CSJ - STC401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC401-2020 Radicación n° 13001-22-21-000-2019-00039-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como las partes e intervinientes en los litigios identificados con las radicaciones 2018-00046, 201800109 y 2018-00088.Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y «confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al disponer, en el marco de un juicio de restitución y formalización de tierras,
de justicia, trabajo y «confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al disponer, en el marco de un juicio de restitución y formalización de tierras, la suspensión de las demandas especiales de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos.
2. El tribunal a-quo sintetizó los fundamentos de hecho, así: «[Que] suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos el
Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 6 de 2007, Sector Guama, ubicado entre los Departamentos de Cesar y Magdalena. Que por estudios realizados, el área de Bloque Guama es altamente prospectiva para nuevos hallazgos de gas natural, por lo que se está adelantando una campaña exploratoria con el fin de obtener nuevas reservas de este hidrocarburo, y para continuar con dicha campaña, FRONTERA requiere realizar la perforación de un pozo exploratorio que exige el ingreso al predio denominado "La Lomita" identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 226-32807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. Informó que radicó dos demandas especiales de Avalúo de Perjuicios por Servidumbre Legal de Hidrocarburos en contra de los propietarios del predio denominado "La Lomita" identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 226-32807, una el nueve (09) de agosto del
Perjuicios por Servidumbre Legal de Hidrocarburos en contra de los propietarios del predio denominado "La Lomita" identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 226-32807, una el nueve (09) de agosto del 2018 y la otra el siete (07) de septiembre del mismo año, las cuales 2Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana y que actualmente se encuentran suspendidas por orden del Juzgado accionado en virtud de lo dispuesto en el literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Manifestó que dichas suspensiones se efectuaron sin haberse realizado las entregas provisionales de las áreas, tal como lo estatuye el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1274 de 2009, lo que ha ocasionado sobre costos y retrasos en el cronograma planeado para la perforación del nuevo pozo exploratorio del Bloque Guama, y demás efectos colaterales que de allí se derivan, tales como el impedimento de contratar trabajadores que para casos similares ya habrían sido asignados a la obra. Además se desconoció que la actividad desarrollada está declarada de utilidad pública. Que teniendo en cuenta la suspensión de los procesos, los cuales fueron remitidos posteriormente al juzgado accionado, solicitó reiteradamente a este último la entrega provisional de las áreas a través de correos electrónicos enviados el 24 de octubre y 15 de noviembre del 2018 que no fueron atendidos por la autoridad judicial; sin embargo con
reiteradamente a este último la entrega provisional de las áreas a través de correos electrónicos enviados el 24 de octubre y 15 de noviembre del 2018 que no fueron atendidos por la autoridad judicial; sin embargo con solicitud en mismo sentido radicada el 24 de abril del 2019, el Juzgado mediante proveído de fecha 09 de mayo del 2019 no accedió a la mentada solicitud, justificando la decisión por lo establecido en el literal C del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, desconociendo tajantemente que la industria de hidrocarburos es una actividad declarada de utilidad pública por el Legislador, por disposición de diferentes leyes, tales como el Decreto No. 1056 del 20 de abril de 1953 y Ley 1274 de 2009. Arguyó que el auto que negó la entrega provisional de las áreas desconoce que con la entrega provisional de dichas áreas, lo único que pretende la operadora petrolera es dar inicio a los trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos, más no se está tomando una decisión de fondo en relación con la tasación del avalúo con ocasión al ejercicio del derecho legal de servidumbre, así mismo se pretende dar 3Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
cumplimiento a las obligaciones pactadas con la Nación, derivadas del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 06 de 2007. Además manifestó que, con la ejecución del mencionado contrato, no se está poniendo en riesgo el posible derecho que les asiste a los sujetos
Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 06 de 2007. Además manifestó que, con la ejecución del mencionado contrato, no se está poniendo en riesgo el posible derecho que les asiste a los sujetos procesales dentro del plenario de Restitución y Formalización de Tierras que adelanta la Unidad de Restitución de Tierras en el Juzgado accionado».
3. Pretende, se ordene al accionado que « disponga la activación del proceso Verbal de Solicitud de Avalúo de Perjuicios por Servidumbre Legal de Hidrocarburos que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana, con la finalidad de que sean valorados los presupuestos procesales y se decida sobre la admisión de la demanda y posterior entrega provisional de áreas ». En subsidio, que realizada la entrega y si el querellado considera necesaria la suspensión del juicio de servidumbre, solicite la remisión del expediente para garantizar «la ejecución de un proyecto declarado de utilidad pública» (fls. 1 a 14, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, manifestó que «no tiene incidencia en el trámite procesal ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales respecto de los proceso de Restitución de Tierras», por lo que propuso se declara la prosperidad de las «excepciones» que denominó «ausencia de legitimación por pasiva» e «inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos
por lo que propuso se declara la prosperidad de las «excepciones» que denominó «ausencia de legitimación por pasiva» e «inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos constitucionales de corte fundamental» (fls. 81 a 87, ibídem).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, se
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opuso a lo pretendido aduciendo que a la actora « no le asiste razón jurídica para incoar el amparo », porque pese a «la declaración de utilidad pública de la industria del petróleo y la titularidad que tiene el Estado sobre el subsuelo (…), tal y como se ha insistido (...) en el trámite procesal de restitución, la imposibilidad con que se cuenta para pronunciarse favorablemente sobre la activación de los procesos de avalúo de servidumbres que adelanta la petrolera, con relación al predio reclamado en restitución y su consecuente entrega provisional, es consecuencia de la aplicación de lo estipulado en el literal c) del artículo86 de la Ley 1448 de 2011» (fls. 99 a 102, ibíd.).
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, también pidió su desvinculación del trámite tutelar, al señalar que si bien esa entidad «conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas » y como tal «interviene en las diferentes etapas del proceso de Restitución de
trámite tutelar, al señalar que si bien esa entidad «conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas » y como tal «interviene en las diferentes etapas del proceso de Restitución de Tierras», la decisión cuestionada compete a la autoridad contra la cual se dirigió la acción (fls. 158 y 159, ídem).
4. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Santa Ana, informó que en ese estrado se radicaron las demandas de avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos impetradas por la acá querellante « contra Juan Francisco Barrera Prada y otros » Nos. 2018-00088-00 y 201800109-00; que la primera fue admitida el 16 de agosto de 2018 y se encuentra « pendiente la notificación a los demandados », mientras la segunda no ha recibido pronunciamiento debido a la « suspensión» de ambos asuntos, notificada por el encartado «mediante oficio No. 2532 de fecha 10 de septiembre de 2018, librado dentro del proceso de Reclamación de Restitución de
Tierras de los predios SANTA HELENA, VIDA TRANQUILA, LA UNIÓN, 5Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
CASI MIO Y [CASI] MÍO II », y que el 20 de mayo de 2019 ese despacho «solicitó la remisión » de tales expedientes « lo cual fue ordenado en providencia de fecha mayo 22 de 2019» (fl. 163, cit.).
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena; la
ordenado en providencia de fecha mayo 22 de 2019» (fl. 163, cit.).
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; la Agencia Nacional de Tierras; la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pidieron su «desvinculación» alegando falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 122 y 123; 172 a 204, y 270 a 273, cd. 1).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Tras precisar que contra «la providencia que negó la solicitud de entrega provisional del área a que se refieren las demandas de avalúo de servidumbre (…), fue interpuesto recurso de reposición el 15 de mayo de 2019, el cual fue negado (…) el 17 de mayo de 2019 », no accedió al auxilio al encontrar que tales determinaciones se encuentran ceñidas a derecho pues obedecen a la orden de «suspensión de los procesos » emitida por el accionado en auto «del 7 de septiembre de 2018 (…), en virtud del literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 », la cual se expidió « con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno » y por ello, « hasta tanto no se decida el libelo de restitución de tierras,
de la Ley 1448 de 2011 », la cual se expidió « con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno » y por ello, « hasta tanto no se decida el libelo de restitución de tierras, todos los asuntos judiciales, administrativos y notariales que estén 6Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
relacionados con el inmueble objeto de la reclamación, deberán suspenderse (…) ». Acotó que tampoco procedía el resguardo como mecanismo transitorio, en tanto « no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991» (fls. 217 a 237, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó la accionante afirmando que el juzgador de primera instancia «eludió sistemáticamente el hecho de que la industria de hidrocarburos es de utilidad pública por declaración de diferentes leyes», y que « yerra» al considerar que « con la entrega provisional de las áreas se estaría poniendo en riesgo el derecho fundamental a la restitución de un grupo poblacional vulnerable y de especial protección constitucional », pues lo pretendido « es acceder a las respectivas porciones de terreno descritas en cada una de las solicitudes elevadas (…) con la finalidad de ejecutar las obras (…) y posterior a ello pagar el valor de indemnización por el ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos a favor de la persona o personas que determine el fallo que ponga fin al proceso». Añadió que para aplicar la norma invocada (literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), se requería de un
determine el fallo que ponga fin al proceso». Añadió que para aplicar la norma invocada (literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), se requería de un «proceso judicial», el cual era inexistente para el caso en estudio ya que se trataba de «una mera presentación de la demanda» frente a la cual no era posible decretar la aludida suspensión (fl. 156, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
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Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al disponer la suspensión de las demandas verbales de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos, impetradas en relación con predios sujetos a proceso de restitución y formalización de tierras, o si por el contrario esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que este tipo de protección no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el
cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el pleito ordinario, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido el análisis de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos 8Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
generadores de la vulneración, y que la providencia discutida en sede de tutela, no sea una sentencia producida en un asunto del mismo raigambre excepcional. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la decisión objeto de censura constitucional que adoptara el accionado en el pleito de
al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la decisión objeto de censura constitucional que adoptara el accionado en el pleito de restitución y formalización de tierras nº 2018-00046, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, para la suspensión del trámite judicial de las solicitudes de avalúo de perjuicios por servidumbre legal de hidrocarburos presentadas por la empresa reclamante, y con ello la denegación de la entrega de las áreas de los predios «Santa Helena, Vida Tranquila, La Unión, Casi Mío y Casi Mío II, hoy “La Lomita”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 226-32807», el accionado se valió de motivación que lejos está de evidenciar arbitrariedad o desmesura, sino que, por el 9Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto que tal argumentación es producto del ejercicio valorativo y acorde a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del auxilio para inmiscuirse en el asunto. En ese sentido, la funcionaria encartada precisó que la aludida suspensión se soportaba en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2001, según el cual, al admitirse la solicitud de restitución o formalización por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
86 de la Ley 1448 de 2001, según el cual, al admitirse la solicitud de restitución o formalización por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedía «[ l]a suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación ». Subraya la Sala. Por ello, al ser enterado de la existencia del litigio de tierras, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana, donde se radicaron las demandadas de avalúo en razón a servidumbre legal de hidrocarburos Nos. 2018-00088 y 2018-00109, ese despacho decretó su suspensión, independientemente del estado en que tales cuestiones se encontraban, y tras haberse solicitado por la allí demandante la «entrega provisional » de las áreas para materializar las servidumbres, mediante proveído del 9 de mayo de 2019, el 10Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
la «entrega provisional » de las áreas para materializar las servidumbres, mediante proveído del 9 de mayo de 2019, el 10Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
hoy accionado aseveró que le resultaba « imperativo» desestimar la pretensión. Recurrida esa resolución, el despacho acusado la mantuvo con auto del 17 de mayo de la misma anualidad, tras recordar que con vista en los artículos 58 y 332 de la Constitución, «la propiedad del subsuelo destinado a la exploración y explotación de hidrocarburos depende de la clasificación que de estos se hace», y que el canon 674 del Código Civil define los bienes del Estado en de uso público y fiscales, para luego precisar que «en nuestro ordenamiento jurídico, se le ha reconocido al derecho a la restitución su conexión con los derechos a la verdad, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, adquiriendo por tanto, el status de derecho fundamental y de aplicación inmediata». En ese contexto señaló que sin desconocer «la declaración de utilidad pública de la industria del petróleo y la titularidad que tiene sobre el subsuelo el Estado », la suspensión de procesos relacionados con derechos reales sobre los bienes perseguidos en restitución, tenía aplicación en tratándose de servidumbres y demás asuntos contemplados en el citado literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, « sin hacer distinción de que (…) provengan de leyes especiales o no, como es el caso de los hidrocarburos». Conforme a tal argumentación, para el querellado la
literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, « sin hacer distinción de que (…) provengan de leyes especiales o no, como es el caso de los hidrocarburos». Conforme a tal argumentación, para el querellado la suspensión de los «procesos» de servidumbre y demás trámites referidos en la mentada disposición legal, no contempla como excepción las que son impetradas por la industria de los hidrocarburos, pues de haber sido ese el entendimiento del 11Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
legislador de 2011, así lo hubiera indicado expresamente ya que la «utilidad pública » invocada por la accionante, está contenida en norma anterior (Ley 1274 de 2009). En las condiciones descritas, el resguardo implorado deviene inviable, porque la actuación del acusado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino en una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda, pues el hecho de que la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, ya que éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de
imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). En este orden, no se evidencia yerro que justifique la tutela para con ella invalidar el pronunciamiento criticado ni para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho 12Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC8054-2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras ), situaciones que en este caso no acaecen.
4. Conclusión.
may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC8054-2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras ), situaciones que en este caso no acaecen.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, queda claro que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los pleitos ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 13Rad. n° 13001-22-21-000-2019-00039-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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