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CSJ - STC3993-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3993-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3993-2023 Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo emitido el 10 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que Yady Maribel Quiñonez le interpuso a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Popayán, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo 201100124-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante, demandada en el asunto acusado, protestó porque la agencia civil municipal convocada se negó a terminar el proceso, por desistimiento tácito (4 may. 2022), e igualmente porque el superior ratificó esa determinación (30 ag. 2022). En sustento, adujo que se cumplían con los presupuestos para aplicar el artículo 317 del estatuto adjetivo, ya que el litigio, que cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, había permanecido en laRadicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 2 secretaría sin ninguna actuación desde el 15 de marzo de 2019 al 7 de abril de 2022, cuando solicitó su finalización. Sin embargo, el reclamo fue desestimado bajo el argumento de que el término había sido interrumpido con los escritos que la ejecutante, Doris Imbachí, radicó el 4 de febrero y 4 de agosto de 2021.

desestimado bajo el argumento de que el término había sido interrumpido con los escritos que la ejecutante, Doris Imbachí, radicó el 4 de febrero y 4 de agosto de 2021. Expuso que dichos actos no tienen la virtualidad de afectar el transcurso de los dos años contemplados en el norma, ya que, por un lado, al momento de pedir la terminación, no estaban registrados en el sistema, y por otro, a la luz de la sentencia STC 11191-2020, no impulsaban el coercitivo. 2.- Las autoridades judiciales y Doris Imbachí, impulsora del ejecutivo, defendieron sus actuaciones. 3.- El Tribunal estimó que la decisión acusada obedece a un criterio razonable, razón por la cual negó el amparo. 4.- Inconforme con lo decidido, la quejosa impugnó, insistiendo en que las peticiones de la ejecutante no tienen la capacidad para interrumpir el bienio señalado, “pues ella solo está pidiendo al juzgado que le indique cómo debe solicitar los títulos, no le da ningún impulso al proceso, máxime que esas supuestas peticiones en ningún momento desataron actuación alguna del despacho”. Agregó, que conforme al precedente de esta Sala sobre la materia, solo la actualización a la liquidación del crédito hubiera podido afectar el plazo mencionado. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto se confirmará, comoquiera que el interlocutorio

mediante el cual la controversia planteada por la actora fue definida,Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 3 obedece a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, así como a un análisis plausible de las circunstancias particulares del caso. Además, se ajusta al precedente de esta Corporación sobre la figura del desistimiento tácito. 1.1.- En efecto, lo primero que advirtió el juzgado del circuito, es que no podía hablarse de inactividad procesal, cuando la orden de seguir adelante con la ejecución se estaba “ejecutando”, a través del embargo del salario de la demandada y el pago de las correspondientes mesadas hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas. Sobre el particular expuso: Entonces, es de insistirse, la realidad del proceso era que se estaba ejecutando la sentencia, sobre un capital y unos intereses dispuestos en el mandamiento de pago en armonía con la providencia de ejecución; recuérdese que en más de una ocasión, la accionante solicitó el decreto de unas medidas cautelares el embargo de unos bienes inmuebles (con folios de MI 120-3198 y 120-16146 de la Oficina de RIPPP) que no fue posible que la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, tomara nota de la medida, fue así como la ejecutante ante la solicitud del embargo de salario que percibía la señora demandada obtuvo la cautela, de dónde surge la retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo que devenga, de lo cual se obtienen los títulos judiciales para solventar la acreencia objeto de la ejecución. Por tanto, si bien es cierto se tiene sentado que no es cualquier solicitud la que

del salario mínimo que devenga, de lo cual se obtienen los títulos judiciales para solventar la acreencia objeto de la ejecución. Por tanto, si bien es cierto se tiene sentado que no es cualquier solicitud la que interrumpe el término, que para el caso concreto es de dos años para considerar la posibilidad de ordenar el decreto del desistimiento tácito, también lo es que este ítem, debe considerarse atendiendo el caso concreto, donde el trámite normal del proceso, hasta su definición, ya fue llevado a cabo el auto que continúo la ejecución; transcurriendo para acceder al cumplimiento de la acreencia, en el entendido de que aún no se ha cubierto la totalidad de la deuda en favor de la demandante y a cargo de la demandada, o al menos no se ha dicho lo contrario, en el transcurrir del proceso.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 4 En ese contexto, y teniendo en cuenta que las liquidaciones de crédito y costas aprobadas en el proceso estaban siendo satisfechas por medio del pago de los dineros retenidos a la aquí tutelante, lo segundo que el funcionario querellado destacó, es que las solicitudes presentadas por el extremo actor, impulsaban, claramente, la ejecución. Para ello precisó que si bien los memoriales de 4 de febrero de y 4 de agosto de 2021 no estaban registrados para el momento en el que la interesada solicitó la terminación del proceso, sí fueron presentados, así que, cualquier omisión respecto de su publicidad en el Sistema Siglo XXI no podía atribuirse a la ejecutante. Seguidamente, apuntó:

interesada solicitó la terminación del proceso, sí fueron presentados, así que, cualquier omisión respecto de su publicidad en el Sistema Siglo XXI no podía atribuirse a la ejecutante. Seguidamente, apuntó: Se añade, que si esas actuaciones interrumpen el termino de dos años para que prospere la solicitud del desistimiento tácito, atendiendo el caso concreto que nos ocupa, la respuesta es, sí, puesto que, qué otra actuación le asiste a la parte ejecutante, sino estar al tanto de la existencia de los títulos judiciales para así atender una posible presentación de la actualización del crédito, que por cierto es labor que de igual manera le asiste a la contraparte, en tanto igualmente le es permitido saber en cuánto va su ejecución, es decir en este caso puntual, que más acción permite interrumpir aquel término si no es por parte de la demandante saber qué dinero hay en su favor y solicitar su entrega?.- Por lo que concluyó: Así las cosas, no queda sino confirmar la decisión recurrida proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones ahora observadas, en tanto con los memoriales presentados por la parte ejecutante tantas veces mencionados, se interrumpió el término de dos años para decretar el desistimiento tácito y así se dispondrá en esta oportunidad, atendiendo el estado procesal.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 5 1.2.- Ahora, contrario a lo alegado por la impugnante, dicha hermenéutica se ajusta a los lineamientos trazados por la Sala en

5 1.2.- Ahora, contrario a lo alegado por la impugnante, dicha hermenéutica se ajusta a los lineamientos trazados por la Sala en STC11191-2020 sobre los actos que tienen la virtualidad de interrumpir la inactividad procesal propia del desistimiento tácito. En efecto, si conforme allí se indicó “en el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella ‘actuación’ que cumpla en el proceso la función de impulsarlo’, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo” , es claro que en un coercitivo con liquidaciones de crédito y costas en firme; y en el que está activa una medida cautelar en virtud de la cual periódicamente se retienen dineros a la parte ejecutada y se ponen a órdenes del juzgado, las solicitudes asociadas a la entrega de dichas sumas lo impulsan hacia su finalidad, que no es otra, que la de satisfacer la acreencia materia de persecución. 1.3.- Por otro lado, y a propósito de la afirmación de la censora en torno a que la ejecutante “solo está pidiendo al juzgado que le indique cómo debe solicitar los títulos, no le da ningún impulso al proceso, máxime que esas supuestas peticiones en ningún momento desataron actuación alguna del despacho”, se precisa lo siguiente: Por una parte, la ejecutante a través las peticiones de 4 de febrero y

máxime que esas supuestas peticiones en ningún momento desataron actuación alguna del despacho”, se precisa lo siguiente: Por una parte, la ejecutante a través las peticiones de 4 de febrero y 4 de agosto de 2021 pidió, en efecto, la entrega de dineros, y no solamente información para gestionarla (Consecutivos 078 y 080 del ejecutivo), como lo pretende hacer ver la accionante:Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 6 Por otro lado, téngase en cuenta, que a la hora de analizar si determinada actuación afectó el plazo del desistimiento tácito es irrelevante que el juzgado tramite la respectiva actuación, pues, la interrupción depende de aquella, y no del impulso del juez. Además, si la actuación es de aquellas que deben ser sustanciadas, y el despacho no lo hace, este incurre en mora judicial, ajena a las partes del proceso. 2.- En definitiva, como lo infirió el a quo constitucional, la negativa a terminar, por desistimiento tácito, el ejecutivo que se le sigue a la accionante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán no es arbitraria, responde una tesitura plausible del precepto 317 del Código General del Proceso, como de las circunstancias particulares del asunto.

En consecuencia, la sentencia impugnada se ratificará.Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00023-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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