito allegado vía correo electrónico después de rendir el respectivo informe, por cuanto que los hechos expuestos por los tutelantes como sustento de su reclamo «no están relacionados en la tutela identificada con el radicado
respectivo informe, por cuanto que los hechos expuestos por los tutelantes como sustento de su reclamo «no están relacionados en la tutela identificada con el radicado 11001220300020200061300»9. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes Kevin Reinales Rojas y Ricardo Moreno Torres, replicaron el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional10.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera 9 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.10 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado vía correo institucional.
8Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en
tal clase de derechos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que los señores Kevin Reinales Rojas y Ricardo Moreno Torres pretenden a través de este mecanismo
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que los señores Kevin Reinales Rojas y Ricardo Moreno Torres pretenden a través de este mecanismo excepcional, que se revoque la resolución No. 15457 del 20
9Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Superintendencia de Transporte dispuso someter a control a la sociedad CAP Technologies S.A.S., y en consecuencia, convocarla al trámite de liquidación judicial, con ocasión del procedimiento administrativo que adelanta en su contra, decisión confirmada mediante la resolución No. 4995 del 6 de marzo hogaño, así como el auto No. 2020-01-145161 del 23 de abril siguiente, a través del cual la Superintendencia de Sociedades dio inicio al demarcado juicio liquidatorio, pues en su criterio, no se les tuvo en cuenta en su condición de trabajadores de la aludida compañía, por lo que han perdido su empleo, y por ende, el salario que recibían como contraprestación de su labor, el cual destinaban para sostener sus necesidades y la de sus familias, situación que se ha agravado aún más con la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.
4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso del resguardo implorado, pues se observa que este incumple el principio general de procedibilidad de la
4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso del resguardo implorado, pues se observa que este incumple el principio general de procedibilidad de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que los gestores acuden al presente escenario para atacar, primeramente, dos resoluciones expedidas por la Superintendencia de Transporte, actos administrativos que, como bien lo señaló el a quo constitucional y la citada entidad, pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones de simple nulidad y
10Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 nulidad y restablecimiento del derecho11, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede pedir la suspensión provisional de dichas determinaciones, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.) 12, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Sobre el particular, la Sala ha precisado que «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y
cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC1285-2020). 11 Aunque tales actos administrativos son de carácter particular, el Consejo de Estado ha decantado, por un lado, que existe legitimación en la causa por activa para que una persona distinta a la destinataria del acto particular controvierta su legalidad, cuando el demandante demuestra “que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado ” por razón de “sus efectos y alcances”, y por el otro, que “la doctrina de los motivos y finalidades también encuentra una opción extensiva para la procedencia de la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular “...a pesar de que ello no hubiera sido expresamente previsto en la ley...”, cuando del asunto regulado por aquél se identifique la existencia de un vicio que por su magnitud y trascendencia desborde los límites del interés particular y el
carácter particular “...a pesar de que ello no hubiera sido expresamente previsto en la ley...”, cuando del asunto regulado por aquél se identifique la existencia de un vicio que por su magnitud y trascendencia desborde los límites del interés particular y el control de legalidad en abstracto, para invadir la esfera del interés general y producir una grave afectación del orden público social o económico, eventos en los cuales de todas maneras deberá vincularse a las personas directamente afectadas con la decisión que pudiera adoptarse.” (C.E. Sec. Primera, sentencia del 18 de noviembre de 2010, Radicación No. 17001-23-31-000-2005-00674-01. Ver en el mismo sentido, Auto del 7 de diciembre de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2013-00652-01). 12 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras. 11Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01
5. En segundo lugar, los impugnantes censuran la decisión por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades dio inicio a un juicio liquidatorio donde no figuran como partes, ni tampoco han intervenido en calidad de terceros interesados y reconocidos, por lo que es incontrovertible, entonces, que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y mucho menos pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,
menos pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ STC489-2020). Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, promueva esta acción especialísima para protestar contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC489-2020).
vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC489-2020). 12Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01
6. Adicionalmente téngase en cuenta, que la solicitud de protección frente a la determinación atrás mencionada igualmente incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, pues si la inconformidad de los recurrentes también radica en que han debido ser vinculados al trámite liquidatorio criticado, en su calidad de mensajeros, domiciliarios, conductores, entre otros, cuyos servicios prestan a través de la plataforma tecnológica denominada «Picap», contaron o cuentan con la posibilidad de alegar la nulidad por la falta de vinculación a dicha actuación , de conformidad a lo preceptuado en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, sus pretensiones, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su
afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC10289-2020).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su
13Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01 existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC120-2020).
8. Por tanto, se impone mantener incólume la providencia examinada, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00721-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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