CSJ - STC3991-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3991-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados al trámite los Juzgados Treinta y Tres y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2017-00080.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00
2. Exponen que en su contra y de la Fiduciaria Davivienda S.A., se inició proceso verbal promovido por el «Edificio Bosques del Rosario Etapa I P.H.», por el presunto incumplimiento en la entrega de los bienes comunes de la propiedad horizontal.
Refieren que el asunto lo avocó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 17 de enero de 2018, y tras ser notificados, radicaron
propiedad horizontal. Refieren que el asunto lo avocó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 17 de enero de 2018, y tras ser notificados, radicaron «oportunamente» escrito de contestación el 19 de febrero de 2018 (el término para ello inició el 23 de enero), también propusieron excepciones de mérito, objetaron el juramento estimatorio y realizaron solicitudes probatorias. Sostienen que, según se informó, el expediente ingresó a despacho el 1º de febrero, luego, entienden, desde esa fecha quedaron suspendidos los términos para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, pese a ello allegaron el escrito correspondiente el 19 de febrero, indicando «de manera expresa, que con ocasión de la suspensión del términos de traslado, nos reservábamos el derecho de efectuar cualquier manifestación adicional, una vez el mismo se reanudara». Relatan que el juzgado mediante auto de 5 de junio de 2018, tuvo por contestada la demanda de las dos sociedades incoadas, « sin que se hubiera agotado el término total del traslado (…)», decisión contra la que interpusieron recurso de reposición por considerar que aún restaban « trece (13) días del término que nos reservamos el derecho a utilizar». Indican 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 además que, posteriormente, el 26 de junio de 2018
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 además que, posteriormente, el 26 de junio de 2018 presentaron escrito adicional denominado «alcance a la contestación a la demanda, formulación de excepciones de mérito, objeción al juramento estimatorio y formulación de solicitudes probatorias radicada el 19 de febrero de 2018». Destacan que, el 22 de enero de 2019, el juzgado en dos providencias, primero, negó el recurso de reposición formulado frente al auto que tuvo por contestada la demanda, y segundo, rechazó la adición o complementación radicada el 26 de junio de 2018, determinación esta última que apelaron. Resaltan que, el 27 de abril de la presente anualidad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión del a quo bajo los dos siguientes argumentos: «(i) que el A quo no haya tenido en cuenta el escrito de contestación de demanda no guarda relación con las decisiones en listadas en el artículo 321 del Estatuto Procesal y, (ii) que en el presente caso “en modo alguno debía dejar de contabilizarse de forma ininterrumpida el término de traslado” porque “el auto por el cual ingresó el expediente al Despacho fue por el decreto de una medida cautelar». Así las cosas, acusan al tribunal de incurrir en « error» porque afirmó que «(…) la decisión de no tener en cuenta un escrito de contestación de demanda no es objeto de recurso de apelación, pues
Así las cosas, acusan al tribunal de incurrir en « error» porque afirmó que «(…) la decisión de no tener en cuenta un escrito de contestación de demanda no es objeto de recurso de apelación, pues el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso señala que será objeto de recurso de apelación la providencia que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (…) [a]sí mismo, debe tenerse en cuenta que el término de traslado de la demanda comporta para el demandado la única oportunidad para solicitar las pruebas que espera hacer valer dentro 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 del proceso, circunstancia que también se encuentra prevista en el numeral 3° del mencionado artículo 321 como causal de apelación de las providencias judiciales (…) [p]or lo tanto, carece de acierto y legalidad el argumento del Tribunal al considerar que la providencia no era objeto de apelación y calificarla incluso de “inadmisible” dicho recurso. Con esta determinación violó los derechos fundamentales de mi representada (…)». De otro lado, también alegan que el legislador no distinguió sobre los hechos que dan lugar a la suspensión de términos cuando el expediente ingresa al despacho, sino que señaló una interpretación y aplicación unívoca de la norma », ello en cuanto a que el tribunal indicó que los términos del traslado se contaban de forma « ininterrumpida» máxime si el expediente
una interpretación y aplicación unívoca de la norma », ello en cuanto a que el tribunal indicó que los términos del traslado se contaban de forma « ininterrumpida» máxime si el expediente ingresó al despacho con ocasión de una medida cautelar.
3. En consecuencia, piden « se deje sin valor, ni efecto jurídico alguno, por estar viciadas de inconstitucionalidad, la decisión proferida el día 27 de abril de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso [en discusión] y en su lugar, se ordene proceder con la admisión del documento denominado “alcance a la contestación a la demanda, formulación de excepciones de mérito, objeción al juramento estimatorio y formulación de solicitudes probatorias radicada el 19 de febrero de 2018”, presentado el 26 de junio de 2018 » (págs., 1 a 13, archivo digital – escrito de tutela).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que « (…) las decisiones proferidas dentro del proceso Declarativo de Mayor Cuantía No. 2017-00080 se profirieron conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables a ese 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 asunto y las pruebas obrantes en el expediente (…) » (págs., 1 y 2 archivo digital – contestación acción de tutela vs despacho).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación
asunto y las pruebas obrantes en el expediente (…) » (págs., 1 y 2 archivo digital – contestación acción de tutela vs despacho).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso verbal radicado nº 201700080, con el auto de 27 de abril de 2020, que confirmó el rechazo del escrito allegado por la sociedad aquí tutelante denominado «alcance a la contestación de la demanda».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La decisión atacada.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La decisión atacada.
En el caso que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, que rechazó la complementación a la contestación de la demanda, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal y de la normativa específica aplicable, para el caso, el artículo 321 del estatuto adjetivo, que enlista las providencias susceptibles de «alzada, así como de aquellas que regulan los términos de los actos procesales. Al respecto, puntualizó: «El artículo 321 del Código General del Proceso, dispone “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” Revisado el expediente, se advierte que, mediante providencia de 6 de junio de 2018, el juzgado de primer grado, dio por contestada la demanda por parte de la sociedad Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., decisión que está en firme; empero, posteriormente,
6 de junio de 2018, el juzgado de primer grado, dio por contestada la demanda por parte de la sociedad Betancourt Montoya Asociados Sociedad Ltda., decisión que está en firme; empero, posteriormente, dicho ente, presentó escrito para dar alcance a aquél primigenio, el cual la a quo decidió ‘NO TENER EN CUENTA’; obsérvese que tal decisión no guarda identidad con las enlistadas en el canon procesal atrás referido; por lo que el recurso formulado prima facie es inadmisible, conforme a los principios de taxatividad y especificidad que guían este recurso». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 Luego, frente a la discusión propiciada por la sociedad acá tutelante respecto a la suspensión del término del traslado de la demanda, (tras revisar las normas que regulan el tema1), explicó: «Obsérvese que una interpretación lógica de las normas referidas, deja ver que la interrupción en la contabilización de un término, se da en dos eventos, cuando se interponen recursos contra, uno, la providencia que concede el término, y dos, frente al auto a partir de cuya notificación este lapso debe correr; y aquí, el auto por el cual ingresó el expediente al despacho fue aquélla que decretó una medida cautelar, por lo cual en modo alguno debía dejar de contabilizarse de forma ininterrumpida el término de traslado. En refuerzo de lo anterior, precisa señalar que, de aceptarse la
cautelar, por lo cual en modo alguno debía dejar de contabilizarse de forma ininterrumpida el término de traslado. En refuerzo de lo anterior, precisa señalar que, de aceptarse la tesis del censor, tendríamos dos contestaciones de la sociedad demandada, lo que rompe con el debido proceso, pues el legislador contempló una oportunidad para ello; lo que acá ocurrió el 19 de febrero de 2018, dentro del lapso legal, y así fue reconocido por la a quo mediante auto de 6 de junio de 2018, que se encuentra en firme.». Pero además, añadió que: «el ingreso del expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición formulado frente al auto que decretó cautelas; las cuales han sido definidas como medidas provisionales que buscan garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por esto, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier momento procesal, lo que permite colegir que 1 Código General del Proceso. ARTÍCULO 91: El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, (…) podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos lo cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda». ARTÍCULO 110. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
ejecutoria y de traslado de la demanda». ARTÍCULO 110. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. ARTÍCULO 117. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO 118 – Incisos 4, 5 y 6 – Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. (…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00
providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 su trámite es independiente al previsto para las demás actuaciones » (págs., 122 a 127, archivo digital – anexos tutela Betancourt Montoya). Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, en primer lugar, que no procedía el recurso de apelación frente al proveído recriminado, y en segundo, que no operaba la suspensión de los términos del traslado de la demanda bajo el entendimiento que pretende darle la accionante al inciso 6º del artículo 118 de la codificación procedimental. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la empresa gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad tutelada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la
En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 que no configura ninguno de los requisitos de
constituyen una interpretación judicial válida y razonable, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00 que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y además, lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01180-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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