CSJ - STC4003-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4003-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00876-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Juan Daniel Flórez Vega contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la sociedad Asistencia y Gestión Empresarial AGE S.A.S., la ARL Liberty Seguros, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la EPS Salud Vida en liquidación y la EPS Sanitas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De las pruebas que reposan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechos y argumentaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 2.1. El accionante manifestó que el 4 de septiembre de 2019 instauró acción de tutela contra Asistencia y Gestión
Empresarial AGE S.A.S, ARL Liberty - Liberty Seguros de Vida S.A., Administradora de Fondos de Pensiones - Porvenir S.A., y Salud Vida E.P.S. Ello con el fin de que le fueran amparadas sus garantías fundamentales a la vida, mínimo
Vida S.A., Administradora de Fondos de Pensiones - Porvenir S.A., y Salud Vida E.P.S. Ello con el fin de que le fueran amparadas sus garantías fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, seguridad social, y en esa medida se ordenara el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron expedidas por su condición clínica. 2.2. El 18 de septiembre de 20191, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué concedió parcialmente la protección constitucional solicitada y dispuso: […]. «4.2. “ORDENAR a Asistencia y Gestión Empresarial AGE S.A.S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a JUAN DANIEL FLOREZ VEGA auxilio económico correspondiente a los dos primeros días de incapacidad laboral ordenada por su médico tratante. 4.3. Ordenar a Salud Vida EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a JUAN DANIEL FLOREZ VEGA el auxilio económico derivado de las incapacidades laborales que le han sido ordenadas por sus médicos tratantes causadas entre el día 3 y 180, así como las que se causen con posterioridad al día 540 de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigente.
causadas entre el día 3 y 180, así como las que se causen con posterioridad al día 540 de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigente. 4.4. Ordenar a Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a JUAN DANIEL FLOREZ VEGA el auxilio económico derivado de las incapacidades laborales que le han sido ordenadas por sus médicos tratantes causadas entre el día 181 y 540, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia vigente, previa presentación del actor de los certificados de incapacidad correspondiente. 1 Folio 1 del PDF «demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 4.5. Ordenar a Asistencia y Gestión Empresarial AGE S.A.S., SaludVida EPS y Porvenir S.A. que procedan, en ejercicio de la responsabilidad que le asiste a prestar asesoría, acompañamiento y seguimiento al trámite de calificación de invalidez del accionante. 4.6. Negar las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales y la continuidad del servicio de salud ante la IPS el Instituto Oftalmológico del Tolima S.A.S. […]. 4.7. Exhortar al accionante para que proceda a presentar la documentación necesaria a Porvenir S.A., […], a fin de que pueda dar cumplimiento a las mismas». 2.3. Sostuvo que como ninguna de las accionadas
documentación necesaria a Porvenir S.A., […], a fin de que pueda dar cumplimiento a las mismas». 2.3. Sostuvo que como ninguna de las accionadas cumplió el fallo, promovió incidente de desacato. El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué sancionó a Faisure Cabezas Hormiga, en condición de representante legal de Asistencia y Gestión Empresarial AGE S.A.S. y a Darío Laguado Monsalve en condición de agente liquidador de Saludvida EPS en Liquidación. Dicha decisión fue consultada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que por auto del 24 de enero de 2020, devolvió el expediente al a quo para que se notificara a EPS Sanitas el fallo de tutela y se adelantara el trámite incidental. 2.4. El 17 de marzo de 2020 2 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué determinó que Asistencia y gestión Empresarial AGE S.A.S., cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, pues acreditó haber consignado el valor correspondiente a los dos primeros días de incapacidad laboral. No obstante, respecto de la EPS Saludvida, resolvió imponer sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Darío Laguado Monsalve, en calidad de liquidador de dicha entidad.
imponer sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Darío Laguado Monsalve, en calidad de liquidador de dicha entidad. 2 Folio 15-25 del PDF expediente inicial «2019-403 incidente de desacato».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 2.5. El 27 de abril de 20203, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia en mención . Posteriormente, Saludvida EPS presenta dos solicitudes de inaplicación de sanción, las cuales fueron resueltas negativamente mediante autos del 4 y 13 de mayo de 2020, respectivamente. 2.6. Señaló que el Liquidador de la EPS Saludvida, formulo acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, decisión que fuera fallada el 12 de agosto de 20204 por el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por el Dr. Darío Laguado Monsalve, como persona natural calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tol.) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos
Ibagué (Tol.) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos dictados el 17 de marzo de 2020 y el 27 de abril de 2020 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ibagué y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué respectivamente, al interior del trámite incidental de desacato identificado con el radicado No. 20190040302.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (Tol.), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; proceda a emitir nuevamente la determinación correspondiente dentro del incidente de desacato No. 2019-0040302, promovido por el señor Juan Daniel Flórez Vega en contra de SALUDVIDA EPS, la cual deberá ajustarse a lo razonado en la parte considerativa de esta decisión, valorando en debida forma los factores objetivo y subjetivo aplicables para la resolución de la controversia. […]». 3 Folio 35-39 del PDF expediente inicial «2019-403 incidente de desacato». 4 Folios 1-6 del PDF 0.5 «Fallo de Tribunal».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 2.7. El 14 de agosto de 20205 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, dando cumplimiento a la anterior determinación, dispuso exonerar de responsabilidad al liquidador de la EPS Saludvida con en el argumento que «es
Municipal de Ibagué, dando cumplimiento a la anterior determinación, dispuso exonerar de responsabilidad al liquidador de la EPS Saludvida con en el argumento que «es la EPS RECEPTORA quien está obligada al pago de las incapacidades insolutas». 2.8. Adujo que solicitó la corrección del fallo de tutela. No obstante, por proveído del 19 de noviembre de 2020 6, el referido juzgado la negó y, en su lugar, ordenó estarse a lo decidido en el trámite. 2.9. A juicio del promotor, las autoridades judiciales accionadas dejaron «a la deriva mis derechos fundamentales invocados, el pago de las incapacidades del día 3 al día 180, vulnerando el debido proceso y mi acceso a la justicia».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene dejar sin efectos «[…] las decisiones tomadas por de (sic) segunda instancia proferida por el JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ y JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en lo concerniente a la falta de amparo de mis derechos fundamentales invocados en la tutela de fecha 04 de septiembre de 2019». Así mismo, solicitó «[…] emitir una nueva decisión en la que se ampare mis derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, debido proceso, seguridad social en cabeza de la EPS RECEPTORA (EPS SANITAS para el presente caso) […]» .
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
seguridad social en cabeza de la EPS RECEPTORA (EPS SANITAS para el presente caso) […]» .
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5 Folios 1-6 del PDF 0.6 «auto decide desacato en cumplimiento de lo ordenado». 6 Folios 1-3 del PDF 0.9 «auto resuelve solicitud».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, hizo una breve reseña del trámite otorgado al asunto objeto de estudio. Señaló que «la presente tutela resulta improcedente en virtud de la regla general de “la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela”, por tanto, no cumple con los presupuestos constitucionales para el análisis de la vulneración de un derecho fundamental […]».
De otra parte, indicó que «[…] el actor no identifica ni deja ver las razones por las cuales considera que se ha incurrido en una vía de hecho y, en ese sentido no existe una irregularidad que pudiera ser objeto de reproche». A su turno, afirmó que «[…] como se colige con la respuesta evidenciada en el expediente bajo el radicado N° 73001-2213-000-2020-00182-00, presentada por la vinculada SANTITAS E.P.S, el hoy actor no posee incapacidades radicadas pendientes por pago en dicha entidad, por lo que sea este momento para manifestar al despacho del Honorable Magistrado, que el intento del actor a través de la presente acción Constitucional de suplir cargas que deben ser imputables única y exclusivamente al interesado, tales como la gestión de dichas
del Honorable Magistrado, que el intento del actor a través de la presente acción Constitucional de suplir cargas que deben ser imputables única y exclusivamente al interesado, tales como la gestión de dichas incapacidades previa reclamación constitucional a la E.P.S receptora y en la cual hoy resulta como afiliado es decir, SANITAS E.P.S no se ha llevado a cabo, lo anterior con sustento en lo tratado por la Honorable Corte Constitucional en lo referente al pago de incapacidades, puesto que estima la improcedencia al existir adecuados mecanismos para la discusión de dichos derechos, lo anterior señala en sentencia T-168 de 2020». 2 . El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela. Ello por cuanto la entidad «[…] no ha vulnerado los derechos proclamados por la (sic) accionante, ya que estos se circunscriben a actuaciones frente a las cuales Porvenir S.A carece de legitimación o conocimiento toda vez el Juez su calidad de director del proceso el señor Juez es quien efectúa la proyección del fallo».
3. Liberty Seguros S.A. pidió su desvinculación de la presente acción, dado que la compañía «no ha vulnerado derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 fundamental alguno y se configura falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó su desvinculación del presente asunto, pues los supuestos fácticos y jurídicos que motivan el amparo son ajenos a su
pasiva».
4. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó su desvinculación del presente asunto, pues los supuestos fácticos y jurídicos que motivan el amparo son ajenos a su responsabilidad. Además, estimó que en el caso objeto de estudio «no se presentan ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte».
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas respecto del proceso cuestionado, señaló que «la providencia calendada 12 de agosto de 2020, que se adjunta a esta respuesta, no se incurrió ni por acción ni por omisión […], en violación de derecho fundamental alguno, ello por cuanto, las determinaciones adoptadas se ciñeron al estudio completo y juicioso del expediente contentivo del incidente de desacato identificado con radicación No. 2019-00403-00 surtido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial hoy accionada».
6. La EPS Sanitas S.A.S. hizo referencia a la situación del accionante, y destacó que «se encuentra afiliado al Sistema de Salud […], en calidad de pensionado por invalidez», aunado al hecho de que revisado el sistema de información se estableció que «no registra trámite de incapacidades ante la EPS Sanitas» . Por lo anterior, requirió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante, y aquel cuenta con otro mecanismo de
anterior, requirió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante, y aquel cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario al cual puede acudir ». Asimismo, pidió tener en cuenta que «el paciente no acredita vulneración alguna de derechos fundamentales o que se constituya un perjuicio irremediable si se acude a instancias judiciales ordinarias».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00
7. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que la «Sociedad funge como mera adminitradora (sic) de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, siendo totalmente agena (sic) a las gestiones de las accionadas lo que claramente devela una falta de legitimación en la causa del señor Flórez, […]», razón por la cual, solicitó la desvinculación del presente trámite.
8. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el link correspondiente al expediente de la consulta de desacato que conoció e hizo un breve recuento de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Ciertamente, para rebatir las determinaciones adoptadas en dicha sede existen, como mecanismos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
determinaciones adoptadas en dicha sede existen, como mecanismos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria, en punto de las incapacidades presentadas y la responsabilidad del liquidador de la EPS salud vida, que efectuó en ultimas el
Tribunal de Ibagué. Ahora bien, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. En particular, insiste en el reconocimiento de las incapacidades laborales por parte de las entidades accionadas, a pesar de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la citada
accionadas, a pesar de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la citada ciudad, dispuso por proveído del 14 de agosto de 2020, exonerar de responsabilidad al liquidador de la EPS Saludvida, por encontrarse en liquidación forzosa dicha entidad. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, […], lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso,
accionado dentro de la referida acción de tutela, […], lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».
5. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2021-00876-00