CSJ - STC4007-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4007-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala cuarta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Laurel Ltda. contra el T ribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderadoreclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso arbitral rebatido, a los Juzgados 39 y 2º Civiles del Circuito de Bogotá y se fijó aviso el 30 de enero de 2025.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Laurel Ltda., como socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliaci ón de la C ámara de Comercio de Bogotá la
2.1. Laurel Ltda., como socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliaci ón de la C ámara de Comercio de Bogotá la conformación del Tribunal de Arbitraje compuesto por tres árbitros para que decida en derecho sobre « las diferencias surgidas entre [la convocante y el convocado] por la existencia de un conflicto de intereses en la adjudicación de los remanentes de la sociedad, realizada mediante Escritura P ública No. 47 del 22 de enero de 2013 y un fragmento [extracto] del Acta No. 36 del 10 de enero de 2013 de la junta de socios. En consecuencia, la nulidad absoluta de la adjudicación mencionada»2. Y sostuvo que la competencia del Centro de Arbitraje se daba de conformidad con la cláusula 14 de los estatutos sociales de l Frigorífico San Mart ín de Porres que establece: «DÉCIMA CUARTA: --Si ocurrieren diferencias entre los socios o entre ellos y la sociedad, durante la existencia de la misma o al tiempo de su disolución y liquidación, las diferencias eran sometidas a arbitradores, nombrados dos (2) por cada una de las partes en disputa y un tercero a falta de acuerdo entre los principales por el Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá - Los s ocios fallaron conforme a la ley.»
2.2. El 12 de enero de 20183, se declaró el fracaso de la diligencia de designación de árbitros porque no asistieron la totalidad de los convocados. El Centro de Arbitraje manifestó a las partes que estaban en libertad de pedir la designación
diligencia de designación de árbitros porque no asistieron la totalidad de los convocados. El Centro de Arbitraje manifestó a las partes que estaban en libertad de pedir la designación de árbitros ante el Juez del Circuito. Por ello, Laurel Ltda.
2 Archivo 001, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 3 Folio 25, archivo 005, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 3 promovió solicitud de designación de árbitros de conformidad con el numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 20124.
2.3. El 31 de marzo de 2022 5, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el asunto. Inconforme 6, Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Frigorífico San Martín de Porres liquidado, interpuso recurso de reposición.
2.4. No obstante, el 2 de mayo de 2022 7, el Despacho mantuvo incólume su decisión . Y designó como árbitros principales, entre otros, a Álvaro Mauricio Isaza Upegui. El 26 de septiembre siguiente8, la CCB informó que el doctor Álvaro Mauricio Isaza Upegui fue el único que aceptó su nombramiento.
2.5. El 6 de diciembre de 20239, se designó como árbitro principal a Antonio Agustín Aljure Salame, el cual aceptó el 18 siguiente10. Finalmente, el 19 de enero de 2024 11, a
nombramiento.
2.5. El 6 de diciembre de 20239, se designó como árbitro principal a Antonio Agustín Aljure Salame, el cual aceptó el 18 siguiente10. Finalmente, el 19 de enero de 2024 11, a petición de los dos árbitros anteriores, Liliana Otero Álvarez aceptó su designación.
2.6. El 21 de febrero de 202412, en audiencia, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral . Seguidamente13,
4 Archivo 02, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 5 Archivo 15, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 6 Archivo 17, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 7 Archivo 23, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 8 Folio 62, archivo 27, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 9 Archivo 39, expediente Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 10 Archivo 037, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. Expediente arbitraje rad. 15535. 11 Archivo 042, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. Expediente arbitraje rad. 15535. 12 Archivo 048, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 13 Minuto 17:32, archivo 001_audiencia_instalacion_parte_1_20240221.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 4 Juan Pablo Uribe Clauzel pidió la nulidad de todo lo actuado porque no fue notificado del trámite de designación de árbitros y, por ello, no pudo intervenir. Además, cuestionó
4 Juan Pablo Uribe Clauzel pidió la nulidad de todo lo actuado porque no fue notificado del trámite de designación de árbitros y, por ello, no pudo intervenir. Además, cuestionó que no conoce la demanda y las notificaciones se enviaron a un correo que no es suyo. También censuró que «los árbitros no fueron designados como lo establece el pacto arbitral».
2.7. Con auto No. 2 del 15 de marzo de 2024 14, el Tribunal Arbitral rechazó la nulidad por encontrar que la notificación se realizó en debida forma. Y, con auto No. 3 de la misma fecha, inadmitió la demanda.
2.8. El 16 de abril de 2024 15, el Tribunal rechazó la demanda respecto de Frigorífico San Martín de Porres toda vez que esta sociedad se encuentra liquidada por lo que, no existe y no tiene capacidad para ser parte. Sin embargo, admitió el asunto contra Julia Uribe Leyva y otros.
2.9. Con auto No. 4 de l 20 de mayo de 2024 16, declaró de oficio la nulidad del pacto arbitral contenido en la cláusula decimocuarta de los estatutos de Frigorífico San Martín de Porres y dio por terminado el trámite. Al respecto, manifestó que el pacto arbitral «adolece de nulidad absoluta, como quiera que, de una parte, la norma que obliga al nombramiento conjunto de los árbitros es imperativa por su redacci ón y entendimiento pac ífico de tribunales en Colombia, y por otra, que el pacto arbitral invocado como fundamento de este trámite prevé el nombramiento de los denominados
árbitros es imperativa por su redacci ón y entendimiento pac ífico de tribunales en Colombia, y por otra, que el pacto arbitral invocado como fundamento de este trámite prevé el nombramiento de los denominados árbitros parte, mecanismo de elección prohibido en el derecho nacional».
14 Archivo 056, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 15 Archivo 060, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 16 Archivo 061, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 5 Por ello, el pacto arbitral vulneró una norma imperativa del derecho nacional. Además, sostuvo que el art ículo 1742 del C.C. no permite el saneamiento por ratificación de la nulidad absoluta y, la única salida legal, ser ía la prescripci ón extraordinaria, pero «no es materia de [ese] proceso».
También, manifestó que la designación de dos árbitros por parte del Juez no purga el vicio del pacto arbitral, ya que esa facultad no le est á asignada al Juez y la participación judicial es residual por lo que, en ella solo aparece la mera designación sin facultades para purgar vicios o irregularidades del pacto.
2.10. Inconforme17, la accionante interpuso recurso de reposición18. No obstante, el 21 de junio de 202419, con auto No. 5, el Tribunal Arbitral mantuvo incólume su decisión. Contra esa decisión la promotora solicitó aclaración o adición en el sentido de indicar si la declaratoria de nulidad daba lugar al rechazo de la demanda arbitral por inexistencia de
No. 5, el Tribunal Arbitral mantuvo incólume su decisión. Contra esa decisión la promotora solicitó aclaración o adición en el sentido de indicar si la declaratoria de nulidad daba lugar al rechazo de la demanda arbitral por inexistencia de cláusula compromisoria , ello a fin de poder presentar la demanda en la jurisdicción ordinaria20.
2.11. El 31 de julio de 202421, el Tribunal Arbitral aclaró su providencia en el sentido de que la nulidad implicaba el
17 Archivo 062, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 18 Porque: i) la designación de árbitro parte no constituye una causal de nulidad, de conformidad con la ley y jurisprudencia aplicable, ii) de entenderse invalida la designación de árbitro parte, ello no apareja la nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad, iii) la cláusula compromisoria no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en que se pactó y, por tanto, no puede ser considerada como nula o ineficaz y iv) de existir una nulidad absoluta la misma se encontraría saneada por el paso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del C.C. y no puede ser declarada. 19 Archivo 064, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 20 Archivo 065, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES. 21 Archivo 067, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 6 rechazo de la demand a. Y, en consecuencia, le inform ó a la
21 Archivo 067, PRINCIPAL_01, 01_PRINCIPALES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 6 rechazo de la demand a. Y, en consecuencia, le inform ó a la convocante que tendría veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.
3. La tutelante cuestiona que se haya declarado la
nulidad del pacto arbitral por cuanto:
- El Tribunal desconoció que la figura del árbitro parte no constituye una causal de nulidad de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia aplicable, pues el artículo 8 del Estatuto Arbitral no prohíbe de manera expresa a las partes establecer una cláusula como la que aquí se discute, únicamente, les exige nombrar conjuntamente a los árbitros.
Además, considera que se desconoce el precedente de esta Sala del 23 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se determinó que el artículo 8º, cuando refiere a conjuntamente, faculta a las partes a que de común acuerdo establezcan las reglas para el nombramiento de los árbitros. Sobre la nulidad absoluta, la accionante señala que la cláusula compromisoria no contravino ninguna prohibición expresa . Esto pues, como se dijo, el artículo 8º no prohíbe la designación de árbitros parte.
- El Tribunal omitió que incluso si se entendiera inválida la designación de árbitro parte, ello no conlleva una nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad porque lo que eventualmente puede acontecer es la invalidez
- El Tribunal omitió que incluso si se entendiera inválida la designación de árbitro parte, ello no conlleva una nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad porque lo que eventualmente puede acontecer es la invalidez respecto de la forma de designar los árbitros . Al respecto , indica que la esencia del pacto arbitral se decanta en la manifestación de la voluntad de las partes para someter unRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 7 posible conflicto ante la jurisdicción arbitral. De modo que la forma en que las partes establezcan o regulen la manera para designar los árbitros constituye una cuestión accesoria, la cual puede padecer de alguna invalidez, pero no conlleva a afectar la totalidad de la cláusula, artículo 920 del Código de
Comercio.
También, cuestiona la posición del Tribunal en torno a que no existen normas supletivas para la designación de árbitros, pues el artículo 14 del Estatuto Arbitral incorpora un procedimiento para tal fin. A demás, resaltó que en el numeral 7 º del artículo 2.22 del Reglamento del Procedimiento del Arbitraje Nacional, se determina que en caso de que el pacto arbitral establezca la designación mediante la modalidad de árbitro parte , dicho acuerdo se tendrá por no escrito, caso en el cual se aplicará la forma de designación establecida en la ley. Lo anterior, señal a que cobraba relevancia en el presente caso pues los árbitros fueron designados por un Juez del Circuito, nombramiento que se hizo conforme a la Ley 1563 de 2012.
designación establecida en la ley. Lo anterior, señal a que cobraba relevancia en el presente caso pues los árbitros fueron designados por un Juez del Circuito, nombramiento que se hizo conforme a la Ley 1563 de 2012.
Estima que al declarar la nulidad total de la cláusula compromisoria y no la parcial, el Tribunal desconoció las reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1619 a 1624 del Código Civil y, en específico el 1620 y 1618. Lo anterior, señala que está reforzado por el principio pro arbitraje y favor contractus.
- Afirma que, incluso de llegar a existir una nulidad absoluta, el Tribunal no podía declararla de oficio toda vezRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 8 que se encontraba saneada por el paso de tiempo de conformidad con los artículos 1742 y 2535 del Código Civil y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 1998. Esto porque la cláusula compromisoria se instrumentalizó a través de los estatutos de la convocada, los cuales datan del 17 de julio de 1964. Por tanto, para la fecha en que el Tribunal expidió el auto rebatido habían pasado aproximadamente 60 años desde que las obligaciones contenidas en la cláusula se hicieron exigibles.
- El Tribunal desconoció que la cláusula compromisoria no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en que fue pactada, pues la Ley 2 de 1938, vigente para la época, permitía el sistema de
- El Tribunal desconoció que la cláusula compromisoria no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en que fue pactada, pues la Ley 2 de 1938, vigente para la época, permitía el sistema de árbitro parte y, por tanto, al momento de haber sido estipulada la cláusula no se vulneraba ninguna norma jurídica. Por lo expuesto, acusó a las decisiones rebatidas de incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional.
4. Con sustento en lo narrado, pidió que se dejen sin efectos los autos que declararon oficiosamente la nulidad del pacto arbitral. En consecuencia, solicita que se exhorte al Tribunal para que, en el término de 48 horas, reanude el trámite arbitral garantizando el derecho de las partes y proceda a emitir decisiones ajustadas a la normativa vigente aplicable al caso. Además, instó a que se le ordene a la accionada a solicitar al Juzgado, que está conociendo del proceso, la remisión del expediente para continuar con el trámite en sede arbitral.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que resolvió la solicitud de designación de árbitros en providencias del 22 de agosto de 2022 y 11 de diciembre de 2023. Y, quién dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel sostiene que no hubo vulneración de los derechos invocados y cuestionó que la acción de tutela no cumple con
de 2023. Y, quién dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel sostiene que no hubo vulneración de los derechos invocados y cuestionó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto que declaró la nulidad rebatida data del 20 de junio de 2024.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El a quo constitucional concedió el amparo. Comenzó por destacar que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, en tanto la gestora presentó la salvaguarda el 30 de enero de 2025 y la aclaración del auto rebatido se surtió el 31 de julio de 2024.
1.2. Sobre la premisa de que la cláusula compromisoria fue pactada bajo la vigencia de la Ley 2 de 1938, l a cual permitía expresamente el mecanismo de árbitro parte, esa Corporación consideró que dicho razonamiento era infundado. Ciertamente, la regulación sobre el pacto arbitral y la designación de sus integrantes del panel reviste una naturaleza procesal, lo que determina que su aplicación es inmediata. Al respecto, refirió que, si bien el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 «establece como regla general que a los contratos se entienden incorporadas las normas vigentes al momento de su celebración, exceptúa expresamente las de carácter procesal, criterio queRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 10 ha sido reiterado por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ». De este modo, señaló que el artículo 8 del Estatuto de Arbitraje es una norma de naturaleza procesal por lo que, su
10 ha sido reiterado por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ». De este modo, señaló que el artículo 8 del Estatuto de Arbitraje es una norma de naturaleza procesal por lo que, su implementación no depende del momento en que se haya pactado el convenio sino de la vigencia de la norma al tiempo en que surge la controversia y se activa la justicia arbitral.
1.3. De otro lado, manifestó que «el panel accionado actuó correctamente al declarar la nulidad del acuerdo, pues la ley vigente al momento del litigio, Ley 1563 de 2012, proscribe el nombramiento de árbitros por cada parte de manera unilateral ». Además de que, la prohibición contenida en el artículo 8 del Estatuto Arbitral es de orden público, en l a medida en que regula aspectos esenciales del ejercicio de la función arbitral, en el marco constitucional y garantizando la igualdad de los contendientes. No obstante lo anterior, concluyó que no había lugar a una nulidad absoluta del pacto arbitral.
Al respecto, sostuvo que era «imperativo acudir al principio de conservación del negocio jurídico consagrado en el artículo 902 del C.Co., conforme el cual, cuando una estipulación contractual adolece de nulidad parcial, dicha circunstancia no compromete la validez del convenio en su integridad, salvo que se demuestre que los intervinientes no lo habrían celebrado sin la cláusula viciada ». Bajo esa premisa, señaló que la nulidad debía recaer exclusivamente sobre la disposición relativa al mecanismo de designa ción de árbitros, sin desvirtuar la manifestación inequívoca de las partes de someter sus
señaló que la nulidad debía recaer exclusivamente sobre la disposición relativa al mecanismo de designa ción de árbitros, sin desvirtuar la manifestación inequívoca de las partes de someter sus controversias a ese modelo especial de justicia». Máxime que, cuestionó al órgano arbitral en cuanto no estableció de manera expresa y fundada las razones por las cua les consideraba que este mecanismo de designación de árbitrosRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 11 constituía un elemento esencial e inseparable del pacto arbitral, pues no era suficiente una presunción sobre la interdependencia de las cláusulas para justificar la nulidad absoluta del acuerdo.
Sobre este punto, insistió en que el «pacto compromisorio inserto en los estatutos del Frigorífico contempla dos aspectos diferenciales: (i) la voluntad de las partes de excluir la jurisdicción ordinaria y optar por el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos y, (ii) la determinación de un m étodo específico para la designación de los árbitros, que incluía la figura del denominado “árbitro parte”». Así las cosas, sostuvo que, «si bien esta últim a previsión resulta incompatible con la normativa vigente, la nulidad no se extiende al pacto en sí mismo , pues su objeto esencial consistía en instituir el arbitraje como una vía de solución de conflictos, con independencia del procedimiento de selección de los instructores».
1.4. Además, censuró que, en el auto, que resolvió el recurso de reposición, el Tribunal accionado sostuvo que la
procedimiento de selección de los instructores».
1.4. Además, censuró que, en el auto, que resolvió el recurso de reposición, el Tribunal accionado sostuvo que la cláusula era inescindible . S in embargo, afirmó que ello desconoce la doctrina de preservación contractual. También recordó que la Ley 1563 de 2012 prevé expresamente que, «en ausencia de un mecanismo de designación de árbitros, las partes deben proceder a su nombramiento conjunto o , delegar dicha función en un tercero, disposición que refuerza la legalidad y eficacia del convenio, aun cuando el compromiso contenga un sistema de designación incompatible con el ordenamiento jurídico en vigor. En consecuencia, el Tribunal Arbitral debió reconocer la nulidad parcial de la cláusula , circunscribiéndola exclusivamente a la disposición relativa de la designación de los árbitros, permitiendo la continuidad del proceso». Por ello, consideró que la querellada incurrió en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva, enRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 12 detrimento del principio pro arbitraje y del derecho a la administración de justicia de la convocante.
1.5. Manifestó que otro error en que incurrió el Tribunal de Arbitraje fue afirmar que la ineficacia del mecanismo de designación de árb itros tornaría patológica la cláusula compromisoria, «al supuestamente carecer de disposiciones que permitieran suplir la elección de árbitros . Este razonamiento es manifiestamente erróneo y configura un defecto material grave, pues desconoce la existencia de un régimen expreso en la Ley 1563 de 2012,
permitieran suplir la elección de árbitros . Este razonamiento es manifiestamente erróneo y configura un defecto material grave, pues desconoce la existencia de un régimen expreso en la Ley 1563 de 2012, que regula este procedimiento». Máxime que, en el caso concreto, la escogencia de los árbitros fue realizada por un juez de conformidad con el numeral 4º del artículo 14 ibidem. Por lo anterior, concluyó que la querellada incurrió en los defectos de orden material o sustantivo, vinculados a la declaración de nulidad del pacto arbitral por la inaplicación del artículo 902 del C.Co. y por desconocimiento e indebida interpretación del artículo 8 del Estatuto Arbitral.
1.6. Finalmente, en torno al planteamiento sobre la posibilidad de sanear la nulidad por prescripción, el a-quo manifestó que lo discurrido hasta ese momento era suficiente para conceder el auxilio, sin que fuera necesario entra r a determinar si efectivamente en ese caso se estructuraba el anotado fenómeno extintivo. En consecuencia, dejó sin efectos los autos que declararon la nulidad absoluta del pacto arbitral y ordenó a la accionada que, en el término de 10 días, res uelva nuevamente la controversia con fundamento en la normativa aplicable y observando los criterios esgrimidos en esa providencia.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 13
IV. IMPUGNACIONES
1. Quien dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel y Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de
13
IV. IMPUGNACIONES
1. Quien dice ser apoderado de Juan Pablo Uribe Clauzel y Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Frigorífico San Martín de Porres Liquidado, reiteró que no se vulneraron los derechos de la accionante y cuestionó que la orden el a-quo es inaplicable, pues no es cierto que la designación de los árbitros se haya hecho conforme a la Ley 1563 de 2012.
2. Los árbitros del Tribunal accionado, manifestaron que cesaron sus funciones el 31 de julio de 2024 por lo que, no les corresponde comparecer como parte accio nada en el trámite. Además, cuestionaron que el Tribunal hubiese entendido que el pacto arbitral tiene una pluralidad de términos y condiciones de los que se puede predicar la nulidad de tan solo en algunos, cuando en realidad la única cláusula esencial es la de transferencia de la competencia del juez al árbitro, que se refleja en la manera en que las partes designan a estos últimos y, por tanto, si ese mecanismo es nulo no hay pacto arbitral. Reprocharon que el a-quo erró al entender que el artículo 8 del Estatuto Arbitral permite el saneamiento de vicios de nulidad y que la actuación del juez tiene tales efectos también. Ello pues, afirmaron que ni el artículo 8 permite tal interpretación porque simplemente no lo dice y el nombramiento realizado por el j uez no tiene efectos de sanear el vicio ya que actuó como apoyo, es decir, sin emitir un juicio de valor sobre la validez o nulidad del
artículo 8 permite tal interpretación porque simplemente no lo dice y el nombramiento realizado por el j uez no tiene efectos de sanear el vicio ya que actuó como apoyo, es decir, sin emitir un juicio de valor sobre la validez o nulidad del pacto.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 14 Finalmente, recordaron que conforme al artículo 29 del Estatuto Arbitral, el Tribunal de Arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. De modo que , concluyeron que el juez no solamente carece de competencia para sanear el vicio, sino que lo tiene prohibido.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, se advierte la falta de legitimación en la causa del abogado impugnante quien procura la defensa de Juan Pablo Uribe Clauzel y Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto no aportó poder especial para actuar en nombre de estos. No obstante, es procedente analizar de fondo el asunto en razón a la impugnación interpuesta por los árbitros del Tribunal accionado.
3. En segundo orden, se resalta que en el presente asunto se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P., cuando se pide aclaración o complementación la providencia solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud. En este caso, la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2024
se pide aclaración o complementación la providencia solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud. En este caso, la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2024 y el auto No. 4 del 20 de mayo de 2024, que declaró la nulidad rebatida, cobró ejecutoria luego del 31 de julio siguiente,Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 15 cuando se aclaró la mencionada providencia, de modo que el amparo se interpuso dentro del término de los 6 meses.
4. Descendiendo al caso concreto, el 21 de junio de 2024, el Tribunal Arbitral resolvió no reponer su decisión de declarar de oficio la nulidad del pacto arbitral. Para ello, se pronunció sobre los argumentos de la recurrente de la
siguiente manera:
- Sobre que la designación de árbitro parte no constituye una causal de nulidad por cuanto la ley colombiana no lo prohíbe, el Tribunal accionado consideró que ello carecía de fundamento pues conforme a «la doctrina y la jurisprudencia», en el arbitraje nacional colombiano no existe el árbitro parte y, el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 ordena que la designación de los árbitros se haga de manera conjunta.
- Respecto del argumento de que la invalidez de la designación de árbitro parte no conlleva a la nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad, sostuvo que , aunque le asistía razón a la recurrente en cuanto afirma que no toda nulidad presente en un contrato acarrea
designación de árbitro parte no conlleva a la nulidad de la cláusula compromisoria en su integridad, sostuvo que , aunque le asistía razón a la recurrente en cuanto afirma que no toda nulidad presente en un contrato acarrea necesariamente la totalidad de este, lo cierto es que esa regla tiene aplicación « en lo relativo a la constitución del contrato de sociedad y en derecho internacional en materia de contratos internacionales, puesto que, evidentemente si se puede salvar un contrato por una nulidad que no afecte una cláusula de la esencia o que permita la subsistencia de este no tendría sentido afectar la nulidad de todo el contrato o del actor judicio ». Afirmó que « en ausencia deRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00177-01 16 designación conjunta por las partes de los árbitros o de su delegación, no hay manera de nombrar el tribunal arbitral porque la ley no suple tal omisión». Y, de este modo, el pacto objeto de estudio se sitúa en la práctica como uno patológico. Explicó que la nulidad y el pac to patológico se asemejan «en que ambos vicios impiden cumplir el efecto positivo del pacto -llevar el asunto a los árbitros -pero difieren en que la nulidad es un vicio del contrato que lo deja sin efectos desde su suscripción -efectos ex tunc-mientras que la patología es un defecto que sin alcanzar la esfera de la nulidad produce los mismos efectos».
- De cara a que el principio pro arbitraje sanea o purga el vicio del pacto arbitral, el Tribunal sostuvo que el principio puede tener efectos correctivos, interpretativos o subjetivos,
efectos».
- De cara a que el principio pro arbitraje sanea o purga el vicio del pacto arbitral, el Tribunal sostuvo que el principio puede tener efectos correctivos, interpretativos o subjetivos, más no de pu rgar un vicio de nulidad. Señaló que , el principio pro arbitraje, que invita a acoger la interpretación de un pacto arbitral en el sentido de conducir a arbitraje desechando la interpretación que lo trunca, tiene más cabida en un pacto patológico que en uno nulo, lo que cobra sentido si se tiene en cuenta que la nulidad de un pacto sólo tiene origen en la ley. En contraste, la patología es un defecto que no se subsume en causal de nulidad.
- Sobre que la cláusula arbitral no se contrapone a la normativa que se encontraba vigente para la época en la que fue pactada, el Tribunal argumen
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