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CSJ - STC4000-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4367-2020 Radicación n.° 89163 Acta 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL MALDONADO contra el fallo de 3 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la

DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.° 89163

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural se extrae que, al actor se le adelantó un proceso penal por el delito de Homicidio Agravado, en el que fue condenado a pena privativa de la libertad en la cárcel Villa de las Palmas en Palmira; que se encuentra atravesando serias dificultades de salud, como consecuencia de las heridas sufridas con arma de fuego en el mes de julio de 2014, que le causaron daños irreversibles con secuelas permanentes que deterioran su salud, estando en riesgo su vida, al no contar con una adecuada atención

consecuencia de las heridas sufridas con arma de fuego en el mes de julio de 2014, que le causaron daños irreversibles con secuelas permanentes que deterioran su salud, estando en riesgo su vida, al no contar con una adecuada atención medica permanente, tratamientos, fisioterapia y adecuada alimentación, lo que genera un “grave riesgo de morir al contar con mala deglución y constante atragantamiento por el cierre de las vías respiratorias”. Que, el día 30 de octubre de 2015, se le practicó el primer examen médico forense, en el que se indicó que requiere manejo interdisciplinario por diferentes especialidades como cirugía general, otorrinolaringología, fisiatría, fisioterapia y nutrición; que algunas de ellas no contratadas por el nivel de atención de Popayán por la EPS CAPRECOM, dificultándose la prestación del servicio, por lo que “no es apto para permanecer en este centro debido a las complicaciones graves que puede presentar por su estado de salud paro cardiorrespiratorio por obstrucción de la vía aérea” Que, fue trasladado de la cárcel de Popayán a la de Palmira, por la falta de garantías médicas, donde igualmente ha requerido de “atención médica, alimentación, terapias y chequeo de fistula”, pues su estado de salud ha desmejorado, 2Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 situación que lo llevó a interponer peticiones para que fuera atendido por especialistas. No obstante, al no tener respuesta, interpuso acción de

2Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 situación que lo llevó a interponer peticiones para que fuera atendido por especialistas. No obstante, al no tener respuesta, interpuso acción de tutela la cual fue proferida a su favor, pero al no ser cumplida, instauró incidente de desacato, situación que hizo que finalmente fuera atendido por un especialista Otorrinolaringólogo. Que debido al deterioro de su salud y con la aparición del Covid19, su riesgo es alto, por lo que fue aislado desde el 17 de marzo de 2020, prohibiéndosele las visitas familiares, de los asesores jurídicos y de los funcionarios de la defensoría pública.

Aunado a ello, el Gobierno expidió un Decreto de Emergencia Carcelaria, para evitar el contagio de los privados de la libertad PPL del COVID-19 y, por lo que, presentó, el 30 de marzo de 2020, ante el INPEC, una solicitud para que se aplicara a su caso dicha emergencia, dadas sus condiciones de salud, la cual a la fecha no ha sido atendida ni contestada.

Que por las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra sumado a la pandemia de COVID 19, se le vulneraron sus derechos mencionados, por lo que solicitó se tutelen sus garantías y, en consecuencia, “se le conceda la PRISIÓN DOMICILIARIA temporal y se le ORDENE al INPEC su traslado al lugar de residencia para continuar con la ejecución de la pena, calle 50 No.92-56 Lucitania, casa 58

conceda la PRISIÓN DOMICILIARIA temporal y se le ORDENE al INPEC su traslado al lugar de residencia para continuar con la ejecución de la pena, calle 50 No.92-56 Lucitania, casa 58 barrio Valle del Lili Cali (Valle), teniendo en cuenta el beneficio 3Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 otorgado por el Gobierno Nacional en cabeza del INPEC a través de la Resolución No.001144, que busca descongestionar los establecimientos de reclusión del orden nacional y con ello mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de la libertad PPL por el Covid19, en atención a que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la misma”. Además, que los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, “rindan un informe del estado de ejecución de la pena y en lo posible el otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley que haya lugar” y, “compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura por desatender el derecho de petición a través del cual solicito la aplicación de la resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento el INPEC manifestó que al no existir

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento el INPEC manifestó que al no existir vulneración los derechos del actor, se debe negar la pretensión planteada; que, “en atención a la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social para prevenir y contralor el COVID 19, con dicha directriz expidió la directiva 000004 del 11-032020, suspendiendo las visitas a 4Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 los privados de la libertad como el ingreso de privados de la libertad provenientes de estaciones de policía o centros de reclusión transitorio; que posteriormente se declaró el estado de emergencia mediante resolución 001144 de 22 de marzo de 2020; el 26 de marzo la circular 0009 para mitigar el contagio en el interior del centro, oficio No.2020IE0057256 de 31 de marzo, circular 0016 de 31 de marzo para manejos de casos, oficio 2020IE0062016 para alcance de instrucciones de traslado para privados de la libertad en casos excepcionales; circular 000019 de 16 de abril de 2020 instrucciones para el control, prevención y manejo del COVID 19”.

Agregó que, con relación a la pretensión de libertad domiciliaria, dicho asunto es de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas, por tanto ni esa entidad ni los establecimientos carcelarios tienen legitimación en la causa

domiciliaria, dicho asunto es de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas, por tanto ni esa entidad ni los establecimientos carcelarios tienen legitimación en la causa para resolver esa petición y que, de acuerdo al Art. 2 del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, “se han tomado las medidas necesarias para la contención y tratamiento de los casos de COVID 19 y se está trabajando para sacar el listado del personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta que el Gobierno lo determine”.

Finalmente concluyó que, aquella institución no vulneró derecho fundamental del actor, pues no le correspondía atender los requerimientos del mismo, siendo de competencia de las autoridades judiciales, por lo que solicitó se declarara improcedente la acción. 5Radicación n.° 89163

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Por su parte, la Presidencia de la República afirmó que los jueces de tutela carecen de la facultad para estudiar tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad. Añadió que la acción constitucional no podía abarcar competencias de otros jueces porque se acabaría con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Indicó que “la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas

carácter subsidiario de la acción de tutela. Indicó que “la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias de que trata el Decreto el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19”; y que, este mecanismo no resultaba procedente a partir de suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, tal y como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-433 de 3 de julio 2014. 6Radicación n.° 89163

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El Ministerio de Justicia y Derecho dio respuesta por intermedio de la Dirección de Políticas Criminales y Legales que, indicó que con el decreto de medida de emergencia determinado por el Gobierno para enfrentar la crisis

El Ministerio de Justicia y Derecho dio respuesta por intermedio de la Dirección de Políticas Criminales y Legales que, indicó que con el decreto de medida de emergencia determinado por el Gobierno para enfrentar la crisis generada por el COVID 19, en relación, con los centros penitenciarios y carcelarios del país para evitar contagios en dichos centros, se expidió el Decreto 546 de 2020, que contiene medidas alternativas transitorias para casos específicos; que en el caso concreto del accionante, quien se encuentra recluido en Villa de las Palmas de Palmira, por el delito de homicidio agravado, sus pretensiones se encuentran por fuera de las atribuciones legales de la cartera ministerial, al carecer de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, toda vez que carece de poder sobre el Juez para exigir un subrogado penal o la emisión de un informe, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo.

Añadió que el tutelante cuenta con otros mecanismos de reclamación judicial idóneos, para solicitar la aplicación del subrogado penal, siendo la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario del ordenamiento jurídico, que busca la protección de derechos fundamentales cuando no existan mecanismos jurídicos o para evitar un perjuicio irremediable. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle) indicó que la acción no cumplía con los requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991, para 7Radicación n.° 89163

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle) indicó que la acción no cumplía con los requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991, para 7Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 que fuera procedente, pues éste no era el medio para solicitar aquel beneficio mencionado, esto es, la prisión domiciliaria; y, en segundo lugar, que el INPEC dio respuesta a la petición de 30 de marzo de 2020, el 1 de junio posterior, del cual el actor no quiso firmar el recibido pero se quedó con copia de la respuesta. Añadió que al promotor se le han venido agendando citas médicas con especialistas, donde se han hecho valoraciones de su estado de salud.

Mediante sentencia de 3 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo. Al efecto manifestó que: …la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. Ahora, para solicitar la sustitución de la medida de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se debe recurrir. Así las cosas, aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dará cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento, el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuestión que se le

sitio en que se dará cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento, el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuestión que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el lugar en el que se cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanción y todo lo que tenga que ver con ello.

Agregó que: …la Resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020 no le confiere a los directivos del Inpec o de los establecimientos carcelarios la facultad de disponer el sitio en el que la persona condenada por un delito, debe o puede cumplir la pena, lo que hace el mencionado acto administrativo es permitir la declaración del estado de emergencia para que aquellos funcionarios tomen las medidas a que haya lugar, referidas específicamente en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del canon 168 de la Ley 65 de

8Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 1993, pero del mismo no se deduce la posibilidad de modificar la pena o el sitio de reclusión donde la misma ha de cumplirse.

En segundo lugar, en el centro de reclusión ha recibido el tratamiento médico para las afectaciones de salud que presenta y; de no hacerlo, bien puede el actor acudir al incidente de desacato, pues observa la Sala según los documentos anexos con la petición elevada al Centro Carcelario de Palmira; que el actor ya tramitó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

pues observa la Sala según los documentos anexos con la petición elevada al Centro Carcelario de Palmira; que el actor ya tramitó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), quien tuteló y ordenó la prestación de dichos servicios (radicación 76.520.31.05.003.2020.0007.00), por lo que es ante dicho funcionario donde debe acudir para el cumplimiento de lo ordenado. Ahora bien, respecto al segundo interrogante relacionado con el derecho de petición elevado por el actor el 30 de marzo de 2020, en el que solicita aplicación de la resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual se decreta el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, (…) es de anotar que teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante el 1 de junio de 2020, mediante escrito remitido a la Sala vía correo electrónico, se advierte que el CENTRO CARCELARIO DE PALMIRA, ya le dio una respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud elevada el 30 de marzo de 2020, relacionada con la aplicación de la resolución No.00144 de 22 de marzo de 2020, indicándole precisamente que conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, la solicitud debe ir dirigida al Juez encargado de controlar la ejecución de la pena a él impuesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que por su estado de

Decreto 546 del 14 de abril de 2020, la solicitud debe ir dirigida al Juez encargado de controlar la ejecución de la pena a él impuesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que por su estado de salud se le debería conceder la prisión domiciliaria, máxime por el estado de emergencia que se vive actualmente por el Covid19, por lo que solicitó nuevamente que se le tengan en cuenta sus argumentos y le sean tutelados sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

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Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. 10Radicación n.° 89163

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En el caso en concreto, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que: i) se le conceda la prisión domiciliaria y así sea trasladado a su residencia, con ocasión a su estado delicado de salud y por la situación actual del Covid19, ii) se le conteste la petición incoada ante el INPEC el 30 de marzo de 2020. Es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que debe ser instaurado después de surtir todos los mecanismos que se tengan al alcance, razón por la cual, el actor debe acudir primeramente ante las autoridades competentes con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades y autoridades pertinentes. Lo anterior, por cuanto lo que tiene que ver con

aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades y autoridades pertinentes. Lo anterior, por cuanto lo que tiene que ver con subrogados penales como lo es la prisión domiciliaria, es un beneficio que debe ser solicitado ante la autoridad competente, esto es, el juez de ejecución y penas que conoce del caso concreto, pues esa es la vía para ello. Ahora, si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, que contiene medidas alternativas transitorias para casos específicos de los privados de la libertad, lo cierto es que, el estudio de ello, lo hacen las autoridades competentes mencionadas y no el juez de tutela, pues a este no se le atribuye función alguna en ese sentido. 11Radicación n.° 89163

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Cabe precisar que, la Sala no desconoce la situación actual del actor con respecto a su delicado estado de salud y por las circunstancias que atraviesa el país con relación a la pandemia mundial; sin embargo, hay que resaltar que no basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le aseguran una atención mínima, para acceder al presente mecanismo, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el Juez de Ejecución de Penas como se indicó en líneas arriba, empero, únicamente se justifica acudir a este medio ante la acreditación de un riesgo mayor, que imposibilite solicitar ante el operador competente lo pretendido, situación que no se avizora en el caso particular,

acudir a este medio ante la acreditación de un riesgo mayor, que imposibilite solicitar ante el operador competente lo pretendido, situación que no se avizora en el caso particular, máxime cuando se observa que se le han realizado los tratamientos médicos en cumplimiento a una acción de igual naturaleza que instauró anteriormente. Ahora bien, respecto a la petición elevada por el actor el 30 de marzo de 2020, en la que solicitó dársele aplicación de la Resolución No.001144 de 22 de marzo de 2020, por medio del cual se decreta el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, pues de los documentos aportados y de la contestación de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira se avizora que, el 1° de junio del presente año, el INPEC le dio respuesta a la solicitud incoada por el actor, de forma clara y concreta, donde, entre otros argumentos, se le señaló que conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, la solicitud debe ir 12Radicación n.° 89163 SCLAJPT-12 V.00 dirigida al Juez encargado de controlar la ejecución de la pena a él impuesta. Frente a dicha contestación, se vislumbra que existe hecho superado, pues se evidencia que se dio respuesta a la solitud que hoy es objeto de debate constitucional, por lo que se encuentra carencia actual de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:

hecho superado, pues se evidencia que se dio respuesta a la solitud que hoy es objeto de debate constitucional, por lo que se encuentra carencia actual de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, salta a la vista que las autoridades cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que no son de recibo las afirmaciones expuestas por el promotor, razón por la cual, se revocará la decisión impugnada para negar el amparo por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 89163

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 89163

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR la acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 89163

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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