CSJ - STC3993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3993-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01211-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Noé Orjuela Silva, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00
2. Como sustento de la queja constitucional señala, en síntesis, que al interior del asunto ejecutivo formulado en su contra por Estrumental S.A., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, emitió sentencia el 18 de junio de 2019 ordenando seguir adelante con la actuación, siendo confirmada por el tribunal el 5 de marzo de 2020.
Afirma que los accionados con sus providencias incurrieron en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues «desestimaron los pagos realizados con consignaciones a la cuenta de la parte demandante, sin que mediara
pruebas y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues «desestimaron los pagos realizados con consignaciones a la cuenta de la parte demandante, sin que mediara una objeción o tacha de las mismas, bajo unas apreciaciones extraprocesales equivocadas que no enervaron los depósitos efectuados».
3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados, emitir una nueva decisión conforme a la ley.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander manifestó que «se atiene a la determinación proferida por el despacho en la que declaró infundada la oposición efectuada por el accionante a las pretensiones de la demanda, ordenándose como resultado seguir adelante con la ejecución, la cual fue confirmada por el superior».
2. El magistrado ponente de la decisión confutada , se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «no puede predicarse vulneración alguna a los derechos
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 deprecados por el actor con la sentencia confirmatoria, la cual se emitió a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente y en todo caso la tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se encuentren configurados los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad, situación que no se avizora en el presente asunto».
CONSIDERACIONES
encuentren configurados los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad, situación que no se avizora en el presente asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías invocadas al ordenar seguir adelante la ejecución al interior del proceso formulado contra el actor por Estrumental S.A., sin tener en cuenta los supuestos pagos realizados a la cuenta de la ejecutante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias que ordenaron seguir adelante la ejecución contra el aquí accionante, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00
4. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la determinación atacada (5 de marzo de 2020) que refrendó lo dispuesto por el a quo en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en su contra, se aprecia razonable y motivada. En efecto para fundamentar su decisión, la magistratura tutelada señaló que: « (…) no se puede perder de vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso el principio de la carga de la prueba impone a las partes la obligación de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, así que, aplicando esta noción a este caso, se tiene que era la parte demandada la llamada a demostrar que las obligaciones base de cobro forzado a la fecha de presentación de la demanda se encontraban debidamente canceladas, lo cual no aconteció
se tiene que era la parte demandada la llamada a demostrar que las obligaciones base de cobro forzado a la fecha de presentación de la demanda se encontraban debidamente canceladas, lo cual no aconteció en este proceso, más aun tratándose de títulos valores los cuales deben aparecer cuando se han hecho pagos o abonos, deben aparecer como devueltos en el sistema de contabilidad o en los títulos mismos o en su defecto con la respectiva anotación de haber sido cancelados cuando se pagan, deben mantener su respectiva anotación de cancelación como dice el Código de Comercio y el Código General del Proceso, pues tratándose de transacciones entre comerciantes por la costumbre mercantil y por las reglas de la experiencia impone dichas prácticas que se dejen las constancias de pago claramente o se expidan los respectivos recibos de pago. En efecto, téngase en cuenta que si bien alega el señor Orjuela Silva que a la fecha de presentación de la demanda se había cancelado cerca del 90% de las facturas objeto de ejecución, con depósitos bancarios realizados el 3 de febrero de 2017 y el 5 de agosto del mismo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 año por un valor que asciende a $254.255.582, tal como consta en los comprobantes de consignación obrantes a folios 50 a 56 del cuaderno del expediente, los cuales no fueron tachados de falso por la parte demandante y se tienen como plena prueba de su realización, no se puede perder de vista que contrastadas las fechas de realización de los
del expediente, los cuales no fueron tachados de falso por la parte demandante y se tienen como plena prueba de su realización, no se puede perder de vista que contrastadas las fechas de realización de los pagos y la de la emisión de las facturas obrantes a folios 9 a 28 resulta palmarias las siguientes circunstancias: teniendo en cuentas las pruebas documentales allegadas con el escrito de oposición, vista a folios 49 a 82, resulta evidente que entre los extremos procesales existieron numerosas relaciones comerciales que datan desde el año 2016, pues así lo reconoce el demandado en su correo electrónico remitido a la actora el 18 de julio de 2017 a las 13:55 horas, ver folio 76 expediente, hecho que de igual forma se constata con la relación de facturas obrantes a folios 72 a 73 donde se evidencia la remisión de la factura 1672 de fecha 27 de diciembre de 2016 por valor de $8.627.859, la cual afirmó el extremo demandante no es objeto de cobro en este asunto» (audio 27:20 a 31:09 minutos).
De igual modo resaltó que: «no es menos importante el hecho que es el mismo demandado quien aporta en su oposición además del correo indicado en líneas atrás referido y correos fechados 18 de julio de 2017, 16 de agosto de 2017, 5 de septiembre de 2017, 4 de octubre del mismo año, 28 de noviembre del mismo año, que están obrantes a folios 74 a 84 del expediente en donde es el mismo señor Noé Orjuela Silva quien en
2017, 5 de septiembre de 2017, 4 de octubre del mismo año, 28 de noviembre del mismo año, que están obrantes a folios 74 a 84 del expediente en donde es el mismo señor Noé Orjuela Silva quien en principio reconoce adeudar un saldo de $260.222.330 y enuncia los motivos por los cuales ha caído en mora dentro de las obligaciones pactadas y formula eventuales soluciones de pago consistentes en depósitos bancarios mensuales y posibles entregas de inmuebles como dación en pago, solución esta última que confiesa la parte ejecutante al momento de proferir sus alegatos conclusivos “no se dio porque se nos hacía para nosotros muy gravoso en el sentido que Noé Orjuela quería que pagáramos todos los gastos de escrituración”. Puestas así las cosas resulta evidente que si bien no se desconoce el hecho que se efectuaron numerosas consignaciones por parte del ejecutado, las cuales evidentemente entraron en las cuentas personales de la sociedad demandante, pues así se acreditaron en los comprobantes de consignaciones y no lo desvirtuó la parte actora, no obstante es deber ponerse de presente la oposición formulada el 10 de octubre de 2018 vista a folio 111 del expediente, es claro que dichos depósitos no necesariamente correspondían al pago de las facturas objeto de ejecución, pues téngase en cuenta que hasta el 3 de febrero 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 de 2017, fecha en la cual se efectuó el primer pago por valor de
6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 de 2017, fecha en la cual se efectuó el primer pago por valor de $14.000.000 no solamente se habían radicado las facturas ALR 1983 y ALR 2010 por valor de $1.401.412 y la de $71.793.000 sino que según se desprende del estado de cuenta obrante a folios 72 y 73 del plenario, se habían emitido 18 facturas previamente entre el 27 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017 todas por un valor de $271.512.575 con lo que resulta claro que el primer pago no fue realizado a ninguna de las facturas objeto de ejecución, circunstancia que en todo caso resulta palmario en el mismo estado de cuenta aportado por la demandada y donde se relacionan los pagos y consignaciones realizadas, las cuales arrojan un saldo a favor de Estrumental S.A.» (audio 31:10 a 34:24 minutos).
De esta manera concluyó que: En consecuencia, mal haría la Sala en reconocer las consignaciones efectuadas por la parte demandada como pago efectivo a las facturas objeto de ejecución cuando fue claro que fueron múltiples las obligaciones contraídas por el señor Noé Orjuela Silva, desde el año 2016 y en el plenario no reposa prueba alguna que indique con certeza que para el momento de efectuarse dichos depósitos bancarios, el
las obligaciones contraídas por el señor Noé Orjuela Silva, desde el año 2016 y en el plenario no reposa prueba alguna que indique con certeza que para el momento de efectuarse dichos depósitos bancarios, el ejecutado se encontraba al día de las obligaciones pretéritas con la ejecutante, por lo expuesto en este aspecto, el reparo efectuado por la parte demandada no está llamado a la prosperidad» (audio 34:25 minutos). Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las consignaciones 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 efectuadas por el quejoso no podían considerarse como abonos a la obligación ejecutada, según lo advirtió el a quo. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y
desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley
2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00 que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01211-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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