CSJ - STC3990-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3990-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3990-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por José Orlando Díaz Ramírez, Orlando Fernández Vargas, Sergio Naranjo Hernández y Óscar Sánchez Álzate , contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con el falloRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 proferido en el proceso de competencia desleal que Cotech S.A. promovió frente a Uber Technologies Inc. y otros.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para i) «DECLAR[AR] LA NULIDAD DE LA
S.A. promovió frente a Uber Technologies Inc. y otros.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para i) «DECLAR[AR] LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERDIA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO»; ii) «levant[ar]», declarar la «nulidad» de los partes por infracciones al Código de Tránsito, y, «entregar los vehículos que se encuentren inmovilizados sin ningún costo»; iii) « orden[ar] a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO cesar de ahora en adelante los operativos contra trabajadores en uso de aplicación UBER»; y, iv) «REGLAMENT[AR] la aplicación o se de[je] como está en legalidad» (fls. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reclamos aducen en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que son « conductor[es]» de la plataforma Uber, y en el caso especificó de José Orlando Díaz Ramirez, en razón de ello, fue objeto de comparendos de tránsito que causaron la inmovilización de su vehículo, procedimiento, que asegura, es «ilegal», en la medida en que se apoyó en una «prueba ilícita» y se aprovecharon de su «mal estado emocional».
Señalan de otra parte, que pese a que la aludida aplicación y plataformas de la misma índole «se encuentran respaldadas por tratados internacionales», y además, «pagan un IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, lo que indica que el [E]stado legalizó
aplicación y plataformas de la misma índole «se encuentran respaldadas por tratados internacionales», y además, «pagan un IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, lo que indica que el [E]stado legalizó este servicio en su FORMA, MODO Y USO» a través del Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Bogotá y la Dirección Impuestos y Adunas Nacionales –Dian, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 Comercio ordenó el «cierre de UBER, [y] decret[ó] el despido COLECTIVO Y MASIVO de más de 89.000 trabajadores », esto último sin el «permiso correspondiente», circunstancias que, aseguran, lesiona los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 14, íd.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional indicó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues no solo no tiene injerencia en las políticas respecto de las citadas plataformas, sino que su función es «operativa» (fls. 70 a 74, Cit.). b). La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó, en lo fundamental, que los gestores del amparo carecen de legitimación en la causa por activa, pues no son
b). La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó, en lo fundamental, que los gestores del amparo carecen de legitimación en la causa por activa, pues no son parte en la controversia criticada; que la decisión cuestionada «aún se encuentra en sede de recursos, y si el tutelante considera que existió algún vicio (…) podría haberlos debatido mediante la presentación de un incidente de nulidad» (fls. 76 a 85, ídem). c). El apoderado especial de Uber Colombia S.A.S. coadyuvó el amparo reclamado, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que la decisión proferida por la Superintendencia convocada «es desproporcionada », pues a más que la demandante nunca acreditó que presta los mismos 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 servicios a través de plataformas digitales, «el bloqueo ordenado (…) desconoce los estándares de proporcionalidad toda vez que con la orden no se busca preservar la integridad o seguridad de la red ni proteger los derechos de los usuarios» fls. 90 a 101, íd.). d). Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en la determinación criticada, y en punto de la regulación del servicio, señaló
Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia alguna en la determinación criticada, y en punto de la regulación del servicio, señaló que es el Congreso de la República quien debe modificar el «marco legal, esto es la Ley 769 de 2002 », teniendo en cuenta «que las definiciones de vehículo de servicio particular y vehículo de servicio público se encuentran a nivel de ley» (fls. 229 a 230, ídem). e). El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital precisó, de una parte, que el trámite administrativo respecto de la imposición de los comparendos al señor Díaz Ramírez no se ha resuelto de fondo, pues está pendiente por desatarse un recurso; y por la otra, que en lo que tiene que ver con la suspensión de operaciones de la plataforma Uber, esa dependencia no tuvo injerencia alguna (fls. 232 a 239, ibídem). f). El representante legal de Comunicación Tech y Transporte S.A. COTECH S.A. señaló, en síntesis, que no solo los actores carecen de interés en la causa criticada, sino que todavía está pendiente por resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que presuntamente los agravia (fls. 240 a 248, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia
presuntamente los agravia (fls. 240 a 248, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que resulta prematura, puesto que aún no se han resuelto los recursos que se interpusieron frente a la decisión jurisdiccional criticada y el comparendo No. 110010000002205166 impuesto al señor Díaz Ramírez, respectivamente; que respecto de la otra sanción de tránsito impuesta, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor «no realizó la contradicción correspondiente» (fls. 265 a 268, ídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante José Orlando Díaz Ramírez recurrió el anterior fallo, señalado similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a lo que adicionó, que su queja respecto de los comparendos está dirigida al procedimiento que adelantan los agentes de tránsito, en punto del recaudo de las pruebas, pues, según su dicho, existe «una persecución» a los vehículos que «trabajan» con aplicaciones de transporte (fls. 291 a 295, ídem).
CONSIDERACIONES
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por el impugnante, José Orlando Díaz Ramírez, es que se declare la «NULIDAD» del proveído proferido el pasado 20 de diciembre, a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró que las sociedades demandadas «incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de clientela», y en razón de ello les ordenó, «de manera inmediata, cesen la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajero bajo las modalidades UBER, UBER X y UBER VAN por medio de la utilización de la aplicación tecnológica UBER en el territorio colombiano », ello en el marco del proceso que para tal efecto Comunicación Tech y Transportes S.A. promovió frente a Uber Colombia S.A.S., Uber
tecnológica UBER en el territorio colombiano », ello en el marco del proceso que para tal efecto Comunicación Tech y Transportes S.A. promovió frente a Uber Colombia S.A.S., Uber Tecnologies Inc. y Uber BV, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta la situación especial de los conductores de vehículos que trabajan con las aludidas sociedades, y las autoridades de tránsito han impuesto una serie de comparendos 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 desproporcionados, dado la «persecución» que le tienen a los vehículos que «trabajan» con aplicaciones de transporte en línea.
3. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, aunque bien podría considerarse que en principio, los actores carecían de legitimación por activa para invocar el presente reclamo constitucional, habida cuenta que, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que no fueron reconocidos como parte o terceros con interés en el marco de juicio criticado, por lo que, no tendrían capacidad para controvertir en este escenario las determinaciones que allí se profirieron, postura que no siendo uniforme en la Corte fue discutida en varias Salas de Decisión, sin que pudiera finalmente llegarse a un acuerdo, pues la base de las peticiones de los actores era precisamente que ellos también estaban lesionados con la decisión tomada sobre la suspensión del uso de la mencionada plataforma tecnológica.
pues la base de las peticiones de los actores era precisamente que ellos también estaban lesionados con la decisión tomada sobre la suspensión del uso de la mencionada plataforma tecnológica.
4. No obstante, no cabe duda que la situación que originó la inconformidad de los gestores del amparo quedó superada con lo resuelto en sentencia anticipada el pasado 18 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso verbal de competencia desleal en comento, al «Revocar la sentencia de 20 de diciembre de 2019 proferida por (…) la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declara terminado el proceso», por lo que emitir en este momento algún tipo de
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01 pronunciamiento respecto a la suspensión de la determinación que fue dejada judicialmente sin valor ni efecto, carece de sentido, si se tiene en cuenta que se trata de una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado, o por lo menos generar discusión sobre la existencia de la vulneración alegada, pero que en este momento procesal no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Y es que aunque mediante fallo del 20 de diciembre de
existencia de la vulneración alegada, pero que en este momento procesal no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. Y es que aunque mediante fallo del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que las compañías convocadas sí habían incurrido en «los actos de competencia desleal», de «deviación de la clientela», y, «violación de normas» descritos en los artículos 8º y 18 de la Ley 256 de 1996, por lo que se les ordenó que cesaran de inmediato esas conductas desarrolladas a través de la «aplicación Uber», lo que conllevó a que cesara la utilización de la plataforma y del servicio de transporte individual del pasajero bajo las modalidades «Uber, Uber X y Uber Van », el Tribunal Superior de Bogotá advirtió, sin descender al fondo del asunto, en lo fundamental, que había operado el fenómeno extintivo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por lo que dicho medio de defensa propuesto por las demandadas debía declararse probado, y en consecuencia, terminar con el litigio. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho
demandadas debía declararse probado, y en consecuencia, terminar con el litigio. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en STC8023-2019).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia, aunque exista carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00046-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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