CSJ - STC3987-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3987-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por José Vicente Macareno Acosta contra el Presidente y la Vicepresidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de laRad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 República, el Departamento Nacional de Planeación
Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de laRad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 República, el Departamento Nacional de Planeación -DNP, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Corozal, la Gobernación de Sucre, la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida «digna», a la «integridad física», al «mínimo vital», a la «alimentación adecuada», a la vivienda «digna en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio», y, a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no haber fijado una «renta básica nacional» con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria por la pandemia covid-19.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Presidente de la República, adoptar medidas para i) « recono[cer] una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica (...) y por tres meses más»; ii) «destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar [su] caso de desamparo »; iii) «entregar (…)
durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica (...) y por tres meses más»; ii) «destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar [su] caso de desamparo »; iii) «entregar (…) esos recursos económicos en el menor tiempo posible », y, iv) «priorizar que las mujeres cabeza de familia informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar (…) tengan especial protección » (expediente en versión digital, archivo «tutela»). 2Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01
2. Para respaldar sus quejas expone, en lo que interesa para la solución del presente asunto, que aunque el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado en razón de la pandemia mundial generada por el virus codiv-19, «impart[ió] instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Obligatorio », estableciendo una serie de ayudas para mitigar las necesidades de la población más vulnerable, «la tendencia que demarcan es[as] medidas es el endeudamiento futuro para las familias (…) a mediano y corto plazo (…) generando una carga impositiva para
[sus] finanzas». Indica que las alternativas decretadas por el señor Presidente, en su caso y el de «muchas familias » en confinamiento, resultan «insuficientes», pues particularmente no cuenta con «recursos económicos para sobrevivir durante el
Presidente, en su caso y el de «muchas familias » en confinamiento, resultan «insuficientes», pues particularmente no cuenta con «recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento», tiene 65 años de edad, y, deriva su sustento y el de su esposa Nelly del Carmen Moreno Vergara de 59 años de edad, « del trabajo independiente y últimamente muy esporádico por circunstancias de [su] edad y la escases de oportunidades laborales»; por lo tanto, dice, a pesar de que existe un proyecto de ley «destinado a instaurar una renta básica de emergencia para familias registradas en la última datación del SISBEN IV con el fin de satisfacer necesidades básicas durante la Emergencia Social», nada obsta para que el citado gobernante implemente esa medida a través un «de decreto ley», para con esto, garantizar la efectividad de las prerrogativas superiores invocadas (ibídem). 3Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS a). La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que no han lesionado prerrogativa superior alguna del accionante, pues en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico que se declaró desde el pasado mes de marzo, se
prerrogativa superior alguna del accionante, pues en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico que se declaró desde el pasado mes de marzo, se expidieron una serie de decretos dirigidos a proteger la salud, vida, prestación de servicios públicos domiciliarios, y sustento diario de la población más afectada con las medidas de aislamiento, todo ello, en concordancia y con la flexibilidad que tiene el tesoro nacional, que por demás, se ha visto muy golpeado por la recesión económica mundial. Agregó además, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «(i) no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales, (ii) el accionante no probó la presunta afectación a los derechos fundamentales, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza del accionante, (iii) el Gobierno Nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se garantizará el acceso de los Colombianos a los servicios públicos » (expediente en versión digital, archivo «10 contestación». b.) El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; los Jefes de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, la Jefe Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, aunque en
Tecnología e Innovación; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, la Jefe Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, aunque en 4Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 escritos separados, alegaron en lo fundamental su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el marco de sus funciones no se encuentran enlistadas las pretensiones elevadas por el actor, a más que la entidad encargada de entregar las ayudas decretadas en la circunstancia especial alegada por aquélla es el Departamento para la Prosperidad Social –DPS ( ibídem, archivos « 20 contestación », «21 contestación», «25 contestación», «30 contestación»). c.) La Procuraduría General de la nación pidió se le desvincule del presente trámite, porque es independiente y autónoma del Gobierno Nacional, a quien compete tomar las medidas para enfrentar los efectos de la pandemia generada por el covid-19; resaltó además, que ha emitido las normas y desplegado la actividad necesaria para garantizar la atención de las personas más vulnerables afectadas con la pandemia. d.) La Gobernación Departamental de Sucre informó, que ha coordinado la adquisición y entrega de 100.000 ayudas a la población que las ha requerido, incluidas las personas afectadas por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República ( ibíd. archivo «35 contestación». e). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
personas afectadas por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República ( ibíd. archivo «35 contestación». e). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, que no ha lesionado garantía superior alguna del inconforme, pues el Gobierno Nacional «creó el programa “Ingreso Solidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de 5Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 Emergencia Económica)»; además, «ha tomado diferentes medidas para conjurar los efectos derivados de la pandemia de COVID-19 y, especialmente ha adoptado medida para conjurar los efectos negativos que a nivel económico afecta a la población más vulnerable ». De otra parte adujo, que la protección incumple con los requisitos de procedibilidad, pues la gestora no ha solicitado ayuda alguna del Estado, ni ha expuesto la problemática puntual. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, únicamente respecto de la Alcaldía Municipal de Corozal y la Gobernación de Sucre, por lo que les ordenó a éstas que, « en caso de que no lo hubieren realizado, evalúen las condiciones socio-económicas del señor José Vicente Macareno Acosta, en aras de determinar su puede ser beneficiario de los programas adoptados a nivel municipal y departamental para la población vulnerable de su territorio, según los requisitos previstos en los actos administrativos expedidos para tal fin;
beneficiario de los programas adoptados a nivel municipal y departamental para la población vulnerable de su territorio, según los requisitos previstos en los actos administrativos expedidos para tal fin; en caso de ser viable, deberán efectuar la entrega de las ayudas o beneficios correspondientes. Para el mentado trámite se les concederá un término de diez (10) días calendario », lo anterior «por estar en presencia de un sujeto de especial protección y en aras de garantizar su derecho al mínimo vital». Sin embargo, negó la salvaguarda reclamada respecto de los demás accionados, porque «si lo que pretende el tutelante es cuestionar los actos administrativos expedidos por el presidente de la República en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, no es la acción de tutela la vía idónea para ello, de conformidad a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 6Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 2591 de 1991 »; de otro lado, « revisada la reglamentación expedida por el presidente de la república, se tiene que a través de la misma se han adoptado programas y beneficios dirigidos a la población de escasos recursos con el fin de que éstos puedan satisfacer sus necesidades básicas mientras perdura el estado de emergencia económica, social y ecológica. En las mentadas disposiciones no se concibió una renta mensual equivalente al monto peticionado por el libelista y en las condiciones que este pretende, sin embargo, contrario a lo que el asevera,
mensual equivalente al monto peticionado por el libelista y en las condiciones que este pretende, sin embargo, contrario a lo que el asevera, estima la Sala que ello no implica una afectación a sus derechos fundamentales, máxime porque en el plenario se desconoce si el monto reconocido a través de los diferentes programas que ofrece el Gobierno Nacional y las autoridades administrativas a nivel departamental y municipal, es suficiente para atender los gastos mensuales del demandante y de su núcleo familiar ». Acotó que el Departamento Nacional de Planeación informó al intervenir en el trámite de la tutela, que « el actor tiene un puntaje de SISBÉN superior a 30, hecho que le impide acceder a los mentados beneficios». LA IMPUGNACIÓN a.) La presentó la Alcaldía Municipal de Corozal, alegando que sólo puede entregar las ayudas ordenadas para la coyuntura generada por la emergencia del covid-19 « según directrices nacionales», dentro de las que no se cuenta la « renta básica» pretendida por el actor; que según lo informó el DANE, el gestor cuenta con un puntaje en el Sisbén de 30 puntos, lo que lo excluye de los aludidos auxilios autorizados, y a la par, no se acreditó la situación de especial vulnerabilidad alegada, por lo cual, afirma, no resulta viable acatar la orden de tutela (expediente en versión digital, archivo « solicitud de impugnación»). 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 b.) El gestor también replicó la decisión, insistiendo
de tutela (expediente en versión digital, archivo « solicitud de impugnación»). 7Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 b.) El gestor también replicó la decisión, insistiendo en que debe concedérsele la renta básica mensual, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (ibídem, archivo «impugnación tutela 6200»).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte a los puntuales motivos de impugnación, se advierte que la formulada por la Alcaldía Municipal de Corozal, Sucre , se soporta en que, i) no está acreditada la particular condición de vulnerabilidad alegada por el ciudadano José Vicente Macareno Acosta; ii) no puede entregar la « renta básica mensual» pretendida por no haber sido decretada por el Gobierno Nacional; iii) ni tampoco beneficiar al actor con otra ayuda disponible para la coyuntura, debido al puntaje en el Sisbén que éste
haber sido decretada por el Gobierno Nacional; iii) ni tampoco beneficiar al actor con otra ayuda disponible para la coyuntura, debido al puntaje en el Sisbén que éste registra superior a 30. Por su parte el señor José Vicente 8Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 Macareno Acosta insiste en que le sea reconocida la renta básica mensual, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas, y los informes presentados por las distintas autoridades convocadas, advierte la Sala que la orden de tutela impartida por el a quo constitucional habrá de mantenerse, previas las siguientes precisiones y aclaraciones: 3.1. Si bien lo pretendido por el gestor concretamente a través del amparo, es que el Presidente de la República fije una «RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica (...) y por tres meses más », ello resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo reclamado a través de la tutela es la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las
de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01)». 9Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 3.2. De ahí que, entonces, en ningún momento se haya ordenado a la Alcaldía Municipal de Corozal y a la Gobernación de Sucre, el otorgamiento de la reclamada renta, sino el estudio de la situación socio-económica del señor José Vicente, a efectos de poder determinar si puede ser beneficiario de los distintos programas y ayudas previstas a nivel regional y departamental para la atención de la población más vulnerable con ocasión de las medidas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional frente al covid19, como son, ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; entregas monetarias adicionales
población más vulnerable con ocasión de las medidas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional frente al covid19, como son, ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de familias en acción, protección social al adulto mayor, y, jóvenes en acción; transferencias de dineros a través del plan denominado «ingreso solidario», para quienes no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda, se encuentren registrados en el Sisbén, y, se hallen en situación de vulnerabilidad; suministro de alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; subsidios en favor del estrato 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; modificación del porcentaje para la cotización a pensión, entre otros. 3.3. Lo anterior, comoquiera que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 518 expedido el pasado 4 de abril, creó «el programa de ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia 10Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 Económica, Social y Ecológica », estructurado sobre una «base
en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia 10Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 Económica, Social y Ecológica », estructurado sobre una «base maestra» creada por el Departamento Nacional de Planeación, que afectará fondos del FOME, y que «facilitará la identificación de los hogares más vulnerables que no están cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y compensación del impuesto sobre las ventas –IVA» estableciendo así beneficiarios de las ayudas del Gobierno que, incluso, pueden no estar inscritos en el Sisbén, pues en el artículo 1º de dicha normatividad se aclaró que «en todo caso, el Departamento Nacional de Planeación – DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario», para con toda la información conformar la aludida base que « el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario». 3.4. De este modo, si bien no es desconocida la difícil situación económica y social por la que está atravesando el país, y por ende, la gran mayoría de sus habitantes, lo cierto que, dada la imposibilidad de ordenar que se entregue al actor la renta básica mensual que pretende, por los motivos que con suficiencia quedaron expuestos líneas atrás, es necesario que las autoridades gubernamentales
cierto que, dada la imposibilidad de ordenar que se entregue al actor la renta básica mensual que pretende, por los motivos que con suficiencia quedaron expuestos líneas atrás, es necesario que las autoridades gubernamentales encargadas de entregar las ayudas estatales, presten atención a las personas frente a quienes están, en principio, dirigidas las mismas, como es el caso del accionante, quien cuenta con 65 años de edad, y como quedó visto, el solo hecho de que su puntuación en el Sisbén exceda de 30, no es motivo suficiente para excluirlo, por ejemplo, del 11Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01 beneficio por ingreso solidario decretado por el Gobierno Nacional, lo que hace necesario determinar su real situación, para determinar en qué medida puede ofrecérsele algún tipo de ayuda, claro está, de ser ésta procedente.
4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 70001-22-14-000-2020-00062-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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