CSJ - STC399-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC399-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC399-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00072-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Inversiones CBS S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2010-00367. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y la defensa», para que se «dejar[a] sin efectos las decisiones consignadas en las providencias adiadas 10 de agosto de 2021 y 03 de agosto de 2022» y, en consecuencia, se ordenara al juzgado accionado emitir una nueva «en cuanto al medio exceptivo ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA (…), decret[ando] la prosperidad del citado medio exceptivo, la TERMINACION DEL PROCESO y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas» en el litigio de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00072-00 En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra, de Luis Carlos Carbal Montes, Carlos Alberto Sánchez González y
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra, de Luis Carlos Carbal Montes, Carlos Alberto Sánchez González y Mario Bossa Sotomayor, quienes ostentan la condición de representante legal principal y suplente y miembro de junta directiva, respectivamente, dispuso seguir adelante el cobro (26 ag. 2011). Con ocasión de la implementación de la oralidad y las medidas administrativas adoptadas mediante Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien «decretó la nulidad alegada por el señor MARIO BOSSA SOTOMAYOR, con base en lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 140 del C. de P.C., a partir de toda la actuación generada con posterioridad al mandamiento de pago de fecha 30 de septiembre de 2010» (22 nov. 2016), determinación ratificada por el Tribunal (19 jun. 2019). Reanudada la actuación, Bossa Sotomayor alegó «la EXCEPCION A FAVOR DE TODOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA», mientras que Inversiones CBS S.A. formuló, entre otras, la de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» (16 en. 2020), con fundamento en que «no [se] gener[ó] el endoso en debida forma por parte de FINAGRO [a] BANCOLOMBIA, respectos de los títulos valores arrimados como títulos ejecutivos
en que «no [se] gener[ó] el endoso en debida forma por parte de FINAGRO [a] BANCOLOMBIA, respectos de los títulos valores arrimados como títulos ejecutivos por no haberse acreditado la calidad del representante legal de FINAGRO, señora LUCY CEBALLOS PEDRAZA», desatendiéndose lo previsto en el artículo 663 del Código de Comercio. Señaló que «por auto adiado 05 de febrero de 2020, notificado según Estado No. 012 de fecha 18 de febrero de 2020 », el juzgado «ordenó dar traslado de las excepciones» por el término de diez (10) días, último en el cual la demandante «presentó escrito descorriendo las mismas » (3 mar.), sin allegar el respectivo «certificado de existencia y representación legal de FINAGRO», 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00072-00 documento que aportó en la calenda siguiente, es decir, extemporáneamente. Arguyó que se dictó sentencia de primera instancia (10 ag. 2021), en la que, entre otros, se «DECLARÓ NO PROBADA» la aludida «defensa» y se mandó continuar el compulsivo, con el argumento que «dentro del término de traslado, la parte demandante allegó la prueba del certificado de existencia y representación legal», decisión confirmada por el superior (3 ag. 2022), Sostuvo que «NO ES ADMISIBLE aceptar que la aportación del [citado documento], haya sido allegado al proceso dentro de las oportunidades que consagra nuestro estatuto adjetivo», dado que el dossier da cuenta de todo lo contrario,
Sostuvo que «NO ES ADMISIBLE aceptar que la aportación del [citado documento], haya sido allegado al proceso dentro de las oportunidades que consagra nuestro estatuto adjetivo», dado que el dossier da cuenta de todo lo contrario, razón por la que las autoridades reprochadas con lo definido en ambas fases incurrieron en defectos «FÁCTICO» y «PROCEDIMENTAL». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de su proceder. Bancolombia S.A. se opuso al auxilio, tras cavilar que «NO SE
ACREDITARON LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA».
CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la resolución que respaldó la que desestimó la «excepción de FALTA DE LEGÍTIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» en la Litis controvertida (rad. 2010-00367), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00072-00 En efecto, de la respectiva encuadernación remitida en formato digital, se evidencia que la Corporación acusada, al dirimir la alzada (3 ag. 2022), tuvo por no probada la defensa de la recurrente, con sustento en que (…) auscultados los pagarés objeto de este litigio, se evidencia que fueron
digital, se evidencia que la Corporación acusada, al dirimir la alzada (3 ag. 2022), tuvo por no probada la defensa de la recurrente, con sustento en que (…) auscultados los pagarés objeto de este litigio, se evidencia que fueron endosados a favor de BANCOLOMBIA S.A. por la señora LUCY CEBALLOS PEDRAZA, en calidad de “Segundo Suplente del Presidente y, por tanto, Representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia”, el cual, valga resaltar, si bien, no fue adosado con la demanda, lo cierto es que en el transcurso de proceso fue incorporado en legal forma por la entidad ejecutante, esto es, dentro del término que, para tal efecto, el a quo le concedió al momento de correr el traslado a dicha excepción, lo cual fue corroborado por el propio abogado de los recurrentes al sustentar la alzada. Justamente para eso es el término de traslado de las excepciones, según el numeral 1º del artículo 443 del C. G. del P., al señalar que “De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer”. Por ende, acreditada oportunamente la representación legal de la entidad endosante de esos pagarés, resultaba procedente negar dicha excepción, conforme lo dispuso el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del
Por ende, acreditada oportunamente la representación legal de la entidad endosante de esos pagarés, resultaba procedente negar dicha excepción, conforme lo dispuso el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. (Archivo 11. Sentencia – Confirma.pdf.). Bajo este panorama, fácil se vislumbra que tal planteamiento no reviste arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajusta a lo que en «derecho» corresponde, pues, con independencia del momento en que la exigida «certificación» se introdujo al legajo, lo cierto es que por interlocutorio de 7 de julio de 2021, la «juez» instructora «decretó» como «prueba» del extremo activo, entre otros, el aludido instrumento, por lo que, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00072-00 obligadamente, debía ser valorado junto con los demás elementos suasorios, tal y como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en las dos etapas se coligiera que la «representación legal» echada de menos quedó atestiguada. 2.- Así las cosas, de la directriz del iudex plural cuestionado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo sugiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito
debió darse a dicha discusión, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023). 3.- Ahora, cualquier descontento con la tempestividad del arribo del anotado «documento» debió ser puesto de presente cuando se tuvo como «prueba», a través del remedio autorizado para ello (reposición), no después, toda vez que al quedar en firme esa providencia, este se convirtió en un insumo de ineludible evaluación. 4.- Son estas motivaciones que llevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones CBS S.A. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00072-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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