CSJ - STC3997-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3997-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3997-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Eduardo Corredor Garnica contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado interno no. 52150.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, quien actuó como Fiscal Coordinador e Investigador del proceso penal contra Armando y Hernando Rojas Pineda, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, garantías y protección judiciales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica: 2.1. La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Socorro -Santander acusó y llevó a juicio, en calidad de personas ausentes, a los señores Hernando y Armando Rojas Pineda por el delito de homicidio agravado con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de coautores. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el 15 de agosto
personas ausentes, a los señores Hernando y Armando Rojas Pineda por el delito de homicidio agravado con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de coautores. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, impuso la pena principal de 500 meses de prisión. 2.3. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la alzada el 20 de noviembre del 2017, en proveído que confirmó en su integridad la decisión adversa.
2.4. Tal determinación motivó la interposición del recurso extraordinario de casación, y la consecuente presentación de la demanda, a favor de Hernando Rojas Pineda, la cual fue admitida el 17 de agosto de 2018. 2.5. El 17 de febrero del 2021, la Homóloga Penal de esta Corporación casó el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017. En su lugar, resolvió absolver al casacionista por el delito de homicidio agravado y, por consiguiente, ordenar su libertad inmediata.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 3 2.6. Para el promotor, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por dimensión negativa ante la «valoración defectuosa del material probatorio e igualmente por omitir la valoración de la prueba y
3 2.6. Para el promotor, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por dimensión negativa ante la «valoración defectuosa del material probatorio e igualmente por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado, el hecho que emerge claramente de ella, vale decir, la coautoría impropia por acuerdo común tácito entre los procesados para llevar a cabo el fin ilícito por conseguir».
3. Pide, en consecuencia, que se revoque « la sentencia SP371-2021, radicado 52150 del 17 de febrero de 2021, al haberse incurrido en defecto fáctico por dimensión negativa, pues estructuró su decisión en una valoración defectuosa y dar por no probado los hechos que emergen claramente de ella, en la valoración integral de las pruebas aducidas en juicio oral por el Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito (…)». Por ende, instó a que se ordene a la Sala Penal no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. Los accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de la sentencia del 17 de febrero del 2021, que casó la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de noviembre de 2017 pues considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.
2. De entrada, se advierte que la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para actuar como parte
considera que en ella se incurrió en un defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.
2. De entrada, se advierte que la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que comoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 4 interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas (CC T-365 de 1995).
3. Ahora bien, respecto al asunto de marras pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de casación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a casar la providencia del ad quem.
Para ello, comenzó por memorar la jurisprudencia de la Sala Penal sobre la coautoría impropia y los requisitos exigidos para su estructuración. Adujo que tal análisis era relevante toda vez que a Hernando Rojas Pineda «se le atribuyo haber participado en un plan común con su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA, dirigido a causarle la muerte a la víctima, por lo que, luego de distribuir las funciones que cada uno realizaría, llevó a cabo un aporte
haber participado en un plan común con su hermano ARMANDO ROJAS PINEDA, dirigido a causarle la muerte a la víctima, por lo que, luego de distribuir las funciones que cada uno realizaría, llevó a cabo un aporte esencial para la consecución de dicho propósito». En tal sentido, tras citar el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, preciso que la coautoría impropia « exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito». Para explicar estos conceptos, trajo de presente el AP2981 de 2018 y las sentencias SP2198-2020, AP del 10 de octubre de 2012 y AP2981 de 2018.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 5 Expuesto lo anterior, procedió examinar los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria emitida contra Hernando Rojas Pineda. Como primer punto, procedió a estudiar la premisa según la cual se afirmó que «entre Luis Francisco Monroy Jiménez y los procesados existían problemas de tiempo atrás, al punto que HERNANDO ROJAS PINEDA, en el pasado, había manifestado que «lo iba a matar». Para el efecto, trajo de presente los testimonios de José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito para afirmar que «es cierto que antes de que ocurrieran los hechos investigados, entre los procesados y la víctima existieron problemas que
Rojas Pineda y Nubia Alexandra Castellanos Garavito para afirmar que «es cierto que antes de que ocurrieran los hechos investigados, entre los procesados y la víctima existieron problemas que afectaron la convivencia entre ellos ». Sin embargo, al examinar el contenido de las declaraciones, « ninguno de ellos atestó que HERNANDO y/o ARMANDO ROJAS PINEDA hubiesen amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez por tales desavenencias, las cuales, al parecer, obedecían a varias causas, pues, José Luis dijo que se presentaron por una servidumbre de paso, mientras que Maria Zenaida indicó que fueron ocasionadas por un perro, en tanto que Jorge Vargas y Nubia Alexandra, aseguraron que no conocían la causa de los problemas». En tal sentido, observó el despacho que «la afirmación del Tribunal, conforme con la cual HERNANDO ROJAS PINEDA había amenazado de muerte a Luis Francisco Monroy Jiménez, se constituye en una suposición carente de contenido y de sustento probatorio ». Tal proceder implicó que e Tribunal haya incurrido en « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente –se advierte que el Adquem no soportó la afirmación en ninguna prueba, o mejor, no remitió lo aseverado a un medio de convicción específico-, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 6
explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 6 Por otro lado, frente al argumento, expuesto por el ad quem, según el cual « debido a las dificultades de convivencia existentes entre HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA y Luis Francisco Monroy Jiménez, el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para justificar la agresión…»», el Colegiado accionado advirtió que « el Ad-quem creó una regla tácita de la experiencia, conforme con la cual, siempre que surjan problemas entre las personas, nace la intención de causar la muerte a su contendor, enunciado que, sin dudarlo, no puede ser reputado como una máxima de la experiencia, en tanto que no reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); ni se trata de un hecho que reúna el comportamiento sistemático y verídico que resulte aplicable a este asunto, en tanto, carece del carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e histórico». En efecto, para el órgano de cierre no era posible deducir la intención de causar la muerte de las desavenencias existentes entre la víctima y los procesados
En efecto, para el órgano de cierre no era posible deducir la intención de causar la muerte de las desavenencias existentes entre la víctima y los procesados pues «el sólo hecho que entre las personas existan desavenencias en el pasado, no implica que siempre surja en alguna de ellas la intención de causarle la muerte a su adversario; en efecto, las personas a lo largo de la vida tienen conflictos con los otros, pero ello, de modo alguno, conduce a concluir que por ese sólo hecho – la existencia de un conflictosurja el deseo de matar». Por tanto, la existencia de diferencias «por sí solo, es insuficiente para arribar a tal conclusión, a menos que converja con otros que apunten en esa misma dirección y funden en tal circunstancia el móvil». Además de lo anterior, apuntaló que el Tribunal «jamás suministró las razones que sustentan» la afirmación según la cual el acuerdo previo entre los procesados para causar la muerteRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 7 a la víctima surgió el 10 de octubre del 2021, cuando decidieron esperar, seguir, ofender y provocar a la víctima. Por ende, « tales afirmaciones, erigiéndose en meras suposiciones, carentes de contenido y de sustento probatorio, con lo cual el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta
incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden». Adicional al hecho de que no aparece probado que «antes de que ocurrieran los hechos, los procesados ARMANDO y HERNANDO ROJAS PINEDA hubieran esperado, seguido, ofendido y provocado a la víctima, como lo afirma erróneamente el Ad-quem». En tal sentido, del recuento fáctico que de los hechos realizado por José Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela sobre lo acaecido el día de los hechos, se pudo evidenciar que «el encuentro entre la víctima y los procesados, en el camino que del corregimiento La Palma conduce a la vereda Fávita, operó como simple coincidencia, precisamente, porque todas las personas que de una u otra manera se encuentran involucradas en estos hechos, residían en ese lugar y a esa hora se dirigían a sus domicilios, incluyendo a HERNANDO y ARMANDO ROJAS PINEDA, quienes, además, iban en compañía de su madre y sus esposas, respectivamente, por lo que no es cierto que ese día los implicados estaban siguiendo a la víctima, como lo afirmó el Tribunal». Aunado al hecho de que todos de los testigos de manera coincidente informaron que, cuando iban por esa ruta, no se presentó ningún incidente entre los involucrados. Por último, en cuanto a la aseveración del Tribunal
hecho de que todos de los testigos de manera coincidente informaron que, cuando iban por esa ruta, no se presentó ningún incidente entre los involucrados. Por último, en cuanto a la aseveración del Tribunal respecto a que el aporte de Hernando Rojas al plan común consistió «en agredir a la víctima (i) verbalmente, utilizando expresiones soeces; y (ii) «materialmente», en tanto que la desarmó quitándole la vara que tenía en la mano para, por un lado, evitar que se defendiera, y por el otro, facilitar que ARMANDO ROJAS PINEDA leRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 8 propinara la pedrada en la cabeza », la Sala de Casación Penal consideró que el solo hecho de que Hernando hubiere insultado a la víctima « por sí solo, no puede llegar a considerarse como un aporte esencial para la comisión del delito de homicidio, más aún, cuando ya se encuentra descartado que HERNANDO ROJAS PINEDA hubiese desarrollado dicha actividad en el trayecto que conduce de La Palma a la vereda Fávita». Por su parte, encontró que la agresión material imputada al casacionista no se acreditó más allá de toda duda razonable. Ello pues, del dicho de José Luis Monroy Castellanos, se deriva que, cuando «HERNANDO ROJAS PINEDA le quitó la vara a la víctima cuando ARMANDO ROJAS PINEDA ya había atestado el golpe y ésta yacía en el suelo». Por lo tanto, «no
PINEDA le quitó la vara a la víctima cuando ARMANDO ROJAS PINEDA ya había atestado el golpe y ésta yacía en el suelo». Por lo tanto, «no puede afirmarse, sin cercenar el referido testimonio, que el aporte del primero consistió precisamente en desarmar a Luis Francisco Monroy Jiménez, para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara la pedrada en la cabeza». Por el contrario, si lo que se pretendía era deducir tal afirmación del testimonio de María Zenaida Rojas Pineda y Jorge Vargas Vela, evidenció que «no puede afirmarse, sin tergiversar los referidos testimonios, que el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA consistió en desarmar a Luis Francisco Monroy Jiménez, para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara la pedrada en la cabeza, como lo afirmó el Tribunal, pues, ambos declarantes informan que fue Monroy Jiménez quien alzó la vara que tenía en una de sus manos, al parecer, con la intención de golpear a HERNANDO ROJAS PINEDA, por lo que éste reaccionó quitándosela pero, en todo caso, se abstuvo de golpear a Monroy Jiménez con dicho elemento». Por ende, a su juicio, cuando « el Tribunal concluyó que el aporte de HERNANDO ROJAS PINEDA al plan común, consistió en agredir “materialmente” a la víctima, desarmándola, ya que le quitó la vara que tenía en la mano, para evitar que Luis Francisco MonroyRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 9
agredir “materialmente” a la víctima, desarmándola, ya que le quitó la vara que tenía en la mano, para evitar que Luis Francisco MonroyRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 9 Jiménez se defendiera y, a la par, facilitar que ARMANDO ROJAS PINEDA le propinara la pedrada en la cabeza, incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de José Luis Monroy Castellanos, y por tergiversación de las declaraciones de Jorge Vargas Vela y María Zenaida Rojas Pineda». Todas las anteriores consideraciones permitieron que el Colegiado accionado razonadamente concluyera que «la muerte de la víctima acaeció por una acción individual y de ímpetu realizada por ARMANDO ROJAS PINEDA, que sólo él dominaba -de ningún modo le puede ser atribuida a HERNANDO ROJAS PINEDA-, en tanto, de manera sorpresiva y sin mediar palabra, se bajó del caballo, tomó una piedra y sin más la descargó en la cabeza de la víctima».
5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Se estableció que no se acreditaron, más allá de toda
normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Se estableció que no se acreditaron, más allá de toda duda razonable, los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acreditar la configuración de la coautoría. En tal sentido, dictaminó que el Tribunal incurrió reiteradamente en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de los testimonios practicados en el curso del trámite penal, por lo cual procedió a analizar cada una de las declaraciones rendidas de cara a las conclusiones allegadas por el ad quem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 10
6. Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por
disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 11
nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 11 existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate. Al respecto, esta ha decantado que “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00
12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00855-00 13