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CSJ - STC4009-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4009-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4009-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Villegas, Isaí Medina Vera, Deibis Manuel Camargo, Fabián Valencia Acevedo, Edinson Suárez Ávila, Elder Basto Rodríguez, Yeison García Sánchez, Ezequiel Vargas, Raúl Camacho, Eduar Mauricio Barrera, Israel Trujillo Ramírez, Eider Ardila Quintero, Janer Sanabria, Deiver Alonso Barbosa, Luis Alfonso León García, Miller Córdoba, Eduar Rodríguez, Dan Fabián Hernández Rincón, Henry Pineda Castro, Gustavo Fernández, Isidro Guerrero Ropero, Mario Rodríguez Galván, Luis Emilio Blanco, Juan José Villareal, Edinson Fabián Peña, Carlos Fabián Parada, Wilmar Calderón, Cristo Ascanio Vaca, Jairo Méndez Flórez, Emilio José Álvarez Ruíz, Gerardo Montenegro Ruíz, Jhaner Padilla, Hamasun Ávila, César Chamorro, Huber Rodríguez, LuisRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 2 Ángel Camargo Flórez, Miguel Loaiza Ramírez, José Vicente Santos, Oscar Mantilla, Ricardo Mojica, Jefferson Iván

2 Ángel Camargo Flórez, Miguel Loaiza Ramírez, José Vicente Santos, Oscar Mantilla, Ricardo Mojica, Jefferson Iván Cárdenas, Jorge Arrieta Torres, Isaías Talero, Alcides Basto, Carlos Pulido, Juan Clímaco Castrillón, Pedro Vera Sequeda, Dimar Arrieta, Gustavo Pinzón Díaz, Darío Torra, Germán Hurtado, Leonel Quintero Fajardo y Javier Herrera Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, salud, dignidad humana, igualdad, «no discriminación, goce y acceso a la justicia», que dicen vulneradas por las accionadas, por lo que pidieron que se les ordene «que brinden respuesta de fondo a [sus] peticiones».

2. Como soporte de dicha pretensión, expresaron los accionantes que, el 24 de marzo de los corrientes, «solicitaron

[a las accionadas] la adopción de medidas expeditas en favor de la población carcelaria», sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiesen recibido respuesta.

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00

3 RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

enterar a las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 3 RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados, encuentra la Corte que les asiste razón a los promotores, toda vez que, según ellos lo manifestaron,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00

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juicio aportados, encuentra la Corte que les asiste razón a los promotores, toda vez que, según ellos lo manifestaron,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 4 elevaron petición ante las accionadas, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo hubiesen recibido respuesta, hechos que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 1 del decreto 2591 de 1991.

3. De acuerdo a lo anterior, habrá de concederse el amparo deprecado, por lo que se ordenará a las querelladas responder la solicitud que se pregona insatisfecha.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede la protección deprecada. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta a la petición que dijeron elevar los tutelantes el pasado 24 de marzo. Por Secretaría remítaseles copia de esta determinación y de la solicitud antes mencionada.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las 1 Establece la citada disposición que: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las 1 Establece la citada disposición que: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 5 diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Las autoridades accionadas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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