🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3998-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3998-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3998-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 28 de febrero, dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Pablo Efraín Ucrós Fernández y Mario Alberto Escobar Constante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, en su propio nombre, acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 administración que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Refieren, en resumen, que promovieron demanda de tutela contra la compañía de Seguros de Vida Suramericana a través de la cual pretendían el amparo de las prerrogativas constitucionales de «petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana» ordenándosele a dicha empresa «reconocer y hacer efectiva la póliza No. … [sic] en el término de 48 horas inicie el trámite necesario para pagar el reconocimiento del beneficio de la póliza de vida… reconocer el concepto de intereses moratorios [sic]»

de 48 horas inicie el trámite necesario para pagar el reconocimiento del beneficio de la póliza de vida… reconocer el concepto de intereses moratorios [sic]» Manifiestan que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, con fallo de 25 de noviembre de 2019 concedió la protección suplicada, pero que dicha determinación fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población el pasado 3 de febrero, al resolver la impugnación formulada por la persona jurídica demandada. Afirman que, con posterioridad, solicitaron al despacho ad quem la invalidación de su sentencia «por indebida representación» de la aludida compañía, petición denegada en providencia de «13 de enero de 2020 [sic]»

3. Los actores se muestran inconformes con las determinaciones de segundo grado pues consideran que, la persona que actuó en nombre de Seguros de Vida Suramericana no estaba facultada para actuar, con lo que

2Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 se configuró la «causal de nulidad del artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso». Por lo anterior, solicitan «declarar la nulidad por indebida representación en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Procurador 13 Judicial II delegado para

representación en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Procurador 13 Judicial II delegado para asuntos civiles de Barranquilla solicitó declarar improcedente el resguardo habida consideración que se trata «de una actuación posterior al fallo de tutela de segunda instancia que no se dio en el trámite de un incidente de desacato… amén que… dicha causal de nulidad solo podía alegarla Seguros de

Vida Suramericana».

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a la prosperidad de la salvaguarda toda vez que «las actuaciones adelantadas… no obedecen a una actitud caprichosa del despacho sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula la acción de tutela» de allí que no exista la vulneración aducida por los promotores.

3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa S.A, solicitaron la desvinculación del presente trámite en atención a la «falta de legitimación por pasiva».

4. Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó denegar, por improcedente, la protección suplicada por

3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 cuanto los demandantes, por una parte, aducen la indebida representación de quien impugnó el fallo de tutela proferida

3Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 cuanto los demandantes, por una parte, aducen la indebida representación de quien impugnó el fallo de tutela proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas de Soledad y paralelamente a ello, promovieron acciones en contra de la misma persona «reconociendo» su condición para actuar.

5. Colpensiones, apoyó la tesis de inviabilidad del resguardo comoquiera que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» por parte de las autoridades judiciales que conocieron la anterior tutela promovida por los aquí accionantes.

6. Igual solicitud formuló la apoderada de C. I.

Prodeco S.A. en tanto que lo pretendido en esta oportunidad es «derruir una sentencia de tutela» amén que no se presentaron los defectos atribuidos por los quejosos y las decisiones cuestionadas «no resultan para nada infundadas ni arbitrarias, pues… están sustentadas en la debida aplicación de las normas que regulan la materia allí tratada. [sic]» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el auxilio, dado que «la actuación atacada es posterior [sic] a la sentencia de segunda instancia… por lo que… la presente acción de tutela no resulta procedente». Agregó que, conforme al «artículo 153-3 del C.G.P. la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, que dicha nulidad solo podía ser invocada por la

procedente». Agregó que, conforme al «artículo 153-3 del C.G.P. la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, que dicha nulidad solo podía ser invocada por la 4Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 compañía Seguros de Vida Suramericana y no por quien es su contraparte en la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN Los promotores disintieron de la anterior determinación insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad vulneró los derechos fundamentales invocados por los gestores al revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma población que accedió al resguardo presentado previamente contra la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente

revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son 5Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.

En ese sentido se ha dicho que: «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009,

nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

3. El caso concreto.

En el asunto que es objeto de estudio se advierte que los accionantes pretenden controvertir, mediante una nueva acción de tutela, las determinaciones adoptadas y las actuaciones surtidas en sede constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y ello resulta improcedente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería también excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, en caso de concurrir los siguientes 6Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto

adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Negrillas fuera de texto. Súmese a lo anterior, que la actuación cuestionada se encuentra pendiente de surtir el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, corporación a donde deberá remitirse obligatoriamente el asunto para proveer el mecanismo dispuesto por el legislador, de allí que los quejosos aún cuenten al interior de la misma con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Y es que dicho instrumento, diseñado para la revisión de los fallos de tutela, es eficaz porque como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado

procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 7Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Amén que en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De

misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

4. Conclusión.

Se refrendará la sentencia confutada pero por las razones indicadas en esta oportunidad, pues no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. 8Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00056-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...