CSJ - STC400-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC400-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC400-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00360-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por José Alejandro Gómez Orozco, Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 mediante la cual la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado por Dora Emilcen Escobar Montoya en contra del despacho del cual es titular.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto del 3 de septiembre de 2020, en el cual resolvió no dar inicio al desacato promovido a través de apoderado.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 2.1. La promotora, inicialmente a través de apoderado1, presentó acción de tutela en contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín por vulneración al debido proceso y derecho de defensa en el trámite del proceso de redición de cuentas instaurado en su contra.
presentó acción de tutela en contra el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín por vulneración al debido proceso y derecho de defensa en el trámite del proceso de redición de cuentas instaurado en su contra. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad negó la salvaguarda en fallo del 25 de noviembre de 2019. 2.3. Inconforme con lo anterior, la acá actora procedió a impugnar el fallo. La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, al desatar la alzada el 12 de febrero de 2020 2, revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos invocados. Para tal efecto, resolvió: «REVOCA la sentencia apelada; y se concede la tutela jurídica de los derechos invocados por la deprecante; se ordena al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto proferido el 26 de junio de 2019 inclusive y reanude toda la actuación conforme a los dispuesto en el Código General del Proceso art. 379 numeral 4 y siguientes, conforme a lo expuesto3». 2.4. En cumplimiento de la citada providencia, el 19 de febrero de 2019, el Juzgado municipal profirió el auto de «cúmplase lo resuelto por el Superior». Así mismo, el 4 de marzo de 2020, expidió auto en el que fijó fecha de audiencia para el 6 de agosto y decretó pruebas.
«cúmplase lo resuelto por el Superior». Así mismo, el 4 de marzo de 2020, expidió auto en el que fijó fecha de audiencia para el 6 de agosto y decretó pruebas.
2.5. Sin embargo, ante la situación de emergencia sanitaria, el 27 de julio de 2020 le solicitó al juzgado 1 Folio 20 del PDF «anexos tutela».2 Folio 68 del PDF «anexos tutela».3 Pág. 11 y 12 de la sentencia. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 información sobre la audiencia. Frente a ello, el municipal le informó que las audiencias se reprogramarían y se publicarían en el micrositio de la página de la Rama Judicial4. 2.6. Por tal razón, la promotora procedió a consultar en el mencionado sitio y encontró que, por estado 057 del 8 de julio del 2020, se había notificado lo siguiente: «Sentencia tutela primera instancia. Declara imprósperas excepciones. Ordena rendir cuentas. Concede término de 30 días. Condena en costas. Se abstiene de realizar audiencia del 06 de agosto»5. 2.7. Reprochó que tal actuación «echaba para atrás el cumplimiento del fallo que nos garantiza el cumplimiento de los Derechos Fundamentales amparados». Por ende, presentó incidente de desacato ante el Juez Primero Civil del Circuito. 2.8. Consecuencia de ello, el Juzgado acá accionado profirió auto del 3 de septiembre de 2020 en el cual «no da
desacato ante el Juez Primero Civil del Circuito. 2.8. Consecuencia de ello, el Juzgado acá accionado profirió auto del 3 de septiembre de 2020 en el cual «no da inicio desacato»6. Se duele la accionante que en tal proveído «no encontramos una exposición o fundamentación jurídica que indique si acoge o no el incidente, no hay una parte resolutiva, no indica si proceden recursos o no contra el auto, no hay estructura en el mismo que permita ver la posición y fundamento de una decisión del despacho». En su sentir, el auto cuestionado se profirió «por medio de un procedimiento irregular y defectuoso, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, (…) derivados de la inobservancia por parte del juzgado doce (12) civil municipal de oralidad de Medellín (ant.), del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados (…)7»
3. Instó, conforme a lo relatado, « 4 Folio 3 del PDF «escrito tutela».5 Consulta pagina de la rama judicial, fecha 08-07-2020, estado 057, Juzgado 12 civil Municipal de Medellín.6 Folio 45 del PDF, auto 03 septiembre 2020.7 Folio 17 del PDF, «escrito de tutela»
3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado censurado dejó a disposición el expediente de incidente de desacato.
2.- El despacho Doce Civil Municipal de Medellín
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado censurado dejó a disposición el expediente de incidente de desacato. 2.- El despacho Doce Civil Municipal de Medellín consideró que las actuaciones procesales « resultan armónicas a la luz de los deberes impuestos por el legislador en materia de sentencia anticipada reforzados en la jurisprudencia constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo solicitado por defecto procedimental « ya que, se insiste, la célula judicial accionada se negó a dar apertura al incidente de desacato, anticipando el momento en el que debió resolverse el mismo, a modo de decisión de fondo, y no como un simple auto en el que se abstiene de dar apertura al trámite anejo» Adicionalmente, indicó que «en aras de garantizar la igualdad de trato y el precedente jurisprudencial imperante en la materia, habrá de sostenerse en esta oportunidad que la decisión objeto de cuestionamiento sí incurrió en una vía hecho, por cuanto, con prescindencia de las demás consideraciones de orden fáctico que circundan la presente acción, y en consonancia con la jurisprudencia que enseguida se verá, no resultaba viable, al menos desde el criterio de nuestras Cortes8, interrumpir el curso del trámite incidental por
circundan la presente acción, y en consonancia con la jurisprudencia que enseguida se verá, no resultaba viable, al menos desde el criterio de nuestras Cortes8, interrumpir el curso del trámite incidental por desacato, ya que, como enseguida se verá, el juzgador siempre debe aperturar el trámite anejo, cosa distinta es que la decisión que ponga fin al incidente resulte desfavorable a los intereses del incidentista»
IV. LA IMPUGNACIÓN
8 Precedentes STC8864-2018 y STC9021-2018. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 El accionado manifestó apuntaló que, «habiéndose interpuesto un incidente de desacato en contra del Juzgado Doce Civil Municipal, arguyéndose que había desconocido lo otrora decidido por el Tribunal Superior de Medellín y una vez requerido por este Despacho, el Juzgado encartado demostró fehacientemente su total acatamiento a lo que, precisamente, fuera ordenado por el Colegiado en mención;». Expuso que «no se hubo de incurrir en defecto procedimental alguno (desde la óptica iusconstitucional), en el tramite impartido en el incidente de desacato promovido por la señora ESCOBAR MONTOYA y en el cual, tras advertir mediante el preliminar requerimiento que lo ordenado había sido cumplido a cabalidad, fundadamente no se procedió a dar su apertura, estribado en el debido sustento probatorio». Así mismo, cuestionó la aplicación del precedente jurisprudencial «de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
procedió a dar su apertura, estribado en el debido sustento probatorio». Así mismo, cuestionó la aplicación del precedente jurisprudencial «de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, no siendo esta Alta Corte, con todo y su superlativa relevancia en materia ordinaria, el Órgano de cierre en materia Constitucional, a lo cual ha de agregarse, sin parar mientes en la eventual modulación que en cada caso concreto de suyo implica adecuar cada precedente, a mi juicio, itero, con el mayor respeto, comporta una visión sesgada del derecho, la cual, dejando imperar una aproximación ultraformalista del precedente jurisprudencial, desatiende la realidad procedimental».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de los autos dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín calendado el 3 de septiembre del 2020, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías fundamentales.
2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales,
5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 cuando estos han sido amenazados o vulnerados. Además, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial a través de los cuales pudo reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
cuales pudo reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo »9, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Dichos planteamientos son aún más estrictos cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto. Esta Corporación, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos
de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de 9 Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). i) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación
(defectos). i) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18). 3.- De entrada, advierte esta Corte la procedencia del resguardo, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Ello pues, en el caso en concreto, se observa que el despacho accionado no cumplió con las formalidades prescritas por la legislación en torno al «incidente de desacato». Al respecto, es menester precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ». En tal sentido, es el trámite bajo el cual 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 se desarrolla el incidente de desacato es el prescrito en los artículos 129 y siguientes del Código General del Proceso, a cuya remisión se acude bajo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201510. 4.- Pues bien, en el caso en concreto, el despacho
cuya remisión se acude bajo el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201510. 4.- Pues bien, en el caso en concreto, el despacho accionado desatendió el procedimiento dispuesto por la legislación adjetiva para los trámites incidentales. Ello por cuanto determinó, en últimas, rechazar de plano el «incidente de desacato», sin que estuviera el caso enmarcado en ninguna de las causales dispuestas por el ordenamiento para tal proceder, a saber, « los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales». Al respecto, memórese que esta Sala ya se ha pronunciado en precedencia sobre aquellos casos en los que los funcionarios judiciales de instancia omiten el trámite establecido en las citadas disposiciones. Al respecto, en un asunto de connotaciones similares, se especificó que: “En efecto, se observa que en esa providencia el funcionario confutado se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por el petente, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas”. (CSJ STC 9021 – 2018) Destacado de la Sala.
acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas”. (CSJ STC 9021 – 2018) Destacado de la Sala. En idéntico sentido, en sentencia de esta corporación se sostuvo que: 10 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01 “...el despacho cuestionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que mediante el proveído reseñado, se «abstuvo» de «abrir el incidente de desacato» promovido por el gestor, bajo el supuesto de que «al interno WERNER OLIVEROS AGUDELO, le fue resuelta su solicitud tal y como fue ordenado en la Tutela», cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las normas del Código General del Proceso. (CSJ STC 8864-2018)
5. En consecuencia, la Sala comparte el razonamiento del Tribunal al verificarse que se desatendió el precedente sobre la materia. En efecto, es menester que el a quo surta un estudio de fondo con el fin de determinar el cumplimiento o no de la orden constitucional, todo lo cual debe estar antecedido de las etapas instituidas para el efecto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 y
un estudio de fondo con el fin de determinar el cumplimiento o no de la orden constitucional, todo lo cual debe estar antecedido de las etapas instituidas para el efecto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 129 y siguientes del Código General del Proceso. 6.- Vista así las cosas esta sala procederá a ratificar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00360-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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