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CSJ - STC3990-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3990-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3990-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01501-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Esteban Cornelio Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y defensa técnica, así como los principios de « prescripción de la acción penal y de la pena », « favorabilidad», « no discriminación » y « ponderada dosificación punitiva», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00

2 En consecuencia, solicita se disponga «revocar la sentencia de casación penal… »; que « rehaga las actuaciones desplegadas en este

2 En consecuencia, solicita se disponga «revocar la sentencia de casación penal… »; que « rehaga las actuaciones desplegadas en este asunto, en donde se emitió la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniendola para que, dentro de dich[o] término ordene la eventual operancia de la prescripción de la acción penal y de la pena, por el delito de acceso carnal violento… »; que se « cas[e] la sentencia para que en su lugar se excluya del fallo las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numeral(es): 2o del artículo 211 del Código Penal y 58 numeral 9 y 12 ibídem. En virtud de ello, se redosifique la pena impuesta…»; y que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y a la Defensoría Pública para que adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes de los abogados que ejercieron su defensa en «las audiecias preparatoria, de acusación, etc».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Esteban Cornelio Díaz Rodríguez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la que lo condenó a la pena de 213 meses de prisión por la comisión del punible de acceso carnal violento agravado. Esta decisión fue objeto de apelación.

sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la que lo condenó a la pena de 213 meses de prisión por la comisión del punible de acceso carnal violento agravado. Esta decisión fue objeto de apelación. 2.2. En fallo de 31 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado, determinación fue recurrida en casación; y en proveído de 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, por lo que el accionante presentó mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió a la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 3 2.3. Indicó el accionante que se incurrió en vías de hecho y en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental; que fue desestimada la insistencia por la Procuraduría; que se pretermitía el precedente jurisprudencial; y que hubo exceso en el ámbito de punibilidad y quantum de la condena impuesta. 2.4. Señaló que no se computó adecuadamente la prescripción de la pena; que existían parámetros para individualizar las sanciones, los que se debían aplicar motivadamente; que estaba descontando una pena superior a la que le correspondía; y que no se produjo una verdadera contradicción. 2.5. Adujo que existió abandono por su abogado de oficio quedando en indefensión frente a la Fiscalía, pues debido a un error técnico no pudo aportar los respectivos medios de convicción; que se presentó ausencia de

2.5. Adujo que existió abandono por su abogado de oficio quedando en indefensión frente a la Fiscalía, pues debido a un error técnico no pudo aportar los respectivos medios de convicción; que se presentó ausencia de defensa técnica, pues no contó con la posibilidad de designar un apoderado de confianza que lo representara en las etapas procesales; y que la defensa fue ajena de la misión encomendada. 2.6. Sostuvo que la inadmisión de la casación constituía un exceso ritual manifiesto; y que tenía derecho a que la sentencia condenatoria fuera revisada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no había recibido el expediente criticado para ser repartido.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00

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2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el 2 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda impetrada; que se remitía a las consideraciones allí consignadas; que se pretendía reanudar el debate agotado sobre temáticas jurídicas que ya fueron examinadas en instancias regulares y en casación; y que no se cumplían las exigencias de la

consideraciones allí consignadas; que se pretendía reanudar el debate agotado sobre temáticas jurídicas que ya fueron examinadas en instancias regulares y en casación; y que no se cumplían las exigencias de la Constitución, ley y jurisprudencia para la procedencia excepcional del resguardo.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguna; que la tutela no era el escenario idóneo para dirimir la controversia planteada; que el accionante no demostró la existencia de presupuestos que permitieran flexibilizar los requisitos de procedibilidad, ni se evidenciaba que las decisiones criticadas adolecieran de un protuberante defecto órganico, sustantivo o procedimental.

4. La Fiscalía 192 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.

5. La Procuraduría General de la Nación aseveró que no había vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que la Procuraduría Delegada de Intervención Primera para Casación Penal concluyó que las inconformidades planteadas por el accionante no se ajustaban a las técnicas previstas por la ley procesal penal para que la demanda fuera admitida, por lo que estimó no insistir; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad relató lo acontecido en el juicio criticado y refirió que tras ser devuelto el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00

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acontecido en el juicio criticado y refirió que tras ser devuelto el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 5 para ser puesto a disposición de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se encontraba el mismo en organización para el correspondiente envío, en tanto que se los remitieron de forma desorganizada, sin cumplir los lineamientos para la conformación del expediente electrónico dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.

7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del

situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habidaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 6 cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en el proveído de 2 de septiembre de 2022, tras indicar que inadmitiría la demanda por incumplir las reglas y principios que regían la casación, consideró que: …Para la Sala no están llamados a prosperar los reproches visto que, en cuanto a lo primero, el censor deja de lado estructurar el cargo conforme a los principios de argumentación suficiente y trascendencia, al omitir la explicación de por qué la supuesta falta de estrategia defensiva configuraría irregularidad afectante del derecho de defensa y cómo repercutió en perjuicio de ESTEBAN DÍAZ, con entidad para anular la actuación.

Sobre estos aspectos nada dice el demandante, más allá de referir a la contradicción entre la versión inicial que de los hechos pudo haber dado el procesado al rendir interrogatorio como indiciado en los términos del artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio, constatándose que en ambos eventos no solo estuvo asistido por los defensores

procesado al rendir interrogatorio como indiciado en los términos del artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio, constatándose que en ambos eventos no solo estuvo asistido por los defensores de confianza designados por él, sino que fue advertido de las implicaciones y consecuencias de renunciar a guardar silencio, a lo que accedió voluntariamente como se aprecia particularmente en el registro de la diligencia en que testificó. Y tras hacer alusión al mandato judicial y la estrategia defensiva, refirió que: …ninguna irregularidad pueda suscitar la designación que en la continuación de la audiencia de acusación del 03 de mayo de 2018 se hizo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), del abogado Víctor Manuel Ríos Mercado como defensor de oficio de DÍAZ RODRÍGUEZ, atendiendo que con ello se procuró solventar la situación surgida por la no comparecencia a ese acto del procesado y su apoderado contractual… La excepcional medida, antes que reprochable, resultaba necesaria en aras de garantizar la defensa técnica ininterrumpida del inculpado por tratarse de un derecho irrenunciable, conforme ha precisado la Sala al explicar que… Revisados los registros procesales, se encuentra que el titular del estrado judicial consideró que la inasistencia del abogado Germán Sánchez Martínez, a quien ESTEBAN DÍAZ había otorgado poder, constituía una maniobra dilatoria debido a que con antelación suficiente había sido noticiado de la

judicial consideró que la inasistencia del abogado Germán Sánchez Martínez, a quien ESTEBAN DÍAZ había otorgado poder, constituía una maniobra dilatoria debido a que con antelación suficiente había sido noticiado de la diligencia sin que presentara oportuna y justificada excusa para no acudir a suRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 7 realización; aunado a ello, porque durante la audiencia del 21 de febrero de 2018 el mandatario, sin fundamento legal valedero, había impugnado la competencia del juzgado para conocer el caso, como así concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 16 de marzo del mismo año. En ese estado las cosas, se optó por el medio más expedito para garantizar el derecho a la defensa del incriminado, atendiendo que mediante escrito remitido desde el centro de reclusión donde permanecía privado de la libertad, DÍAZ RODRÍGUEZ había informado que no deseaba asistir a las audiencias del proceso que se le seguía y autorizaba a su apoderado de confianza proceder según estimase conveniente. Por tanto, no hay lugar a cuestionar la designación del defensor de oficio que, es oportuno acotar, contaba con capacidad e idoneidad suficientes para asumir la representación del encausado, pues tal y como explicó el titular del estrado judicial era reconocido defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo en Soledad (Atlántico), pero no podía actuar en tal calidad por no estar satisfechas las condiciones del artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

judicial era reconocido defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo en Soledad (Atlántico), pero no podía actuar en tal calidad por no estar satisfechas las condiciones del artículo 21 de la Ley 24 de 1992. Advierte la Sala que, contra lo afirmado por el demandante, en abierta omisión del principio de corrección material, el procesado DÍAZ RODRÍGUEZ sí fue enterado del nombramiento del defensor de oficio mediante misiva dirigida al centro carcelario de Valledupar (Cesar)… Fácil se aprecia la suficiente ilustración que se le suministró sobre la situación propiciada por la inasistencia de su defensor particular y el correlativo correctivo adoptado al nombrarle uno de oficio, así como la convocatoria a la próxima etapa del ciclo procesal, no existiendo constancia en el expediente de que la comunicación no hubiese sido recibida o conocida por él. Por si eso no fuese suficiente, en el entendido que el defensor de oficio asignado no desplazaba al apoderado contractual, también se remitió mensaje a la dirección de correo electrónico que el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez… Queda en claro, entonces, que la designación del defensor de oficio se ajustó al marco normativo vigente y obedeció a las especiales circunstancias propiciadas exclusivamente por el acusado y su defensa contractual, no al capricho o la arbitrariedad de la judicatura sino a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, razones de mérito suficientes para que decaiga la censura…Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 8

el derecho a la defensa, razones de mérito suficientes para que decaiga la censura…Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 8 En ese ámbito encuentra la Corte que las razones de la queja decaen porque se constata en la actuación que el abogado de oficio asumió la labor en forma seria y responsable desde la audiencia de acusación en la que se le designó… De la síntesis previa refulge crasa incorrección del demandante en la proposición del cargo, en vista que desatiende el principio de objetividad pues es indiscutible que el defensor de oficio cumplió en forma razonable con la gestión al acudir a recibir el descubrimiento probatorio integral de los elementos materiales probatorios de cargo, antes de la realización de la audiencia preparatoria; intentó entablar comunicación con el procesado por los medios a su alcance; y trazó una estrategia orientada a demostrar que no existió la conducta punible acusada, en función de lo cual pidió pruebas y se opuso a las del órgano acusador. Aunado a lo visto, debe precisarse que no presentar declaración inicial por parte de la defensa en la instalación del juicio lejos está de configurar irregularidad porque, acorde con el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, ello es obligatorio para la Fiscalía y opcional para la defensa. Incumple el impugnante, también, la carga de suficiencia argumentativa al referir algunos testimonios que debieron ser peticionados por el defensor de oficio… pero no explica la pertinencia, conducencia y utilidad que los harían

Incumple el impugnante, también, la carga de suficiencia argumentativa al referir algunos testimonios que debieron ser peticionados por el defensor de oficio… pero no explica la pertinencia, conducencia y utilidad que los harían viables, dejando de lado la doctrina de la Corte en materia de petición de pruebas comunes para las partes. Menos aún se aproxima el recurrente a revelar el contenido material de tales atestaciones con capacidad para desvirtuar las conclusiones del fallo controvertido en torno al hecho específico bajo juzgamiento. Y en relación con las comunicaciones telefónicas entre el procesado y la denunciante, tampoco menciona cuáles y de qué tenor serían, cuándo se realizaron, en qué medio estarían contenidas, cómo se incorporarían al debate y la forma en que podrían contribuir a desvirtuar el juicio de responsabilidad penal discernido en doble instancia. En idéntica carencia incurre al censurar la no interposición de recursos contra la decisión por medio de la cual fueron decretadas las pruebas peticionadas por la Fiscalía… pues omite el libelista explicar cuál(es) medio(s) impugnatorio(s) debió promover la defensa de oficio y con qué argumentos se habría logrado la modificación de la determinación adoptada para beneficiar al procesado. Peor aún, desatiende el impugnante que el numeral 4. delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 9 inciso segundo del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, prevé que el recurso de apelación procede

9 inciso segundo del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, prevé que el recurso de apelación procede contra el “auto que niega la práctica de prueba en juicio oral”, supuesto que, conforme ha sido explicado por la Sala, no se aviene procedente en este asunto ni la demanda da razones de por qué lo sería. Del mismo modo, es palmaria la inobservancia de la realidad procesal y la deficiencia argumentativa en la censura al desempeño del defensor de oficio durante la recepción del testimonio de la víctima en el juicio oral… De acuerdo con todo lo que se viene de exponer, la Sala concluye infundadas las críticas por la posible ocurrencia del vicio de garantía denunciado, imponiéndose como consecuencia la anunciada inadmisión del cargo. Respecto del segundo cargo, señaló: …A pesar de lo que alega el recurrente, encuentra la Sala que, en estricto sentido, se expone en forma antitécnica la censura por la configuración de un presunto error por falso juicio de legalidad que ocurre cuando el juez le otorga validez jurídica a un medio de convicción y se equivoca al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de haber observado los requisitos legales. No obstante, los cuestionamientos al proceso de formación del medio de convicción apenas quedan esbozados en vista que nada expone el censor a fin de demostrar la vulneración del debido proceso probatorio, cabe decir, cuál

No obstante, los cuestionamientos al proceso de formación del medio de convicción apenas quedan esbozados en vista que nada expone el censor a fin de demostrar la vulneración del debido proceso probatorio, cabe decir, cuál fue el yerro incurrido en la aplicación de las normas que prevén la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, conforme a los parámetros de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y el entendimiento de la jurisprudencia respecto de esa figura jurídica. En cambio, en este evento se avizoran satisfechas las pautas que la Sala ha fijado al respecto, a saber… 2.2.2. La censura omite referir y demostrar por qué habría sido errada la valoración de la prueba de referencia y el mérito asignado a esta en las decisiones proferidas por las instancias judiciales. Con todo, es contradictorio el cargo pues el censor asevera que los fallos de primera y segunda instancia no solo se fundamentaron en la prueba de referencia, sino también en la información aportada por Leslie Orozco y laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 10 profesional que entrevistó al menor hijo de la ofendida, idea que luego muta el libelista como se analizará más adelante… Se descarta, por ende, inobservancia al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto acepta el impugnante que la condena no se sustentó en forma exclusiva en la prueba de referencia practicada válidamente en el proceso, lo cual cabe significar es una realidad inobjetable, no rebatida, conforme se puede apreciar

cuanto acepta el impugnante que la condena no se sustentó en forma exclusiva en la prueba de referencia practicada válidamente en el proceso, lo cual cabe significar es una realidad inobjetable, no rebatida, conforme se puede apreciar en los fallos de condena que no se soportan únicamente en la cuestionada declaración…. Luego, se repite, no fue la prueba de referencia determinante ni única para fundar la decisión de condena, descartándose de suyo, afectación a la tarifa probatoria negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Por último, destaca la Sala la incorrección del alegato que pretende se case la sentencia del tribunal para emitir fallo de reemplazo absolutorio con reconocimiento de “los alcances del artículo 32 Numeral 2 y 10 del Código Penal”, preceptivas relativas a la ausencia de responsabilidad penal que sin mayor profundización conceptual son apenas referidas por el demandante en total disarmonía y contravía de lo que se propugna en el encabezado de la censura. Conclusión de lo precedente expuesto es que el cargo ha de ser inadmitido porque no satisface las premisas de objetividad, adecuada y coherente sustentación. Frente al tercer cargo, aseveró: Notorias son las deficiencias en la postulación del reproche debido a que el recurrente alega en un mismo apartado de manera equívoca la configuración de dos yerros que por su esencia no son asimilables, sin desarrollar el cargo con sujeción a las pautas de autonomía y sustentación suficiente… Fácil se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un

de dos yerros que por su esencia no son asimilables, sin desarrollar el cargo con sujeción a las pautas de autonomía y sustentación suficiente… Fácil se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un mismo cuerpo porque el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador desconoce el valor o la eficacia que la ley asigna a un medio de prueba dado. En tanto que el falso juicio de legalidad se predica cuando el sentenciador acepta y aprecia una prueba no obstante que fue practicada con violación de las garantías fundamentales o las formalidades legales para ese efectoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 11 previstas; o cuando rechaza y deja de ponderar un elemento cognoscitivo que cumplió con las exigencias legales. Sin perjuicio de que estos, como todos los yerros demandables en sede de casación, se concreten en la sentencia de segunda instancia, es claro que tienen génesis en momentos procesales distintos, dígase en las fases de práctica o incorporación y valoración de los medios de prueba, razón por la cual mal podrían proponerse de forma simultánea pretermitiendo la prioridad o prelación con que se debe asumir el análisis de cada una de las incorrecciones. A tono con lo explicado se inadmitirá el cargo porque el libelo incumple la identificación y sustentación clara, concreta, coherente y separada de los reparos propuestos. En cuanto al cuarto cargo, sostuvo: …Considera la Corte que la censura decae teniendo en cuenta que la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad obliga a quien

reparos propuestos. En cuanto al cuarto cargo, sostuvo: …Considera la Corte que la censura decae teniendo en cuenta que la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad obliga a quien lo alega precisar qué dice concretamente el medio de prueba en el cual recae el defecto; qué dijo exactamente del mismo el juzgador; en qué consistió, en este caso, la tergiversación de su materialidad que llevó a producir efectos que objetivamente no se derivan de él y cómo repercutió desfavorablemente a los intereses del procesado en la adopción del fallo. En ese sentido, confrontados los argumentos de la censura con las exigencias que se han desarrollado por la jurisprudencia para la sustentación técnica de esta especie de error, deviene impróspero el ataque pues a más de afirmar que fue tergiversado el testimonio de la ofendida, no cita el libelo el contenido fidedigno de cuanto declaró Leslie Orozco. Tampoco qué se consignó puntualmente en la providencia de segundo grado acerca de lo dicho por ella, ni qué fue en específico lo que se tergiversó de su tenor en contravía de lo que objetivamente surge de la atestación. Sin perjuicio de ello, de la revisión del testimonio rendido por la víctima y el análisis que en el proveído impugnado se consigna al respecto, concluye la Sala que no hay distorsión o deformación de su narración sobre las circunstancias de todo orden que rodearon el asalto sexual de que fue objeto por parte de ESTEBAN DÍAZ RODRÍGUEZ. Por último, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la “prueba de

circunstancias de todo orden que rodearon el asalto sexual de que fue objeto por parte de ESTEBAN DÍAZ RODRÍGUEZ. Por último, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la “prueba de referencia” el recurrente no desarrolló en manera alguna la queja, razón porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 12 lo cual no cabe disquisición al respecto. Consecuencialmente, se inadmitirá el cargo porque adolece de insalvables deficiencias en la exposición de los fundamentos lógico-formales y sustanciales requeridos para su prosperidad. Sobre el quinto cargo, luego de referirse al falso raciocinio, indicó que: …Las precisiones previas conducen a la Sala a concluir el desacierto en la sustentación del reproche porque el actor no atendió esas exigencias argumentativas y, en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, presentó su personal concepción de por qué no es creíble el testimonio de… Aunque el actor expone los que en su criterio constituyeron yerros en la apreciación de las pruebas, incumple identificar de manera clara e inequívoca la forma en que al asumir esa tarea el ad quem habría desconocido un principio lógico, una ley científica o una regla de experiencia... En ese contexto, es evidente que no se aportan razones orientadas a demostrar un defecto susceptible de ser corregido en sede de casación, sino que pretende el actor imponer su particular análisis de los mencionados elementos de convicción, como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las

el actor imponer su particular análisis de los mencionados elementos de convicción, como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las determinaciones de las autoridades judiciales que conocieron del asunto. Se deja de lado demostrar objetivamente el uso dado por el Tribunal a una regla de experiencia a la que resultaría oponible la presentada en el alegato, contraviniendo así el principio de corrección material en vista que se propone como base del cuestionamiento no el razonamiento judicial sino el producto de la intelección del libelista. También se revela desatino en la ausencia de explicación acerca del por qué la regla propuesta en la demanda cumple la estructura para ser acogida y aplicada en términos generales y abstractos con pretensión de universalidad, único camino para establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso; y se omite indicar cómo habría servido al propósito de resolver la esencia del debate si hubiese sido tomada en consideración individual y conjuntamente con los restantes medios de conocimiento acopiados. Concluye la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01501-00 13 apreciación testimonial, en especial de lo atestiguado por Leslie Orozco Fonseca, limitándose el demandante a exponer su particular opinión a fin de restar credibilidad a la principal testigo de cargo, pretensión inviable de acoger en esta sede al estar precedida la sentencia impugnada de la doble

Fonseca, limitándose el demandante a exponer su particular opinión a fin de restar credibilidad a la principal testigo de cargo, pretensión inviable de acoger en esta sede al estar precedida la sentencia impugnada de la doble presunción de acierto y legalidad que implica la prevalencia de la apreciación del recaudo probatorio realizada por el juzgador colegiado… Concluyendo que: …no están cumplidos los presupuestos y principios que rigen la casación para asumir el examen de fondo pertinente en esta instancia, por lo se sigue consecuencial inadmitir a trámite la demanda instaurada por el apoderado

de ESTEBAN CORNELIO DÍAZ RODRÍGUEZ.

3. Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la actuación se hayan violentado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004… Posteriormente, la Procuraduría convocada al pronunciarse sobre la solicitud de insistencia, precisó que: …no indicó de manera clara y precisa en que consistieron los yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de inadmitir la respectiva demanda de casación, ni mucho menos, las consideraciones que adujeron para advertir que no se vulneró las garantías del procesado, en tanto que, el defensor se limitó a reiterar y resumir el c

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