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CSJ - STC3995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3995-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01223-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por las sociedades Lozano Piedrahita & Cía. S. en C.S., y Piedrahita Solarte & Cía. S en C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00192.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de sus representantes legales, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver desfavorablementeRad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 las objeciones presentadas a la partición surtida dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expusieron dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de Felipe Fernando Lozano Piedrahita y María del Carmen Madriñan Iragorri, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia tras el divorcio declarado el 7 de abril de 2009, el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y

adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia tras el divorcio declarado el 7 de abril de 2009, el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, «pese a que el demandante se había quedado sin apoderado judicial». Afirmaron, que por la circunstancia descrita, la allí demandada incluyó «como parte del haber social (…) las cuotas sociales y/o partes de interés que posee el cónyuge (…), en las sociedades P. Solarte y Cía. S. en C.S., y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C.S.», correspondientes al 50% y 22.9%, y no obstante que dichas cuotas correspondían a «bienes muebles (…) adquiridos por el citado cónyuge con anterioridad a la celebración del matrimonio, el juzgado aprobó el inventario y autorizó realizar la partición», trabajo que, tras las objeciones presentadas, se ordenó rehacer, pero por «razones distintas a las que alegaron las sociedades afectadas». Ante ello, promovieron «incidente de exclusión de bienes, el cual (…) no fue tramitado ni atendido por la juzgadora », desconociendo, entre otros argumentos allí esbozados, que con esa «arbitraria e ilegal (…) maniobra fraudulenta, el partidor adjudicó bienes de la sociedad a los cónyuges como también lo hizo para el pago de las deudas sociales », se «induce a la juzgadora en error para que ésta dicte una sentencia contraria a derecho», al punto

adjudicó bienes de la sociedad a los cónyuges como también lo hizo para el pago de las deudas sociales », se «induce a la juzgadora en error para que ésta dicte una sentencia contraria a derecho», al punto 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 de inobservar que según el artículo 98 del Código de Comercio, «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Indicaron que con auto del 23 de mayo de 2018, el juzgado «omitió referirse al incidente presentado por las sociedades », y en respuesta a los reparos que ambas partes plantearon, ordenó «rehacer la partición (…), expresando el sentido en que el partidor debía modificarla », decisión que las hoy demandantes critican, porque no estiman válido adjudicar bienes « sólo porque están enlistados en los inventarios y avalúos », pues «el sentido común, la lógica y la razón natural enseñan que el partidor debe tener bien claro que bienes pertenecen a la sucesión y a la sociedad conyugal de acuerdo con las pruebas allegadas, para poder adjudicarlos, pues de lo contrario, incurriría en los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal, como podría estar ocurriendo en esta litis». Presentada por tercera vez la partición al juez y las partes, se modificó «sólo en cuanto [a] realizar una sola hijuela con los bienes más significativos económicamente para pagar las deudas sociales», pero manteniéndose el yerro, esto es, que las

partes, se modificó «sólo en cuanto [a] realizar una sola hijuela con los bienes más significativos económicamente para pagar las deudas sociales», pero manteniéndose el yerro, esto es, que las referidas cuotas o partes de interés, «por haber sido adquiridas con anterioridad al matrimonio, no entran en la sociedad conyugal ». Por ello, insistieron en que aunado al comportamiento del partidor, el juez se sustrajo de ejercer el «control de legalidad» a la partición, pese a estar probado que «todos esos inmuebles (…) pertenecen a las sociedades que represento y no al cónyuge Felipe Fernando Lozano Ángel, a quien sí le [corresponde] unas cuotas o partes de interés, las cuales entran al haber de la sociedad conyugal para repartir sus utilidades para posteriormente retornar al haber patrimonial de su propietario por ser bienes muebles propios de éste». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 Informaron, que apelada la sentencia aprobatoria de la partición «por las partes y por las sociedades que representamos », el a-quo «se abstuvo de darle trámite al recurso (…), so pretexto del mismo argumento con que se abstuvo de tramitar todas las intervenciones de las citadas sociedades dentro del referido proceso, y la de no ser aquellas partes del proceso », postura que mantuvo el fallador de segundo grado frente a la «solicitud de nulidad de pleno derecho» y al recurso de «súplica» que elevaron.

3. Pretenden, se invaliden las sentencias proferidas

la de no ser aquellas partes del proceso », postura que mantuvo el fallador de segundo grado frente a la «solicitud de nulidad de pleno derecho» y al recurso de «súplica» que elevaron.

3. Pretenden, se invaliden las sentencias proferidas por las autoridades convocadas dentro del liquidatorio n° 2012-00192, y, en consecuencia, se le ordene «rehacer nuevamente la partición, y darle trámite y decidir el escrito de incidente de exclusión de bienes presentado en el curso de la primera instancia por las sociedades aquí demandantes », o se adopten «las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos [invocados]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El magistrado ponente de la resolución de segundo grado, defendió la legalidad de la misma pues la aprobación del trabajo partitivo rehecho, se ajustaba a las previsiones señaladas por el a-quo en determinación que «careció de protesta por parte del demandante, pues el reproche de este cónyuge se dirigió a instar una decisión sobre la solicitud de exclusión de bienes presentada por las sociedades P. Solarte & Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita & Cía. S. en C., petición que el juzgado descartó por falta de legitimación de dichas agremiaciones, con apoyo en los artículos 505 y 509 del C.P.G. en concordancia con el 1312 del Código Civil, polémica que para nada impedía fulminar aprobación al trabajo de partición».

4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00

509 del C.P.G. en concordancia con el 1312 del Código Civil, polémica que para nada impedía fulminar aprobación al trabajo de partición». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 Igualmente, afirmó: «tampoco es riguroso atribuir al Tribunal una falta de respuesta (…) a la solicitud nulidad propuesta por la sociedad accionante, pues en realidad, la intervención procesal de tal colectividad había sido descartada, tanto por el juzgador de primer grado, como por la propia Sala, como acredito con el auto de fecha 28 de noviembre de 2019» , y que -en sala unitaria y dual-, se dio trámite a los recursos interpuestos en relación con las decisiones ahora cuestionadas. Finalmente, invocó «la falta de inmediatez, pues pasaron más de seis meses desde que se profirió la decisión con que se cerró la segunda instancia».

2. La Juez Segunda de Familia de Armenia, informó que en su despacho se tramitó el proceso de divorcio de la pareja Lozano - Madriñan, empero, «debido a las múltiples situaciones y actuaciones de las partes » dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, se produjo «la perdida de competencia, en razón a que no se pudo dar por concluido el trámite en el tiempo previsto en el artículo 121 del estatuto mencionado, debiendo en consecuencia ser remitido al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, donde se radicó y continúo con el trámite correspondiente, desconociéndose por esta célula judicial las resueltas del mismo».

consecuencia ser remitido al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, donde se radicó y continúo con el trámite correspondiente, desconociéndose por esta célula judicial las resueltas del mismo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, vulneró las prerrogativas fundamentales de las sociedades accionantes, porque en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2 012-00192, ratificó la postura del a5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 quo, consistente en abstenerse de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, aduciendo falta de legitimación en la causa para intervenir en dicho litigio. Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra lo que al respecto resolvió el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad en mención, el análisis se circunscribirá a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae para su debate en esta sede.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales y

directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada por el tribunal accionado, prontamente se establece que el auxilio deprecado habrá de denegarse, toda vez que la decisión que las demandantes reprochan, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla por obedecer a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que, en relación con las sociedades reclamantes, mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, el ad quem hubiera dispuesto abstenerse de tramitar el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición dentro del liquidatorio n° 2012-00192, encaminado a excluir del haber conyugal «cuotas sociales y/o partes de interés » de tales empresas, precisó que provenía: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 «(…) del representante judicial de las sociedades Lozano Piedrahita y Cía. S. en C. y P. Solarte y Cía. S. en C., entidades que deben estarse a las respuestas ofrecidas por el juzgado de primera instancia, que en diferentes oportunidades ha denegado la participación de aquellas y sus solicitudes, tras descartar su condición de parte interviniente dentro del presente proceso (…), con mayor razón, si la competencia de esta Sala se circunscribe a conocer ahora la

participación de aquellas y sus solicitudes, tras descartar su condición de parte interviniente dentro del presente proceso (…), con mayor razón, si la competencia de esta Sala se circunscribe a conocer ahora la apelación interpuesta por el demandante Felipe Fernando Lozano Piedrahita contra la sentencia aprobatoria de la partición, pues fue la única impugnación concedida por el juzgado a quo (…), en tanto la planteada por las sociedades arriba aludidas, fue denegada en la misma providencia y ratificada por una posterior (…), decisiones que astringen a la Sala de resolver el recurso de reposición presentado por los entes societarios aludidos». Lo anterior significa que el principal argumento para predicar la razonabilidad de la determinación criticada, radica en la carencia de legitimación en la causa para intervenir dentro de la liquidación en comento, pues las empresas querellantes no son sujetos de la protección excepcional invocada ya que las actuaciones judiciales materia de censura, solamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, no de personas ajenas al pleito. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que

con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087-01, citada entre otras en STC1453-2019, 13 feb. 2019, rad. 00305-00). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 De igual modo, esa Corporación ha dicho y reiterado que en el promotor del resguardo «debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes», y cuando ello no es así «es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, citada entre otras en STC1453-2019, 13 feb. 2019, rad. 00305-00, entre otras). 3.2. Ahora, de cara a la reposición que propusieron contra el auto que fijó la audiencia de sustentación y fallo, así como a la solicitud de nulidad por la supuesta pérdida

entre otras). 3.2. Ahora, de cara a la reposición que propusieron contra el auto que fijó la audiencia de sustentación y fallo, así como a la solicitud de nulidad por la supuesta pérdida de competencia del tribunal para desatar el recurso vertical, en otro auto del 28 de noviembre de 2019, la colegiatura accionada señaló que lo aducido «carece de la trascendencia necesaria para provocar el abatimiento formal del trámite y en todo caso, el motivo fue saneado por la falta de alegación oportuna de la parte interesada (inc. 1° del artículo 136 del C.G.P.) , y recordó que «la expresión “de pleno derecho” », referida a la nulidad contenida en el artículo 121 del estatuto adjetivo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. De otro lado, las demás manifestaciones de inconformidad presentadas por las hoy reclamantes, fueron igualmente canalizadas a través de los recursos que presentó el representante judicial del demandado, recibiendo respuesta desfavorable por parte del tribunal acusado, bajo un criterio igualmente razonable. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 3.3. Según lo que acaba de verse, los pronunciamientos de la corporación convocada para no acceder a lo pretendido por las accionantes, no configura actuación defectuosa susceptible de enmendarse por este mecanismo excepcional, en tanto realizó una valoración

acceder a lo pretendido por las accionantes, no configura actuación defectuosa susceptible de enmendarse por este mecanismo excepcional, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria cuya resolución no puede tenerse como caprichosa o arbitraria, sino que obedece a un criterio razonable, frente a la cual la Corte ha dicho que no procede la intervención del juez constitucional. Al respecto la Sala ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación es objeto de cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC9491-2019, 18 jul. 2019, rad. 00151-01, entre otras). Atendiendo lo antes descrito, la decisión confutada no constituye un defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, en tanto la providencia no se rige por un contenido normativo que esté en discordancia con los presupuestos aplicables al caso concreto; no se aleja del trámite legalmente previsto para definir esta clase de

contenido normativo que esté en discordancia con los presupuestos aplicables al caso concreto; no se aleja del trámite legalmente previsto para definir esta clase de asuntos, tampoco realizó una indebida valoración de los 10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00 medios de convicción incorporados al expediente y, en suma, no conlleva una vulneración a las prerrogativas invocadas.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, por cuanto lo resuelto por la autoridad convocada, no es la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico que amerite la injerencia del juzgador excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el auxilio deprecado con la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-02-03-000-2019-01223-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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