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CSJ - STC3992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3992-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01209-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Cruz Hoyos como agente oficioso de Yiner Fernando Cruz Varona, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00018-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en la calidad anotada, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales a la salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcadas por

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la prenombrada tutela.

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que su padre Yiner Fernando Cruz Varona, se encuentra vinculado laboralmente desde el 1 de octubre de 2017 con la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, código 2020, Grado 19.

encuentra vinculado laboralmente desde el 1 de octubre de 2017 con la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, código 2020, Grado 19. Afirma, que «[su] padre ostentó una sobrecarga laboral por aproximadamente 4 años (…) desde el 7 de agosto de 2017, (…) inició tratamiento médico psiquiátrico con incapacidades consecutivas por varias patologías, principalmente bajo el diagnostico de trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave con síntomas psicóticos, enfermedad que ha limitado notoriamente su desempeño normal profesional y su diario vivir» , situación que ha desencadenando en múltiples incapacidades para desempeñar su trabajo. Sostiene, que «acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener valoración, tal como lo establece la norma, la cual arrojó un porcentaje de 56.38% según certificación número 0440 de fecha 24 de mayo de 2019». Relata, que, debido a lo anterior, adelantó las gestiones pertinentes ante la Aseguradora Solidaria de Colombia con la finalidad de que se reconociera el amparo contenido en la póliza de seguro de vida de grupo n° «980-15994000000042 (…) como una de las causales para hacer efectivo el pago de la indemnización, en sus clausulados reza literalmente en el punto 2.1.1. sobre la cobertura, que se hará efectiva la póliza con el

994000000042 (…) como una de las causales para hacer efectivo el pago de la indemnización, en sus clausulados reza literalmente en el punto 2.1.1. sobre la cobertura, que se hará efectiva la póliza con el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 dictamen de la Junta Regional de Invalidez con porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad». Aduce, que «el 30 de diciembre de 2019, en oficio No. SDO-19 -7.890 - RUI – 27690, la entidad aseguradora y obligada, vulnerando todos los derechos del agenciado, trámites administrativos realizados y la obligatoriedad de asumir la cláusula contractual para el desembolso de la indemnización; arbitraria y unilateralmente suspende el pago de la misma, exigiendo injustificadamente que mi padre que se encuentra discapacitado realice trámites administrativos para que sea valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Exigencia que no está contemplada en ninguna cláusula de la póliza, ni en disposiciones legales, por eso sorprende en alto grado, por el contrario, este requerimiento adicional es ilegal, abusivo del poder dominante que ostenta la Aseguradora y afecta derechos constitucionales fundamentales». Manifiesta, que por los hechos expuestos en precedencia promovió solicitud de amparo contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Defensoría del Pueblo y la Nueva E.P.S., la cual se tramitó en primera

precedencia promovió solicitud de amparo contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Defensoría del Pueblo y la Nueva E.P.S., la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán quien mediante providencia de 18 de febrero hogaño negó el resguardo, determinación que impugnó y que fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 23 de marzo anterior. Afirma, que las anteriores providencias se profirieron «sin hacer referencia al dictamen de la Junta Regional de Invalidez (…) desconoció el precedente constitucional de la corte y su flexibilidad cuando ha concedido el amparo en circunstancias como las del accionante, tratándose de un sujeto de especial protección (…) y en 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 contra de una aseguradora que ostenta una posición dominante (…) el tribunal fundamentó su decisión haciendo fraude a la ley y a la jurisprudencia constitucional, pues esta exigencia de definir el origen de la patología no está contemplada en ninguna de las cláusulas de la póliza, solo en la subjetividad de los funcionarios a quo y ad quem. pero para contradecir la tesis de los funcionarios accionados el dictamen de la junta regional de invalidez al final del dictamen califica la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 56.38% y califica el origen como común». Precisa, que «se puede complementar el argumento del origen

dictamen de la junta regional de invalidez al final del dictamen califica la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en 56.38% y califica el origen como común». Precisa, que «se puede complementar el argumento del origen que éste y la preexistencia de la enfermedad, nada tienen que influenciar en el pago de la póliza simple y llanamente porque es una póliza grupal para todos los empleados y funcionarios de la defensoría del pueblo». Asevera, que «el tribunal ad quem sin mayores argumentos y con total desconocimiento de las pruebas, la ley y la jurisprudencia confirma la decisión censurada del a quo y niega la tutela con porque: (i) la tutela no es el escenario para tramitar este asunto pues se trata de reconocer cuestiones patrimoniales y económicas y (ii) envía al accionante a prestar la colaboración necesaria para definir el origen de la patología como acertadamente lo indica el a quo. en total contravía de las pruebas, la ley y la jurisprudencia y contra todo pronóstico». Sostiene, que «la tutela si es el escenario para tramitar el asunto por lo que se ha tratado y expuestos en líneas anteriores y se expone en los siguientes numerales: 3.4. El accionante es una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por lo tanto de protección constitucional reforzada que reclama su protección inmediata a sus derechos fundamentales vulnerados por la Aseguradora Solidaria de Colombia, el juzgado a quo y el tribunal ad quem». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00

a sus derechos fundamentales vulnerados por la Aseguradora Solidaria de Colombia, el juzgado a quo y el tribunal ad quem». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 Indica, que su familia esta conformada por 5 personas que dependen exclusivamente de los ingresos que devenga el accionante, quien a su vez es un «es sujeto en especial estado de vulneración y debilidad manifiesta por lo tanto de especial protección constitucional por su estado de salud», por lo que considera que los tramites administrativos no pueden ser un dique para acceder a la mentada indemnización.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional: (i) se deje sin valor ni efecto los fallos de 18 de febrero y 24 de marzo de 2020 proferidos el por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, en virtud de la acción de tutela n° 2020-00018-01, y (ii) «ordenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia el reconocimiento y pago de inmediato de la póliza seguro de vida en grupo # 980-15994000000042 en la suma que corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La corporación convocada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del auxilio que origina el reclamo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del amparo.

Destacó que «la Sala analizó los requisitos de procedencia de

actuaciones adelantadas en virtud del auxilio que origina el reclamo, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del amparo. Destacó que «la Sala analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concluyendo, que dado el carácter residual y subsidiario de la misma, la petición de amparo no es procedente “por regla general, para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias contractuales, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 ordinaria”, y además, “corresponde al accionante estarse a lo dispuesto en el oficio del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, informa al agente oficioso, que es pertinente para el análisis de la calificación del estado de salud del señor YINER FERNANDO CRUZ VARONA, adelantar el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, invitándolo “a realizar los trámites tendientes a la obtención de la misma. Para ello agradecemos nos informe su disponibilidad en aras de poner a su disposición los recursos necesarios tendientes a la obtención de dicha calificación”. Lo anterior, dada la necesidad de establecer el origen de su patología, porque como acertadamente lo indica el funcionario de primer grado, a la fecha “no se encuentra definido si las enfermedades que padece el accionante son de origen profesional o general».

establecer el origen de su patología, porque como acertadamente lo indica el funcionario de primer grado, a la fecha “no se encuentra definido si las enfermedades que padece el accionante son de origen profesional o general».

2. La Nueva E.P.S., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán indicó que en ese despachó se adelantó la acción de tutela n° 2020-00018-00 propuesta por Yiner Fernando Cruz Varona contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros, que tenía por objeto el pago de una indemnización por parte de la precitada aseguradora, la cual se resolvió mediante fallo dictado el 18 de febrero de 2020, en contra de los intereses del gestor.

Afirmó, que «los fundamentos fácticos de la tutela son similares a los que originaron los fallos de 28 de febrero y 24 de marzo de 2020, con los cuales se resolvió la acción de amparo inicialmente incoada, no obstante, aludió el libelista que el «El Juzgado no valoró el dictamen de manera integral y fraudulentamente profirió la sentencia 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 en primera instancia …» (sic), afirmación totalmente temeraria y de mala fe, puesto que refiere que el porcentaje de incapacidad de su agenciado es del 56.38%, empero, lo probado en la tutela que conocí como Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, fue una

mala fe, puesto que refiere que el porcentaje de incapacidad de su agenciado es del 56.38%, empero, lo probado en la tutela que conocí como Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, fue una incapacidad que presentaba el señor Yiner Fernando Cruz Varona, del 32.58% y, adicionalmente, tampoco se acreditó que se hubiese definido el origen de las enfermedades que padecía el citado como fue señalado por la Nueva EPS en su oficio GRSO-GRS-ML-9469-18 de 07 de diciembre de 2018, por ende, mal podría ordenarse un pago de una póliza cuando la misma es para garantizar enfermedades de origen laboral y bajo el marco de una incapacidad que debía de exceder el 50% y no superar el 75%». Puntualizó que, no se acreditan las «condiciones excepcionales para que se pueda acudir a una tutela contra sentencia de tutela, pues si bien el agente oficioso del accionante refirió la existencia de una decisión fraudulenta emanada del suscrito como Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, esa afirmación, como indiqué, no solo resulta ser temeraria y de mala fe, sino que tampoco está demostrada en el plenario, dado que no es culpa del Juez de tutela que el interesado hubiese acreditado una cosa, como fue una incapacidad laboral del 32.58% y posteriormente, con su nueva tutela pruebe que esa incapacidad era de 56.38%, sin que se pueda dejar de lado que el hecho de que, el origen de la enfermedad que afecta la

incapacidad laboral del 32.58% y posteriormente, con su nueva tutela pruebe que esa incapacidad era de 56.38%, sin que se pueda dejar de lado que el hecho de que, el origen de la enfermedad que afecta la condición de salud del agenciado, tampoco se ha establecido a la fecha».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales aducidas 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 por el querellante, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 2020-00018, interpuesta por Camilo Andrés Cruz Hoyos como agente oficioso de Yiner Fernando Cruz Varona.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje

en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez »

tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona las sentencias proferidas en virtud de la acción constitucional n° 202000018. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00

mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias,

o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00 no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01209-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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