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CSJ - STC3999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3999-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de mayo de 2020 , que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Julio Rodríguez Méndez , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00235-00, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial , el querellante reclama la protección al debido proceso, aparentemente conculcada por la autoridad acusada, al desatar la apelación en el prenombrado juicio.

1Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01

2. En síntesis, como sustento del reclamo, relata que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot promovió en contra de Julio César Lombo Sandoval y Elsy Marina Galindo Trujillo proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual resultó favorable a sus pretensiones.

promovió en contra de Julio César Lombo Sandoval y Elsy Marina Galindo Trujillo proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual resultó favorable a sus pretensiones. Indica, que posteriormente con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y utilizando como título ejecutivo la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018 solicitó que se librara orden de apremio contra los señores Lombo Sandoval y Galindo Trujillo con miras a lograr el pago de «cánones, servicios públicos dejados de cancelar, la clausula penal pactada en el contrato de arrendamiento de local y costas procesales». Aduce, que los ejecutados formularon excepciones de mérito que denominaron «cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, compensación, confusión, falta de título ejecutivo para adelantar la acción ejecutiva, indebida acumulación de pretensiones y posible fraude procesal» , sin embargo, precisa que no cuestionaron los requisitos formales del título ejecutivo aportado. Destaca, que la prenombrada autoridad judicial al emitir el fallo de primera instancia despachó desfavorablemente las excepciones invocadas precisando que el título ejecutivo base del recaudo, únicamente podía confrontarse mediante las excepciones de fondo de «pago, 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 compensación, confusión novación, remisión, prescripción o transacción», esto por tratarse de una decisión judicial.

2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 compensación, confusión novación, remisión, prescripción o transacción», esto por tratarse de una decisión judicial. Sostiene, que los demandados apelaron la anterior determinación circunscribiendo sus reparos concretos a la indebida valoración que el juzgado efectuó en relación con la carta de desahucio que ellos aportaron, no obstante, en la sustentación del recurso refirieron una argumentación diferente, puesto que señalaron que «el fallo de sentencia del proceso de lanzamiento empleado como título ejecutivo base del proceso de ejecución, no contenía una obligación clara, expresa y exigible toda vez que esa sentencia no contenía obligaciones de pagar sumas de dinero». Manifiesta, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondió desatar la apelación, mediante providencia de 27 de febrero de 2020 revocó el fallo impugnado y negó las pretensiones, ello, porque declaró probada la excepción propuesta por los convocados «falta de título ejecutivo para demandar». Afirma, que «lo ocurrido en la sentencia de apelación de segunda instancia es una patética vía de hecho, acomoda a su parecer la interpretación de la norma, como fueron los artículos 422-442-430306-14-327-328 del C.G.P., y art. 29 Constitución Política, trascribe en su decisión erras interpretaciones de las normas y del procedimiento en esta clase de procesos ejecutivos». Agrega, que el juez de segunda instancia «no puede

su decisión erras interpretaciones de las normas y del procedimiento en esta clase de procesos ejecutivos». Agrega, que el juez de segunda instancia «no puede revivir situaciones que no contempla el procedimiento en este tipo de proceso (…) la única oportunidad procesal para el demandado 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 oponerse frente a los requisitos formales y de fondo de un título ejecutivo son los contemplados en el artículo 430 del C.G.P. el ad quem no [le] puede declarar como probada la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda “la falta de título ejecutivo” luego que frente al recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que libra mandamiento de pago, nunca se invocó esta excepción».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor y efecto el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 27 de febrero de 2020, en virtud del recaudo n°

2018-00235.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El estrado acusado defendió su proceder, y destacó que mediante fallo de 27 de febrero hogaño revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, el 26 de septiembre de 2019, al encontrar probada la excepción de «falta de título ejecutivo» propuesta por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones, determinación que

2019, al encontrar probada la excepción de «falta de título ejecutivo» propuesta por la parte demandada, por lo que, en consecuencia, negó las pretensiones, determinación que encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Sostuvo, que «de forma evidente se advirtió la inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado (…) lo que de alguna u otra manera se traducía en un error judicial, que indiscutiblemente va en contra del derecho y la justicia (…) entonces era ineludible que el suscrito juez realizara las presiones que respecto al título ejecutivo que se pretendía ejecutar consignó en las consideraciones de la sentencia». 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01

2. La parte demandada en el precitado juicio se opuso a la prosperidad del auxilio.

3. El Juez Tercero Civil Municipal de Girardot manifestó que se «atiene a lo actuado al interior del proceso ejecutivo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional concedió el amparo arguyendo que «cumple anotar que la evaluación jurídica que el juez del circuito encausado acometió en su veredicto resulta incompleta, en la medida en que no se ocupó de explicar por qué, en esta temática particular, es procedente declarar probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” a pesar de que el numeral 2° del artículo 442 del cgp solo autoriza proponerlas excepciones de “pago,

“inexistencia de título ejecutivo” a pesar de que el numeral 2° del artículo 442 del cgp solo autoriza proponerlas excepciones de “pago, compensación, confusión novación, remisión, prescripción o transacción”, cuando se está en presencia de un (verdadero) título ejecutivo condensado en una decisión judicial». Precisó, que abordar dicha temática resultaba «necesario no solo por lo descrito en precedencia sino también porque en la primera instancia fue rechazada la precitada excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, al no estar enlistada en el canon 442 aludido; por manera que ese escenario exigía al ad-quem implicado agotar un laborío argumentativo con la solvencia debida en torno a las particularidades, hechos o razones que lo autorizaban a dispensar con éxito aquella oposición». Por lo tanto, ordenó a la autoridad accionada que «en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en el litigio ejecutivo sub examine y, en su lugar, proceda a emitir una nueva determinación 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 debidamente sustentada que armonice a derecho, a las particularidades del caso y a las consideraciones expuestas en esta providencia constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot argumentando que «(…) frente al punto cuestionado por

particularidades del caso y a las consideraciones expuestas en esta providencia constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot argumentando que «(…) frente al punto cuestionado por el tribunal, relacionado con que no se explicó por qué se le dio prosperidad a la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”, ello si se explicó en la sentencia, tal y como se expuso en las consideraciones de las mismas (sic), al advertirse un errado proceder tanto de la parte demandante, como del a-quo, en los siguientes términos “para el despacho es claro que la sentencia de 23 de agosto de 2018 dictada dentro del proceso restitutivo de inmueble arrendado y que se pretendió ejecutar en el proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención del despacho, no podía solicitarse su ejecución, como quiera que dicha providencia no condenó al pago de sumas de dinero, tampoco a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, y mucho menos ordenó el cumplimiento de una obligación de hacer al acreedor». «(…) mal procedió el señor apoderado de la parte demandante al presentar la demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución, pues sencillamente no tenía título ejecutivo para pretender las sumas de dinero que deprecó en su demanda ejecutiva (…) y es que la parte demandante debió conformar su título ejecutivo en debida forma, pues para el caso que nos ocupa el titulo ejecutivo estaba

las sumas de dinero que deprecó en su demanda ejecutiva (…) y es que la parte demandante debió conformar su título ejecutivo en debida forma, pues para el caso que nos ocupa el titulo ejecutivo estaba conformado, de una parte por la sentencia de 23 de agosto de 2018, que decretó la terminación del contrato de arrendamiento, y por otra parte, el contrato de arrendamiento de local comercial siendo el primer documento el que permite la exigibilidad de los cánones adeudados, y el segundo documento, donde consta los demás elementos del título 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 que gozan de los requisitos de claridad y expresividad de las obligaciones dinerarias (cánones, servicios públicos, clausula penal etc) es decir corresponde a un título ejecutivo complejo». Agregó, que «en cuanto al por qué podía el despacho darle prosperidad a ese medio exceptivo [inexistencia del título ejecutivo]atendiendo la restricción de excepciones contenidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, consider[a] que tal proceder se funda en el artículo 328 del mismo estatuto que impone al juez de segunda instancia, pronunciarse incluso de oficio sobre aquellas cuestiones procesales sobre las cuales las partes no tienen un poder de disposición exclusivo, como es el hecho que se tramitó equivocadamente el juicio ejecutivo acumulado por parte del Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, lo que [lo] habilitó para inaplicar la

equivocadamente el juicio ejecutivo acumulado por parte del Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, lo que [lo] habilitó para inaplicar la limitación consagrada en el artículo 328 mencionado, y resolver de fondo, dando prevalencia al principio de legalidad de las actuaciones judiciales». Pidió, que «se declare improcedente la acción constitucional (…) en su defecto si de advertirse por la H. Corte falta de motivación, en la proporción que lo estima el tribunal, solicito se modifique el fallo de tutela, en el sentido de aclarar el fallo dictado, mas no revocado en su totalidad, pues en nada se estaría modificando la parte resolutiva de la decisión cuestionada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot transgredió el debido proceso del gestor, al desatar la apelación formulada frente 7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar, en virtud del recaudo n° 2018-00235.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que el fallo de primera instancia ha de ser revocado para en su lugar negar el auxilio, toda vez, que se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto 8Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dispuso revocar el fallo de 26 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar, al encontrar probada la excepción denominada inexistencia del título ejecutivo , y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda en virtud del recaudo n° 201800235, no logra advertirse la vulneración denunciada por el

ese lugar, al encontrar probada la excepción denominada inexistencia del título ejecutivo , y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda en virtud del recaudo n° 201800235, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, o la falta de motivación revelada por el tribunal a quo , en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para proferir el fallo de 27 de febrero de 2020, la autoridad convocada con fundamento en el precepto 306 del estatuto procesal vigente consideró que «no podía solicitarse la ejecución [de las rentas mensuales a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el ejecutante], comoquiera que la providencia emitida en ese asunto no condenó al pago de sumas de dinero, como tampoco a entregar inmuebles que hayan sido secuestrados, dentro del mismo proceso, y mucho menos condenó a una obligación de hacer, el demandado no tiene, [entonces], título ejecutivo para presentar este proceso (…) en tal virtud mal hizo el a-quo en librar mandamiento de pago». Relievó, que la sentencia que se pretendía ejecutar «ordenó fue la restitución del inmueble (…) la comisión para efectuar el 9Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01 lanzamiento (…) pero en ningún momento ordenó el pago de los cánones de arrendamiento (…) careciendo dicha sentencia de los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo».

lanzamiento (…) pero en ningún momento ordenó el pago de los cánones de arrendamiento (…) careciendo dicha sentencia de los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo». Aunado a lo expuesto, resulta imperioso destacar que el despacho acusado al pronunciarse respecto al presente trámite, y al impugnar la decisión de primera instancia, defendió su proceder puntualizando «en cuanto al por qué podía el despacho darle prosperidad a ese medio exceptivo [inexistencia del título ejecutivo]atendiendo la restricción de excepciones contenidas en el artículo 442 del Código General del Proceso, consider[a] que tal proceder se funda en el artículo 328 del mismo estatuto que impone al juez de segunda instancia, pronunciarse incluso de oficio sobre aquellas cuestiones procesales sobre las cuales las partes no tienen un poder de disposición exclusivo, como es el hecho que se tramitó equivocadamente el juicio ejecutivo acumulado por parte del Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, lo que [lo] habilitó para inaplicar la limitación consagrada en el artículo 328 mencionado, y resolver de fondo, dando prevalencia al principio de legalidad de las actuaciones judiciales». Conforme a lo trascrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado, en tanto que, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, o

el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, o insuficiente pues, encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el auxilio implorado, porque la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el resguardo invocado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00135-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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