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CSJ - STC3987-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3987-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3987-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2019-00274. ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende dejar sin efectos la decisión del 25 de agosto de 2023, mediante la cual, el despacho censurado ordenó seguir adelante con la ejecución de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, dictadas los días 23 de noviembre de 2021 y 18 de julio de 2022, respectivamente. Acusa la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, suplica ordenar al juzgado convocado que profiera una nueva decisión para declarar «próspera la excepción propuesta por AXA COLPATRIARadicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 2 SEGUROS DE VIDA S.A. denominada “PAGO TOTAL DE OBLIGACIÓN”, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva». A su juicio, el despacho de origen incurrió en defecto fáctico al desconocer que con el pago realizado por la compañía de seguros se extinguió

con las consecuencias jurídicas que ello conlleva». A su juicio, el despacho de origen incurrió en defecto fáctico al desconocer que con el pago realizado por la compañía de seguros se extinguió la obligación a su cargo, como consecuencia de las condenas judiciales en su contra. 2.- El juzgador compelido manifestó no haber vulnerado los derechos de la promotora y solicitó negar el resguardo. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la protección constitucional, en primera instancia, por considerar que el estrado accionado incurrió en defectos de carácter sustantivo y fáctico, y por lo tanto, ordenó a la autoridad reprochada dejar sin valor y efecto «la sentencia No. 24 del 25 de agosto de 2023, así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquel, en lo atañedero a los términos en que ordenó seguir adelante con la ejecución, y proceda a estudiar nuevamente esta materia, a tono con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia.» 4.- En su impugnación, el apoderado de Luisa María y María Isabel Oliveros Tascón, ejecutantes en el proceso de origen, rogó revocar el fallo de tutela de primera instancia, «toda vez que no contempla adecuadamente los criterios de imputación » respecto del pago realizado el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A ante el Banco Agrario de Colombia S.A, a órdenes del juzgado conminado, como parte del cumplimiento de la

criterios de imputación » respecto del pago realizado el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A ante el Banco Agrario de Colombia S.A, a órdenes del juzgado conminado, como parte del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2022.Radicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 3 En subsidio, imploró que se mantenga incólume la sentencia censurada, pues en su sentir, la decisión enjuiciada se aplicó correctamente los criterios de la prelación de créditos e imputación de pagos, en oposición a lo plasmado en la sentencia de tutela de primera instancia del 26 de febrero del 2024. Argumentó que el órgano colegiado erró al valorar en la parte considerativa los criterios de imputación de pagos que debían ser aplicados por el juzgador natural, así como la prelación de créditos, y esto lo llevó a concluir que el estrado compelido había vulnerado el derecho al debido proceso de la promotora. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, es pertinente anunciar que la sentencia opugnada será revocada, pues en el caso concreto, la Sala evidencia que el a quo cometió imprecisiones en la parte considerativa del veredicto impugnado, en particular, respecto de la imputación de pagos y la prelación de créditos, conforme a las reglas de los artículos 1656 y 2495 del Código Civil, sin que se avizore la transgresión al debido proceso acusada. Por el contrario, lo resuelto por la autoridad recriminada obedece a una

reglas de los artículos 1656 y 2495 del Código Civil, sin que se avizore la transgresión al debido proceso acusada. Por el contrario, lo resuelto por la autoridad recriminada obedece a una hermenéutica razonable de las reglas del Código Civil, así como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada. 2.- En efecto, en el acápite considerativo, al pronunciarse sobre la manera en que debía imputarse el pago realizado el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, el juez constitucional de primer grado reprochó el proceder del estrado convocado y señaló:Radicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 4 ‘‘6.6.- Es tan evidente lo anterior que al estudiarse tanto la liquidación presentada por la sociedad ejecutada como la que allegó la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, se advierte que, si bien utilizaron en debida forma las tasas bancarias efectivas aumentadas una y media veces en cada período, la primera, hizo corte de intereses al 31 de agosto 2022, bajo el convencimiento que operó la extinción de la obligación con la mera consignación, y la segunda, efectuó corte de intereses al 20 de diciembre de 2022 con la convicción que el pago parcial operó el día en que reclamó el titulo judicial, aunado a que de forma inadecuada confundió la prelación para la imputación de pago, imputando de forma primaria las costas procesales, desplazando al último lugar la imputación a capital, que terminó, como si no

confundió la prelación para la imputación de pago, imputando de forma primaria las costas procesales, desplazando al último lugar la imputación a capital, que terminó, como si no fuera suficiente, en un ejercicio de englobe indebido de la totalidad de rubros en un solo e indebido saldo insoluto. (…) 7.- Colofón de lo expuesto, emerge patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante, por lo que forzoso se impone salvaguardar el mismo y, en consecuencia, disponer la medida de restablecimiento que, a continuación, se plasmará en la parte resolutiva de este proveído.’’ Lo anterior, conllevó a que en la parte resolutiva del fallo constitucional se resolviera: ‘‘PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto la sentencia No. 24 del 25 de agosto de 2023, así como cualquier otra actuación que tenga relación directa o se desprenda de aquel, en lo atañedero a los términos en que ordenó seguir adelante con la ejecución, y proceda a estudiar nuevamente esta materia, a tono con las reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original) 3.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la agencia judicial convocada, en sentencia del día 25 de agosto de 2023, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que aplicó estrictamente lo

del texto original) 3.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la agencia judicial convocada, en sentencia del día 25 de agosto de 2023, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que aplicó estrictamente lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil, esto es, que «las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores» hacen parte de los créditos de primera clase, así como la regla del artículo 1653 de la misma codificación, la cual consigna que «si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.»Radicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 5 Y por ende, considera la Sala que acertó en su razonamiento al imputar el pago realizado el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A ante el Banco Agrario de Colombia S.A, a órdenes del juzgado conminado, como parte del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2022. En ese orden de ideas, resulta razonable lo decidido por el juez natural, quien, tras aplicar las mencionadas reglas de pago y prelación, concluyó que la cancelación realizada por la sociedad promotora no extinguió la obligación en cabeza de la compañía de seguros, para posteriormente, reconocer la existencia de un saldo insoluto en el que se fundó el mandamiento ejecutivo de pago que, luego, tras declarar como no probadas las excepciones de mérito formuladas, derivó en la orden de seguir adelante la ejecución.

de un saldo insoluto en el que se fundó el mandamiento ejecutivo de pago que, luego, tras declarar como no probadas las excepciones de mérito formuladas, derivó en la orden de seguir adelante la ejecución. De igual manera, atinó el operador judicial de única instancia al decantar las particularidades que rodearon el pago del 31 de agosto de 2022, infundadamente realizado a órdenes del despacho judicial ante el Banco Agrario por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, a pesar de haberse indicado previa y directamente por el apoderado de las impugnantes las cuentas bancarias en las que podía realizar el desembolso, lo que generó la causación de intereses moratorios adicionales cuyo cobro es objeto del proceso. 4.- Así las cosas, el defecto denunciado en el escrito de tutela no desvirtua la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Recuérdese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).Radicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01 6 5.- En suma, como la sentencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni está afectada por algún yerro que imponga la intervención

6 5.- En suma, como la sentencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni está afectada por algún yerro que imponga la intervención constitucional, la protección suplicada será negada. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2024 , y en su lugar, NEGAR el resguardo suplicado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación Nº 76001-22-03-000-2024-00043-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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