CSJ - STC3989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3989-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión vitual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por German Zamudio Soler y Rodrigo Cárdenas Martínez, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos especiales a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 proceso, al trabajo, a la «libertad de escoger profesión u oficio », al mínimo vital y al «principio de confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en el proceso de competencia desleal que Cotech S.A. promovió frente a Uber Technologies Inc. y otros.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el
fallo proferido en el proceso de competencia desleal que Cotech S.A. promovió frente a Uber Technologies Inc. y otros.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene i) a la Superintendencia de Industria y Comercio, la «suspen[sión] de la (…) providencia del 20 de diciembre de 2019 mientras se decide la apelación por el Tribunal Superior de Bogotá » y ii) al Ministerio de transporte, «que dentro del término de seis (6) meses promueva la reglamentación o regule la forma y las condiciones en que puedan operar o no las plataformas tecnológicas de intermediación de servicios de movilidad privada de Uber y que mientras ello ocurre (…) [se] p [ueda] usar la plataforma» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que son «conductor[es]» que se dedican a «prestar servicios de movilidad privada transportando pasajeros que [los] contactan a través de la plataforma tecnológica Uber [y] [c]on ese trabajo sost[ienen] a su familia», además de pagar «seguridad social» y «gener[ar] pagos por concepto de impuestos al valor agregado (…) a la Dian Bimensualmente», en el marco del ligio referido en líneas anteriores, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, sin vincularlos al
Bimensualmente», en el marco del ligio referido en líneas anteriores, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, sin vincularlos al asunto, el 20 de diciembre pasado dispuso que las sociedades demandadas «debían dejar de prestar el servicio tecnológico de intermediación de servicios de movilidad privada», 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 ordenando a los operadores de telefonía celular «bloquear el acceso a la aplicación». Señalan que aunque está en trámite un recurso de apelación formulado en contra de la anterior determinación, dicho mecanismo no suspende su ejecución, y por lo «repentina», no se previó «ninguna medida de transición para los conductores que derivan (…) la totalidad de[l] sustento familiar de es[a] actividad económica (…) tolerada por el Estado». Indican que los servicios que prestan a través de la plataforma «no son ilegales», por lo que la «compañía no requer[ía] de autorización para adelantar actividades económicas en Colombia (…) [y] la regulación de taxis no debe ser aplicada –ni es aplicablea otros tipos de trasporte»; así mismo advierten que «se está favoreciendo un monopolio como lo es la industria del taxi », circunstancias todas éstas que, aseguran, les genera un perjuicio irremediable (fls. 1 a 26 y 32 a 46, Cit. ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión
éstas que, aseguran, les genera un perjuicio irremediable (fls. 1 a 26 y 32 a 46, Cit. ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó, en lo fundamental, que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, pues no son parte en la controversia criticada; que respecto de los vicios alegados, debieron acudir al juicio y formular la respectiva nulidad (fls. 63 a 70, ídem). b). Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Transportes, la 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 representante legal para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, la apoderada general de Colombia Móvil S.A. ESP, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, y, la apoderada de la Agencia Nacional del Espectro, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no profirieron la sentencia cuestionada (fls. 76, 78 a 82, 104 y 105, 148 a 151, 161 y 162, 274 y 275, Cit.).
de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no profirieron la sentencia cuestionada (fls. 76, 78 a 82, 104 y 105, 148 a 151, 161 y 162, 274 y 275, Cit.). c). La representante legal suplente de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., luego de pronunciarse frente a los hechos que soportan el amparo, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues el presunto agravio tiene origen en el fallo de un tercero (fls. 127 a 132, ídem). d). El apoderado especial de Uber Colombia S.A.S., coadyuvó el amparo reclamado, señalando que con la decisión proferida por la Superintendencia convocada, «se le está impidiendo el digno desarrollo de una actividad que representa su único sustento económico, y el de aproximadamente 88.000 personas, muchas de las cuales se encuentran en situación de discapacidad y/o de especial protección constitucional»; aunado a lo anterior, se «desconoce que las aplicaciones y/o plataformas tecnológicas son un medio eficaz para generar un entorno innovador, seguro, y ágil que promueve y potencia los nuevos negocios y la distribución de bienestar entre la población» (fls. 163 a 169, íd.). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 e). La representante legal de Comunicación Tech y Transporte S.A. COTECH S.A. señaló, en síntesis, que no solo los actores carecen de interés en la causa criticada,
e). La representante legal de Comunicación Tech y Transporte S.A. COTECH S.A. señaló, en síntesis, que no solo los actores carecen de interés en la causa criticada, sino que se incumplen con los requisitos de procedibilidad del amparo, pues está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que presuntamente los agravia, y, pueden acudir allá a exponer las inconformidades respecto de la falta de vinculación (fls. 279 a 290, cdno. 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que resulta prematura, puesto que aún no se ha resuelto el recurso vertical que se interpuso frente a la decisión criticada (fls. 276 a 279, ídem). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, señalado similares argumentos a los expuestos en los escritos de tutela en punto de determinación criticada; advirtiendo que el recurso de alzada que está en curso y alegar la nulidad procesal dentro de ese proceso, no son soluciones efectivas para la problemática planteada (fls. 301 a 306, ídem).
CONSIDERACIONES
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella
controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que los señores German Zamudio Soler y Rodrigo Cárdenas Martínez pretenden a través de este mecanismo excepcional, puntualmente, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «suspender la ejecución» del proveído proferido el 20 de diciembre de 2019, a través del cual se declaró que las sociedades demandadas «incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de clientela», por lo que en razón de ello les ordenó que «de manera inmediata, cesen la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajero bajo las modalidades UBER, UBER X y UBER VAN por medio de la utilización de la aplicación
inmediata, cesen la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajero bajo las modalidades UBER, UBER X y UBER VAN por medio de la utilización de la aplicación tecnológica UBER en el territorio colombiano », ello en el marco del proceso que para tal efecto Comunicación Tech y Transportes S.A. promovió en contra de Uber Colombia S.A.S., Uber 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 Tecnologies Inc. y Uber BV, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta la situación especial de los conductores de vehículos que trabajan con las aludidas sociedades.
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se consideró, en principio, que los actores carecían de legitimación por activa para invocar el presente reclamo constitucional, habida cuenta que, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no fueron reconocidos como parte o terceros con interés en el marco de juicio criticado, por lo que, entonces, no tienen capacidad de controvertir en este escenario las determinaciones que allí se profirieron, postura que fue discutida en varias Salas de Decisión, sin que pudiera finalmente llegarse a un acuerdo.
Además, que dentro del trámite se alegó y tuvo como una causa para que se negara el amparo la existencia de un recurso ya planteado por las partes frente a la decisión de la Superintendencia, que aún se encontraba sin resolver.
4. No obstante, no cabe duda que la situación que
recurso ya planteado por las partes frente a la decisión de la Superintendencia, que aún se encontraba sin resolver.
4. No obstante, no cabe duda que la situación que originó la inconformidad de los gestores del amparo así como de las partes apelantes en el proceso a que se refiere, quedó superada con lo resuelto en sentencia anticipada proferida el pasado 18 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso verbal de competencia desleal en comento, al «Revocar la sentencia de 20 de diciembre de 2019 proferida por (…) la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declara terminado el proceso», por lo que emitir en este momento algún
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 tipo de pronunciamiento respecto a la suspensión de la determinación que fue dejada judicialmente sin valor ni efecto, carece de sentido, si se tiene en cuenta que se trata de una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado, pero que en este momento procesal no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Y es que aunque en fallo del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se acogieron parcialmente las
proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que las compañías convocadas sí habían incurrido en «los actos de competencia desleal», de «deviación de la clientela», y, «violación de normas» descritos en los artículos 8º y 18 de la Ley 256 de 1996, por lo que se les ordenó que cesaran de inmediato esas conductas desarrolladas a través de la «aplicación Uber», lo que conllevó a que cesara la utilización de la plataforma y del servicio de transporte individual del pasajero bajo las modalidades «Uber, Uber X y Uber Van », el Tribunal Superior de Bogotá advirtió, sin descender al fondo del asunto, en lo fundamental, que había operado el fenómeno extintivo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por lo que dicho medio de defensa propuesto por las demandadas debía declararse probado, y en consecuencia, terminar con el litigio.
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01 cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en STC8023-2019).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia, aunque exista carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00034-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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