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CSJ - STC400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC400-2020 Radicación nº. 11001-02-30-000-2019-00564-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad», aparentemente transgredidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte al decidir en segunda instancia la «acción de tutela 66001221300020190033601», en contravía de los precedentes fijados en los «conflictos de competencia» con radicados «11001020300020190094400», «110010203000 20170171100», «2017 01616 00» y «CSJRadicación N° 11001-02-30-000-2019-00564-01 SCC1100102030000 20090012100» , donde se ordenó «aplicar art 28 numeral 5 CGPP» en materia de acciones populares (fl. 1 C.1). 2.- La Procuraduría General de la Nación señaló que carece de elementos de juicio para establecer la afectación a los derechos fundamentales incoados y estimó necesario que

populares (fl. 1 C.1). 2.- La Procuraduría General de la Nación señaló que carece de elementos de juicio para establecer la afectación a los derechos fundamentales incoados y estimó necesario que se verifique la observancia de los «supuestos excepcionales» para «intentar una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (fls. 18 a 19 C.1). Los demás convocados no se manifestaron. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el ruego luego de destacar la impertinencia de este remedio para discutir determinaciones de idéntico talante, a menos que concurra alguno de los extraordinarios sucesos señalados en la «providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015», que no encontró cumplidos, ya que se encuentra pendiente el trámite de «revisión» de la «sentencia de tutela», ante la Corte Constitucional (fls. 20 a 28 C.1). 4.- Javier Elías Arias Idárraga lo repelió sin exponer los motivos de su desavenencia, salvo el cuestionamiento sobre la razón por la que la Sala de Casación Penal lo emitió (fl. 33 C.1).

CONSIDERACIONES

2Radicación N° 11001-02-30-000-2019-00564-01 1.- Desde el pórtico se anuncia la confirmación del veredicto replicado, pues es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es

veredicto replicado, pues es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de la Constitución Política le reconoce a los intervinientes, resultado de una indebida conformación del litigio superlativo o de una inadecuada notificación del proveído de apertura del mismo Sobre esa temática la Corte en STC4314-2018 recordó que, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo

no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). 3Radicación N° 11001-02-30-000-2019-00564-01 2.- Y bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con claridad que el caso de Javier Elías Arias Idárraga no se subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la prosperidad del ruego tuitivo contra aquel que se dilucidó en la sentencia STC7382-2019, pues su ataque se cimenta en una disparidad de opiniones con el fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que hoy esgrime. Desde ese ángulo, es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen

que hoy esgrime. Desde ese ángulo, es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución. 3.- Finalmente, en lo que atañe al interrogante que esbozó el memorialista sobre la competencia de la Sala de Casación Penal para definir este asunto en primera instancia, cabe acotar que la misma está dada por el reparto que efectuó el Presidente de la Corporación a esa Sala Especializada, el 6 de agosto de 2019 (fl. 2. C.1) , acorde con las facultades conferidas por el artículo 44 del «Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia» y lo consagrado en el artículo 1º del decreto 1983 de 2017.

DECISIÓN

4Radicación N° 11001-02-30-000-2019-00564-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, acorde con lo dilucidado.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

acorde con lo dilucidado.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

Conjuez 5Radicación N° 11001-02-30-000-2019-00564-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez 6

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