CSJ - STC4006-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4006-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4006-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Oswaldo Agudelo Barragán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda ; trámite al que se vincularon los intervinientes en el declarativo n° 201300039.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la magistratura encartada (i) al anular el referido juicio, el 20 de octubre de 2016, sin ordenar reelaborar las actuaciones conforme al Código General del Proceso; y (ii) al guardar silencio frente al recurso de casación que él formuló contra el fallo del 15 de enero de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01
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2. Pide, en consecuencia, «decretar la nulidad de todo lo actuado, sino desde el inicio del proceso, por indebidos emplazamientos y notificaciones, sí desde la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, a efectos de que se pronuncie expresamente sobre el recurso de casación formulado oportunamente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda
de segunda instancia, a efectos de que se pronuncie expresamente sobre el recurso de casación formulado oportunamente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda dijo atenerse a lo que se decida en esta tramitación.
2. El tribunal adujo que el actor ya había promovido una tutela anterior con motivo del juicio que aquí interesa; que el recurso de casación del convocante fue denegado en auto de 11 de febrero de 2019; que, respecto a la causal de nulidad procesal aquí invocada, el querellante formuló recurso extraordinario de revisión que se encuentra actualmente en trámite; y que, en razón de lo anterior, debe colegirse que la solicitud de resguardo no es más que un intento por reabrir debates jurídicos ya clausurados.
3. Luz Amparo Avella Gómez alegó que no son ciertos los hechos en que el actor fincó su solicitud de amparo; enfatizó que las irregularidades invocadas fueron saneadas en el decurso de la actuación y pidió desestimar la salvaguarda al no haberse trasgredido las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 3
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo en referencia, amerita la intervención del juez de tutela en la forma en que lo reclamó el convocante.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
fáctico de la solicitud de amparo en referencia, amerita la intervención del juez de tutela en la forma en que lo reclamó el convocante.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 4 «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 5 Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el primero de los cuestionamientos que hace el querellante en cuanto a la forma en que la magistratura encartada declaró la nulidad de lo actuado, no atiende el postulado que viene
5 Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el primero de los cuestionamientos que hace el querellante en cuanto a la forma en que la magistratura encartada declaró la nulidad de lo actuado, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que dicha invalidación se decretó mediante auto de 20 de octubre de 2016 , mientras que la presente tutela se radicó el 22 de febrero de 2021, es decir, más de 4 años después. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso
en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 6 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la
16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 7 Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Necesidad de la existencia de una vulneración.
Como ya se destacó, la procedencia del amparo también está condicionada a que el fundamento de hecho planteado
resguardo, haciéndolo se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Necesidad de la existencia de una vulneración.
Como ya se destacó, la procedencia del amparo también está condicionada a que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que
requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela enRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 8 orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras). Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, también resulta evidente la improsperidad del segundo reclamo elevado por el querellante, pues, contrario a lo que este sostuvo en su escrito introductor, la magistratura accionada sí se pronunció frente a su recurso de casación, el cual denegó (sin protesta alguna del interesado) mediante proveído de 11 de febrero de 2019. En este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene infundada , pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus
En este orden, la controversia que planteó el quejoso deviene infundada , pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. De vieja data la Corte Constitucional ha precisado que conforme al canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no existir una conducta transgresora del accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01 9
4. Conclusión Se denegará el amparo, ante la ausencia de dos de sus requisitos genéricos de procedibilidad; la inmediatez y la existencia de una vulneración a derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00510-01
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