CSJ - STC3996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3996-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo Aldana Larrazabal contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección del fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala convocada.
2. Expone que, «el 21 de mayo del año que avanza » elevó petición a la Sala de Casación Penal solicitando « el amparo a la segunda instancia »; sin embargo, afirma, la Corporación no se ha pronunciado al respecto.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00
De esta manera, sostiene que « al haber transcurrido a la fecha más de 15 días hábiles desde que presenté la solicitud, sin que me hayan dado respuesta de fondo, se me está vulnerando mi derecho de petición».
3. En consecuencia, pretende «se ordene a la Sala Penal que en un término perentorio dé respuesta de fondo de mi solicitud »
(págs., 1 a 4, archivo digital – tutela der petición). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, efectivamente, recibió el «derecho de petición » del actor, el cual remitió inmediatamente
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, efectivamente, recibió el «derecho de petición » del actor, el cual remitió inmediatamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo radicado en esa Corporación el 18 de noviembre de 2019. Frente a la queja que plantea el demandante, manifestó que no ser de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala convocada vulneró la garantía fundamental denunciada por no responder a la petición elevada por el quejoso el 21 de mayo de 2020, dirigida a solicitar la aplicación, en su caso, de la impugnación especial de su condena. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos y que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del
procedencia se requiere: 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios
desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas
sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
4. Caso concreto. 4.1. El acá actor, a través de memorial radicado en la Sala accionada el 21 de mayo de este año, pide concretamente «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia que hace parte del debido proceso […] en todo proceso judicial pautado desde la vigencia de la sentencia de
concretamente «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia que hace parte del debido proceso […] en todo proceso judicial pautado desde la vigencia de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, estos hechos guardan perfecta relación con el reciente fallo proferido por la H. Corte Constitucional en donde se dispuso tutelar los derechos del Dr. Andrés Felipe Arias garantizando el derecho a impugnar el fallo condenatorio que se 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 profiera en su contra, fallo perfectamente aplicable en ejercicio del derecho a la igualdad» (pág., 4, archivo digital – ibídem). De conformidad con la jurisprudencia precitada, no es procedente que el reseñado requerimiento se formule vía «derecho de petición» como lo intenta el tutelante, ya que comprende un aspecto propio de la causa, solo discutible a través del ejercicio del derecho de postulación que le asiste como procesado (por intermedio de apoderado judicial); de suerte que, no es posible equipararlo con la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Constitución Política y a los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (regulado por la Ley 1755 de 2015), por lo que no podría esta justicia especial señalar una desatención concreta en ese sentido de la autoridad tutelada.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (regulado por la Ley 1755 de 2015), por lo que no podría esta justicia especial señalar una desatención concreta en ese sentido de la autoridad tutelada. De esta forma, la Corte ha insistido en que la garantía aquí rogada es totalmente inconducente cuando el contenido de la solicitud tiene intrínseca relación con un pleito judicial, en razón a que estos cuentan con su propio procedimiento, siendo las vías jurídicas y los recursos en él disponibles los escenarios propicios para gestionar o plantear los requerimientos de carácter procesal a través de abogado, como el que pretende el gestor del auxilio. 4.2. Al margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se permitiera invocar el «derecho de petición» para el propósito aducido por el accionante, bajo los presupuestos 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 y plazos establecidos en la normativa especial, tampoco podría predicarse su afectación, por lo siguiente. Obsérvese, aunque Aldana Larrazabal alega que se han superado los «los 15 días hábiles » para brindar la contestación que depreca, según su particular comprensión, dicha afirmación resulta infundada considerando que desde la fecha de presentación de la solicitud – 21 de mayo de 2020 – hasta la radicación de la demanda tutelar que ocupa la atención de la Corte – 9 de
considerando que desde la fecha de presentación de la solicitud – 21 de mayo de 2020 – hasta la radicación de la demanda tutelar que ocupa la atención de la Corte – 9 de junio de 2020 – transcurrieron doce (12) días hábiles, luego no existía para ese momento el desconocimiento de los términos por él reclamados de parte de la Sala acusada. Así las cosas, al descartarse la supuesta omisión atribuida a la accionada, no solo por la improcedencia de la petición en asuntos judiciales, sino además porque para el día en que formuló el actor la presente salvaguarda no le era exigible aún un pronunciamiento concreto respecto del memorial allegado, ningún reproche concierne dirigirle a través de esta senda excepcional. Por todo lo anterior, esta Sala desestimará el resguardo porque, como viene de puntualizarse, no se evidencia la vulneración alegada.
5. Conclusión.
Se impone la negativa del amparo, porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00 judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme lo verificado en estas diligencias, quedó constatado que para el momento en que se radicó la presente demanda, no se habían superado los términos legales que harían eventualmente (en caso de proceder) exigible la prerrogativa suplicada.
DECISIÓN
el momento en que se radicó la presente demanda, no se habían superado los términos legales que harían eventualmente (en caso de proceder) exigible la prerrogativa suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01225-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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