CSJ - STC3997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3997-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Joselo Casasbuenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00627.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pidió que se protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de segunda instancia que el tribunal accionado profirió el 19 de noviembre de 2019, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió contra Seguros Generales Suramericana S.A.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
2. En síntesis, el actor manifestó que aunque resultó parcialmente favorecido con el cuestionado fallo
(pues se revocó la desestimación inicial de sus pretensiones y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar el precio del vehículo objeto del contrato de seguro que le fue hurtado en vigencia de la relación aseguraticia celebrada
y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar el precio del vehículo objeto del contrato de seguro que le fue hurtado en vigencia de la relación aseguraticia celebrada con Suramericana), el Tribunal erró a la hora de calcular el monto de la indemnización, pues para el efecto solo tuvo en cuenta el « valor comercial establecido para calcular el impuesto de vehículos automotores del Ministerio de Transporte » (incrementado en un 50%), pese a que lo procedente era reconocer el monto total del valor asegurado consignado en la póliza, que a su vez armoniza con la «guía de valores de Fasecolda».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribual emitir « una nueva sentencia completamente ajustada a la realidad fáctica y jurídica».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Bancolombia S.A se opuso a la tutela, por considerar que la misma no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. también pidió desestimar la solicitud de amparo, tras sostener que la providencia atacada no involucra vía de hecho alguna y que la demanda en referencia se interpuso más de seis meses después de haberse emitido ese fallo.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía invocada
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al calcular el monto de la indemnización reconocida en favor del hoy accionante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, concretamente la que atañe al monto
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, concretamente la que atañe al monto indemnizatorio reconocido en favor del señor Casasbuenas , no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada destacó inicialmente que «acaecido el riesgo, compete al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y al asegurador los hechos que lo eximan o que excluyan su responsabilidad (artículo 1077 del Código de Comercio). La desatención de la carga probatoria referida, autoriza al juzgador para acudir al sucedáneo de la prueba, en orden a determinar a quien estaba adscrito el deber probatorio, para ante su omisión, aplicar la consecuencia de denegación». A espacio seguido, anotó que « revisado el fundamento alegado en los medios exceptivos, los mismos no constituyen realmente un hecho impeditivo, sino que refieren al límite establecido en el contrato respecto del valor asegurado como deducible, por ende, no es susceptible de modificación unilateral. Entonces, se tiene que el valor
un hecho impeditivo, sino que refieren al límite establecido en el contrato respecto del valor asegurado como deducible, por ende, no es susceptible de modificación unilateral. Entonces, se tiene que el valor asegurado para febrero de 2016, época del siniestro, era de $144 200.000. El demandante no acreditó el valor comercial del vehículo para la fecha del siniestro, por lo que podría tenerse en cuenta el valor del juramento estimatorio si no fuera porque el mismo fue objetado por 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00 la convocada, quien si bien pidió que se aplicara el valor consignado en la página web de Fasecolda, no acompañó a tal pedimento la prueba idónea que permita tener la estimación como pertinente, en tanto que como documento emanado de tercero, su contenido solo da cuenta de una “lista o guía de valores comerciales de vehículos, y referencia aproximada de los valores, sobre el que también incide el kilometraje, estado general y accesorios de un vehículo; circunstancias sobre las cuales no hay ningún conocimiento en el expediente». Seguidamente, expuso que, «en virtud de lo anterior, acudirá la Corporación a la forma que se establece para el avalúo de automotores en el proceso de ejecución, al valor reportado como base gravable de vehículos de pasajeros en la tabla 6 del Ministerio de Transporte para el año fiscal 2016, que según las características del automotor bus, marca Hino, modelo 2013, es de $116500.000, sin que haya lugar a actualizar dicha suma, ni a conceder reconocimiento
Transporte para el año fiscal 2016, que según las características del automotor bus, marca Hino, modelo 2013, es de $116500.000, sin que haya lugar a actualizar dicha suma, ni a conceder reconocimiento alguno por concepto de daño emergente o lucro cesante, dada la naturaleza del contrato de seguro (artículo 1088, C. de Comercio). Se reducirá en $23300.000, correspondientes al 20% por razón del deducible pactado (art. 1103, C. de Comercio), más intereses moratorios sobre importe a la tasa, igual al certificado como bancario corriente, aumentado en una mitad (artículo 1080, C. de Comercio), contabilizado desde el 15 de noviembre de 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual la demandada entró en mora por vencimiento del término legal para pagar, contado desde el 14 de marzo, data en que el asegurado presentó la documentación necesaria para la reclamación. Se tendrá en cuenta la suma de $2500.000, asegurada por concepto de obligaciones financieras. La suma reconocida, así, por parte de la demandada es de $95700.000, más intereses moratorios que deberán ser pagados a Bancolombia, según lo solicitado en la demanda, como beneficiaria del seguro». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00 contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se
como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la inviabilidad de reconocer el total de la suma indemnizatoria 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00 reclamada por el hoy accionante, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun.
válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00 materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la fustigada colegiatura, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01242-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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