CSJ - STC3994-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3994-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3994-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Eduardo Iral Chalarca contra las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín al proferir el auto de 11 de noviembre de 2016 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de María Ofelia Rúa Guerra en el ejecutivo laboral que adelanta contra la Inmobiliaria Tevil y Cía.
S.C.A.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00
2. Manifiesta que la mencionada corporación fundamentó su decisión en que la persona natural « no fue citada al proceso ordinario [que le precedió a la ejecución] y no fue condenada en el mismo», consideración que no comparte debido a la solidaridad que existe entre la compañía y la socia gestora.
Señala que promovió una tutela cuestionando esa
condenada en el mismo», consideración que no comparte debido a la solidaridad que existe entre la compañía y la socia gestora. Señala que promovió una tutela cuestionando esa determinación, pero fue negada por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en la necesidad de haber citado al pleito ordinario a María Ofelia Rúa Guerra «lo cual constituye la perpetuidad de un error judicial al violar el orden legal establecido en el art. 1571 del Código Civil y en la jurisprudencia».
3. Pide, en consecuencia, que «se expulse del ordenamiento jurídico el auto de noviembre 11 de 2016» y que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad se abstengan de tener en cuenta esa determinación para negar el mandamiento de pago contra la socia gestora.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral que actuó como ponente del fallo constitucional cuestionado, refirió que la tutela es improcedente para debatir lo resuelto en otro trámite semejante, máxime cuando está pendiente la eventual revisión de esa decisión.
2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00
2. La Sala de Casación Penal indicó que por auto de 10 de diciembre de 2019 remitió la tutela a la que antes se hizo alusión a su Homóloga Laboral para que la resolviera en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
de diciembre de 2019 remitió la tutela a la que antes se hizo alusión a su Homóloga Laboral para que la resolviera en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las Salas Laboral y Penal de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales del gestor por negar el amparo constitucional que formuló contra la Sala Laboral del Tribunal de Medellín.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241
de 7 abr. de 2016). 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de
cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00 insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00 Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se
Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1333515 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Amén que en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene 6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00 previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00442-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8